REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Agosto de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-00725
ASUNTO : NP01-P-2015-00725

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 23 de Febrero de 2016 en desarrollo del PLAN CAYAPA, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

TRIBUNAL: Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Patricia Elena Mirabal Rengel

SECRETARIO: Abg. Lisbeth Rondon.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Silis Tineo

DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. Mariabalvina Carvajal
ACUSADOS: KEILISBETH CARELINE BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-25.012.083, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltera, nacida en fecha 03/09/1994, hijo de: Solisberh Oca (V) y Juan Carlos Bolívar (V), de oficio: Estudiante, domiciliada en el sector Santa Inés, calle 06, casa sin número de Maturín, Estado Monagas, Teléfono: 0426-4973527 y LUÍS JAVIER GUATARASMA ACUÑA, titular de la cedula de identidad NºV-20.885.907, Venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de 23 años de edad, nacido en fecha 23/05/91, hijo de: Ana Acuña (V) y Luís Guatarasma, domiciliado en el sector Santa Inés, calle 06, casa sin número de Maturín, Estado Monagas, Teléfono: no posee

En audiencia celebrada en fecha 25 de Febrero de 2016, la presentante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra de los acusados KEILISBETH CARELINE BOLIVAR y LUÍS JAVIER GUATARASMA ACUÑA, identificados a los autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal adicionalmente para el imputado LUIS JAVIER GUATERASMA ACUÑA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones en perjuicio de ROMMEL JOSE LOPEZ FIGUERA, aduciendo lo siguiente:

“…por los hechos ocurridos en fecha 23 de enero de 2015,Siendo aproximadamente las 09:55 horas de la noche, momentos en el que el ciudadano ROMMEL JOSE LOPEZ FIGUERA, se encuentra en su faena laboral como taxista, en su vehiculo automotor MARCA KIA, MODELO RIO STYLUS, COLOR ROJO, TIPO SEDAN, PLACAS NAX10, cuando al momento de desplazarse por la Universidad Pedagógica en la Ciudad de Maturín – Estado Monagas, cuando fue abordada por la imputada KEILISBETH CARELINA BOLIVAR OCA y el imputado LUIS JAVIER GUATARASMA ACUÑA, quienes le solicitaron un servicio de carrera a la victima con de4stino al sector fundemos y al momento de montarse en dicho vehiculo, el imputado LUIS JAVIER GUATARASMA ACUÑA, saca a relucir un arma de fuego, con la cual somete y amenaza de muerte a la victima de autos, procediendo los imputados a silbar y salen en ese momento los imputados JOSE GREGORIO GOMEZ BOGARIN y DANIEL JOSE GOMEZ BOGARIN, procediendo el imputado DANIEL JOSE GOMEZ BOGARIN a solicitarle a la victima a que se pasara a la parte trasera del vehiculo, acatando tal instrucción la victima; acto seguido la imputada KEILISBETH CARELINA BOLIVAR se coloca del lado del copiloto y en la parte trasera del vehiculo se encontraban la victima y los imputados LUIS JAVIER GUATARASMA y DANIEL JOSE GOMEZ BOGARIN. Acto seguido, el imputado JOSE GREGORIO GOMEZ BOGARIN arranca el vehículo automotor con el croche puesto, por lo que el vehiculo automotor se desplaza con dificultad, pasando en ese momento una comisión adscrita a la Policía del Estado Monagas, Estación Policial Brisas del Aeropuerto, quienes al observar el desplazamiento del vehiculo automotor, libra la voz de alto la cual es atacada por el imputado JOSE GREGORIO GOMEZ BOGARIN, descendiendo del vehiculo todos los tripulantes, incluyendo la victima quien al ver la comisión policial les comento lo sucedido. Por lo que los funcionarios actuantes proceden a aprehender a los imputados de autos, logrando incautar a la altura de la cintura de uno de los imputados LUIS JAVIER GUATARASMA ACUÑA un arma de fuego. por todos el hechos antes narrado lo encuadra en los delitos en relación los ciudadanos KEILISBETH BOLIVAR, LUÍS JAVIER GUATARASMA, JOSÉ GREGORIO GÓMEZ Y DANIEL JOSÉ GÓMEZ BOGARÍN, el delito de ROBO AGARAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal adicionalmente para el imputado LUIS JAVIER GUATERASMA ACUÑA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones en perjuicio de ROMMEL JOSE LOPEZ FIGUERA... Es todo”.

Acusación que fue admitida por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente así como las pruebas necesarias para alcanzar la verdad de los hechos por las vías jurídicas, la cual expuso a manera recordatoria, y solicitó la apertura del debate, reservándose para en las conclusiones exponer las peticiones finales en el presente caso, debido a la presunción de inocencia que abriga en todo momento al acusado.

Por su parte, la Defensa Pública al momento de su intervención manifestó lo siguientes: Escuchado los argumentos del Ministerio Público que dieron origen al escrito acusatorio que presentó, esta defensa invoca el encabezamiento del artículo 375 de la norma adjetiva penal que establece “ el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.” Y en conversaciones sostenida con mis representados, solicito se le conceda la palabra antes de iniciar la recepción de las pruebas, ya que el me manifestó que desean acogerse a ese procedimiento de admisión de hechos.

IMPOSICION DE DERECHOS QUE LE ASISTEN A LOS ACUSADOS Y DE LA POSIBILIDAD DE HACER USO DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS

Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos y de las rebajas que comporta el mismo, interrogándosele si quería declarar, respondiendo afirmativamente.

Siendo las cosas así, los acusados solicitaron de manera separada se le aplicara el PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS y se les impusiera la pena con las rebajas correspondientes por la comisión de los delitos de ROBO AGARAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal adicionalmente para el imputado LUIS JAVIER GUATERASMA ACUÑA, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones en perjuicio de ROMMEL JOSE LOPEZ FIGUERA.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora confirmar la aplicabilidad del citado procedimiento, y encontrándose el proceso al inicio del Juicio Oral y Público, por haberlo ordenado el Juez de Control en la oportunidad correspondiente donde no se ha recepcionado los medios de pruebas y de la narrativa de los hechos admitidos los mismos compaginan con lo fijados en la acusación y guardan relación con las pruebas ofrecidas y admitidas para ser incorporadas al debate y se aprecia la probable participación de la acusada en los hechos, abrigando con esos medios probatorios victoria segura en Juicio para el Ministerio Público.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones, se observa que los hechos se subsumen en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal adicionalmente y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, para el ciudadano LUIS JAVIER GUATERASMA ACUÑA, en perjuicio de ROMMEL JOSE LOPEZ FIGUERA, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COAUTORIA establece una pena de nueve (09) a Diecisiete (17) años de prisión tomando este Tribunal el limite inferior de la pena por cuanto no consta en las actas procesales que el mismo tenga antecedentes penales o registros policiales, es decir de nueve (09) años, se rebaja un tercio de la pena quedando la misma en seis (06) años de prisión y en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, se toma el limite inferior de la pena es decir cuatro (04) años de prisión, se rebaja de la mitad de la misma quedando en definitiva en dos (02) años de prisión, con la aplicación del articulo 88 del código penal la misma queda en siete (07) años de prisión, mas las accesorias de ley, por cuanto el acusado no presenta antecedentes penales como lo establece el articulo 74 numeral 4° del código Penal; aplicando lo que establece el articulo 88 del código penal, quedando en definitiva la pena para el referido ciudadano en SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. En relación a la ciudadana KEILISBETH KARELINE BOLIVAR OCA, la misma admitió los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COAUTORIA, establece una pena de nueve (09) a Diecisiete (17) años de prisión tomando este Tribunal el limite inferior de la pena por cuanto no consta en las actas procesales que el mismo tenga antecedentes penales o registros policiales, es decir de nueve (09) años, se rebaja un tercio de la pena quedando la misma en seis (06) años de prisión, mas las accesorias de ley y por cuanto la acusada no presenta antecedentes penales como lo establece el articulo 74 numeral 4° del código Penal; quedando en definitiva la pena para la ciudadana KEILISBETH BOLIVAR titular de la cedula de identidad N° 25.012.083, en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, razón por la cual se procede aplicar el procedimiento a imponer de forma inmediata con la rebajas propias, condenándolo a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, pero con la rebajas de hasta UN TERCIO de la pena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que equivale a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, queda como pena definitiva la señalada, a saber. Y así se decide.

Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada al acusado por el Juez de Control. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana KEILISBETH BOLIVAR, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas accesorias de ley, por la presunta comisión del delito ROBO AGARAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y al ciudadano LUIS JAVIER GUATERASMA ACUÑA titular de la cedula de identidad Nº 20.885.907 a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, mas accesorias de ley, en perjuicio de ROMMEL JOSE LOPEZ FIGUERA. SEGUNDO: Se Mantiene la medida de privación de libertad que pesa en contra de los acusados decretada por el Juez de Control. TERCERO: Se acuerda la División de la Continencia de la presente causa y la remisión de las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos a los fines que sea distribuido a un Tribunal de primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, déjese copia certificada y Notifíquese a la Víctima.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los veintitrés 23 días del mes de agosto de 2016.
La Jueza,

ABG. PATRICIA E. MIRABAL R.
La Secretaria
ABG. LISBETH RONDON