REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-010382
ASUNTO : NP01-P-2015-010382
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia celebrada en fecha 03 de agosto de 2016, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES
TRIBUNAL: Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Patricia Elena Mirabal Rengel.
SECRETARIO: Abg. Eglis Fermenar.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Msrco Labady .
DEFENSA PRIVADO: Abg. Juan Oca
ACUSADO: ABDEXANDER ALBERTO LUZARDO CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.895.758, de 20 años de edad, natural de DISTRITO CAPITAL CARACAS, por haber nacido en fecha 19/08/1994, estado civil: Soltero, GERALDINE CAMPOS (V) y CARLOS LUZARDO (v) profesión u oficio: ESTUDIANTE Y PELUQUERO, 19 DE ABRIL, SECTOR LA CRUZ, CALLE 1 CERCA DEL TANQUE, CASA Nº S/N, Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0424.912.2847.
En audiencia celebrada en fecha 03 de agosto de 2016, el representante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el imputado ABDEXANDER ALBERTO LUZARDO CAMPOS identificado a los autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del Código Penal,
VICTIMA: PAUL CENTENO
Aduciendo lo siguiente:
“se desprende del acta policial suscrita por la Funcionaria Oficial Jefe YASMIN CEDEÑO, adscrita a la Policía Socialista del Estado Monagas, inserta al folio 03 y vuelto, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de marras, cuando en fecha 16-10-2015, encontrándose de servicio de patrullaje punto a pie, por las adyacencias del Complejo Cultural, en compañía del Oficial Agregado Pablo Gil, cuando avistaron a un ciudadano que era perseguido por un grupo de personas, quienes gritaban que había robad a un ciudadano, motivo por el cual se originó una persecución en caliente, dándole la voz de alto, a cierta distancia el ciudadano cae al suelo y fue donde las personas lo capturan y lo entregan a nuestra comisión, acercándose un ciudadano que dijo llamarse PAÚL CENTENO, quien indicó que la persona bajo custodia lo había despojado de un dinero en efectivo amenazándolo de muerte con un cuchillo, razones por las cuales procedieron a su aprehensión y a incautar las evidencias; lo cual se adminicula al resto de elementos probatorios, y que estos hechos, y la conducta desplegada por el imputado, encuadran en el delito precalificado por el Ministerio público y señalado precedentemente, es todo.-
De igual forma el Representante del Ministerio Público Ratifico totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano ABDEXANDER ALBERTO LUZARDO CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nro 23.895.758, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del Código Penal, así como las pruebas que se soportaba la misma, las cuales se ofrecieron y fueron admitidas en audiencia preliminar.
Por su parte, la Defensa Privada al momento de su intervención manifestó lo siguientes: Escuchado los argumentos del Ministerio Público esta defensa solicita se estudie la posibilidad de de un cambio de calificación jurídica a favor de mi representado y en conversación con el acusado el mismo le señalo que deseaba admitir los hechos se acoge al principio de la comunidad de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, sin embargo su defendido en conversaciones le manifestó que desea acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicito se de conceda el derecho de palabra para que lo exponga el mismo. Es todo.
DERECHOS Y GARANTIAS DEL IMPUTADO
Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, y del procedimiento Especial por Admisión de los hechos interrogándosele si quería declarar, respondiendo que no.
Se ADMITIO TOTALMENTE la Acusación formulada por la Vindicta Pública en contra del ABDEXANDER ALBERTO LUZARDO CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nro 23.895.758, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del Código Penal, se admitieron las Pruebas tanto de los Expertos, testigos y documentales, pruebas que guardan relación con el caso, por considerarlas todas necesarias, lícitas, legales y pertinentes para alcanzar la verdad de los hechos. Admitida como fue totalmente la acusación el acusado, quien impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue instruido del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, regulado en el artículo 375 ibídem, manifestó de manera pura y simple, libre y sin juramento, que admitía los hechos por el cual se admitía en su contra la acusación, pidiendo a su vez la imposición inmediata de la pena.
Acto seguido el Tribunal a tenor de lo anteriormente expuesto, estimó que en el asunto sub exámine era perfectamente aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, toda vez que parcialmente admitida la acusación fiscal, el acusado antes del debate manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal y como quiera que la defensa privada solicito el cambio de calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código penal vigente, este Tribunal acuerda con lugar la solicitud de la defensa conforme al principio de proporcionalidad, aunado a ello los hechos se subsume al tipo penal de ROBO PROPIO.
Siendo las cosas así, en la Audiencia celebrada el 03 de agosto del año que discurre, una vez admitida totalmente la acusación fiscal e instruido el acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra manifestó que admitía los hechos objetos del proceso, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de ABDEXANDER ALBERTO LUZARDO CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nro 23.895.758, por el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado 455 del Código Penal, el presente delito establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, se tomo el limite inferior de la pena es decir SEIS (06) AÑOS, y se rebaja el 1/3 de la pena todo de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por cuanto el acusado no registra antecedentes penales se le aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal que permite a la juzgadora inclinarse a aplicar la pena hasta el límite mínimo, es decir ocho (8) años de prisión como en efecto lo hace, para luego aplicar la disminución de la pena hasta la MITAD de la pena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos que equivale a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, mas las penas accesorias de Ley. Y así se decide.
No se estima tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena, por cuanto el acusado deberá esperar el lapso de ley. Se Sustituye la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 242 ordinal 3°, es decir con presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: CONDENA al ciudadano ABDEXANDER ALBERTO LUZARDO CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nro 23.895.758, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado 455 del Código Penal. SEGUNDO: No se estima tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena.
TERCERO: Se Sustituye la Medida Privativa de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 242 ordinal 3°, es decir con presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede Judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los veintitrés (23) días del mes de agosto de 2016.
La Jueza,
ABG. PATRICIA ELENA MIRABAL RENGEL
La Secretaria
ABG. EGLIS FERMENAR
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