REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2009-000004
ASUNTO : NJ01-P-2009-000004
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscal 17° del Ministerio Público del Estado Monagas.
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VICTIMA: JACKSON JOSE CATALAN y Wilson Facundez.
DEFENSOR: DEFENSOR PRIVADO: ABG. EDUARDO RAFFO, ROBERT MUJICA Y YOLVIS MIKJHAIL MORENO GARCÍA
ACUSADO: RANDOLT JOSE QUINTERO MARCANO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.172.878, natural de Caripito Estado Monagas, en fecha 04-05-1982, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Antonia Marcano (F) y de Rigoberto Quintero (F) residenciado en el población de Caripito, calle Rivera, Sector el Rincón, cerca del Centro de Acopio UPACAR, Caripito Municipio Bolívar, Estado Monagas.
DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° en relación con el 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 en relación al 80 del Código Penal
CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE DEBATE.
HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
En la Audiencia Oral y Publica iniciada el día 14 de Septiembre de 2015 y concluido el día 14 de Abril de 2.016, en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se le dio inicio al Juicio Penal en la causa signada con el NJ01-P-2009-000004 seguida contra el acusado RANDOLF JOSE QUINTERO, plenamente identificado a quién se le atribuyó la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio de: JACKSON JOSE CATALAN, (occiso) y se le acuso por el delito de Robo Agravado en grado de coautorias, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Wilson Facundez, el Ministerio Publico, representado por el Fiscal 17 del Ministerio Público, presento formal acusación de conformidad con el Articulo 108 en su ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 34 numeral 11º de la ley Orgánica del Ministerio Público, alegando que en cuanto a la acusación del homicidio los hechos son “fecha 27 de Enero de 2008, siendo aproximadamente las cuatros horas de la madrugada el ciudadano JACKSON JOSE CATALAN se encontraba en una fiesta publica en la calle Arismendi cruce con calle Junín , sector El RINCON, Municipio Bolívar, Caripito, Estado Monagas, cuando los ciudadanos DAEZ ALEXANDER NARANJO ALCALA, RANDOLT JOSÉ QUINTERO MARCANO Y JOSE MANUEL OJEDA HERNANDEZ, llegaron en un vehiculo Ford corcel color azul, llevando a la victima hacia la parte de atrás de los cajones o corneta de la mini teca que amenizaba la celebración y lo pusieron de rodilla, manifestándoles que lo iban a matar, propinándoles dos tiros , uno en la cara y otro en el cuello, para luego subirse al mencionado vehiculo y huir del lugar” y en cuanto a los hechos del Robo Agravado y Porte Ilícito de arma de fuego, señalo que los hechos son: “Que el 12 de Marzo de Dos mil Siete caminaba el ciudadano Wilson Facundez por la calle principal del Sector El Rincón de Caripito cuando unos sujetos portando armas de fuego a bordo de un vehículo Ford fiesta Color azul intentaron despojarlo de sus pertenencias y cuando va por el mercado Municipal de Caripito Municipio Bolívar, ve a unos funcionarios policiales a quienes informa de lo ocurrido iniciando un recorrido donde la victima señala un vehiculo logrando retener al conductor quien a la altura de la cintura tenia un arma de fuego, quedo identificado como Elio Cuellar y al Copiloto identificado como Randolt Quintero a la altura de la cintura del lado derecho un arma tipo pistola Glock.” así mismo ratifico los medios de pruebas promovidos por esta Representación Fiscal, las cuales fueron admitidas en su oportunidad Legal.
CAPITULO III.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADAS POR LA DEFENSA.
Rechazo los hechos que narro el Ministerio Público, porque no sucedieron como lo señaló, que su representado es inocente, que durante el proceso van a emerger pruebas para demostrar su inocencia, invoco la comunidad de pruebas mientras favorezcan a su representado e hizo alusión al Principio de Presunción de Inocencia, señalando que el Ministerio Público deberá desvirtuarla. El acusado no declaro.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN.
Declaración del ciudadano JOSE JIMENEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Maturín, quien realizo dos experticias, la primera para determinar la autenticidad de los seriales a un vehículo Marca Ford, fiesta Color azul, que seriales se encontraban originales, indico que andaba en compañía del funcionario Roger Ramos, la cual reconoció en contenido y firma. Se le interrogo si encontró algún elemento de interés criminalística señalando que en ese caso solo le correspondió determinar la originalidad de seriales. En cuanto a la experticia y avaluó al vehículo Modelo Corcel (folio 72) indicó que en compañía del funcionario Roger Ramos, practico experticia de autenticidad de seriales a un vehículo Marca Ford, Modelo, Corcel, color azul, placas XDF749 que se concluyo que los seriales de carrocería y de motor se encontraba original
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Testimonio del Funcionario Simón Márquez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Maturín, quien realizo las experticias 031, 032, 037 y señalo Inspección 031 “Me constituí en comisión al hospital Darío Márquez de Caripito Estado Monagas donde practico inspección al cadáver de una persona de sexo masculino a quien se le observo herida por arma de fuego en la región supraclavicular izquierda, otra herida a nivel del pómulo derecho y otra herida con orificio de entrada a nivel de la Región retroauricular derecha, señalo que eso ocurrió en Caripito, que no tardo 5 minutos en llegar al hospital porque estaba en la sede, que andaba en compañía de los funcionarios Jesús Fernández y el medico forense José Hidalgo, que no determino causa de la muerte porque eso corresponde al patólogo, que no encontraron proyectil sobre el cadáver, que a el solo le correspondió analizar la camiseta amarilla colectada, que tenia manchas hemáticas, que eso fue de día, aproximadamente a las 8:30 de la mañana, que le llamo la atención la herida post operatoria, que era una cicatriz vieja, que la persona tenia entre 18 y 20 años, era joven. En relación a la Inspección 032 señalo que el 27 de 01 de 2008, fue comisionado para practicar inspección al sitio del suceso en la calle Arismendi de Caripito, lugar donde le señalaron que ocurrió el hecho, describió el lugar indicando que habían evidencias de una celebración y un quiosco y señalo no haber encontrado evidencias de interés criminalistico. A preguntas respondió ¿Quién lo llevo al sitio? Del 2008 al 2015 es difícil recordar. ¿Recuerda si eran familiares de la victima o moradores? No. ¿Se continuo con la celebración? No, ya no había celebración. ¿Lograron colectar casquillos? No. ¿Otro elemento de interés criminalistico? No, se describió la escena, mas nada. ¿El Quiosco era móvil o fijo? de esos que quitan y que indican que allí hubo un festejo. En relación a la Inspección Nº 037, manifestó que el 01 de Febrero de 2008, dándole continuidad a las investigaciones se solicito orden de allanamiento para ubicar un arma de fuego y un vehículo utilizados en un delito de homicidio y a él le correspondió hacer la inspección donde encontraron objetos militares, una chaqueta de la policía de los Llanos. ¿Usted formo parte de esa comisión? Si. ¿Supo si había o vivía algún funcionario militar ahí? Por lo que vi, si. ¿A quien iba dirigida la orden de allanamiento? A la persona que iba dirigida la investigación. ¿Recuerda el Nombre? Randolt. ¿Se encontraba el ciudadano en el sitio? No. ¿Quiénes se encontraban ahí? Una ciudadana, creo que hermana del investigado y creo que una anciana. ¿Al vehículo le hicieron inspección? Si. ¿En el sitio? Si. ¿Quién la realizo? Yo la inspeccione. ¿Tuvo conocimiento a quien pertenecía? A un familiar del investigado. ¿Lo revisaron por el sistema cipol? Si. ¿Qué información le dieron? No solicitado. ¿Hora de allanamiento? 4:25 de la tarde. ¿Reviso el vehículo estaba frío o caliente? Si lo revise, estaba frío. ¿Recuerda si le realizaron algún tipo de barrido a ese vehículo? No, no recuerdo. ¿Objeto del allanamiento? Ubicar u obtener el arma de fuego utilizada en la comisión del delito y el vehículo. ¿En el vehículo encontraron evidencias de interés criminalistico? No. ¿Sangre? No. ¿Balas? No. ¿Casquillos? No. ¿Sabe usted el motivo porque en la orden de allanamiento ordenan ubicar el vehículo? Porque los autores utilizaron un vehículo con esas características.
Experto Roger Ramos, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Maturín, quien señalo que realizo experticia Nº practico experticia de autenticidad de seriales a un vehículo Marca Ford, Modelo, Corcel, color azul, placas XDF749 que se concluyo que los seriales de carrocería y de motor se encontraba original, relacionada a la acusación de homicidio con la finalidad de determinar originalidad y que practico experticia a vehículo ford fiesta, relacionada con el delito de Robo que consistió en el reconocimiento de seriales, falsedad u originalidad concluyéndose que eran originales. Indico que hizo y suscribió la experticia.
Experta Betsy Velásquez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Maturín, quien realizo experticia de reconocimiento legal, hematología e Ion nitrato Nº 9700-128-M-0068-08 quien manifestado que le fue remitida una evidencia consistente en una camiseta con mancha de aspecto pardo rojiza posiblemente hemática lo cual fue sometida al examen y se concluyo que la mancha era de naturaleza hemática, es decir, sangre y que no se encontró presencia de Ión Nitrato. ¿Reconoce su contenido y firma? Si la reconozco, la primera firma es la mía y el contenido en todas sus partes. ¿Esa experticia son análisis de orientación o de certeza? Uno de orientación y otro de certeza, para determinar de que grupo sanguíneo era. ¿Podría describir la evidencia que le suministraron? Una camiseta Color amarillo, Talla S, se le realiza el reconocimiento legal que es la descripción detallada del objeto. ¿Las dos últimas experticias son de certeza? Si, son de certeza. ¿Cuál fue el resultado del Ion Nitrato? Fue negativo. Realizo otro estudio de la sangre de la víctima? En esa experticia no, no se si otro experto lo hizo. ¿Recuerda si hizo una ampliación u otra experticia? Que no recuerde no.
Experto Julio José Hidalgo Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 4.346.168, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Maturín, médico forense, señalo “Participe en la inspección al cadáver, recuerda haber asistido con los funcionarios Fernández y Simón Márquez, porque nos llamaron por un cadáver que habían ingresado, estaba en un pasillo porque no había morgue en el hospital de Caripito, se hizo la inspección observándose tres heridas una en la región supraclavicular derecha sin salida, otra en otra herida a nivel del pómulo derecho y otra herida con orificio de entrada a nivel de la Región retroauricular derecha. ¿Con que funcionarios se traslado al hospital? Con Cesar Zamora hoy fallecido, funcionario Fernández y Simón Márquez. ¿Cuántas heridas? 3. ¿En que consistió su trabajo? Nosotros los médicos forenses somos peritos, mi traslado consistió en examen físico, yo les describí las lesiones. ¿Usted participo en el resto de la inspección? Yo voy quitando poco a poco las prendas a ver si hay heridas y eso se coloca en una bolsa. ¿Recuerda como estaba vestido? No eso hace mucho tiempo. ¿Recuerda si había mancha de color rojo? No recuerdo. ¿Recuerda específicamente como estaba vestido? No recuerdo, se que era un pantalón y una camisa. ¿Recuerda si era camisa o franela? Una franela.
Experto Carmen Villarroel, cédula 10.309.279, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Maturín, quien realizo experticia 9700-128-B-0179/0183 a dos armas de fuego, una tipo pistola marca Glock, fabricada en Austria y otra un revolver Marca Smith And Wesson, calibre 38 Corto, así mismo a 19 balas 9 milímetros, una concha marca cavim, a la glock se le pudo restaurar su serial leyéndose BE.205, se coteja a través de la microscopia fue percutida por la marca Glock, se usaron dos de las balas suministradas encontrándose en buen estado de funcionamiento, no aparecía registrada como solicitada.
Declaración del Dr. Ramón Antonio Urbaneja Abreu, titular de la cédula Nº 4.715.589, en calidad de experto sustituto de la Dra. Martha Villamediana, Anatomopatologo Forense, quien indico que se trata de una autopsia que se practico a un ciudadano de sexo masculino quien falleció por Hemorragia interna debido a herida por arma de fuego, practicando la autopsia en fecha 28-01-2008, tratándose de un cadáver adulto masculino, contextura media con livideces fijas en sitios declives quien presenta heridas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, un orificio de entrada en pómulo derecho de 0,6 cm., con halo de quemadura con orificio de salida en región temporal derecha retro auricular y que el trayecto intraorganico seguido fue de adelante hacia atrás, se observa tatuaje el disparo fue disparado a próximo contacto con tatuaje disparado de adelante hacia atrás, con fractura con fractura es la primera herida. Igualmente se observa otra herida de proyectil único en la parte antero inferior de cara lateral izquierda del cuello, en el trayecto el proyectil lesiona la tráquea, no se recupera el proyectil, diagnostico de muerte hemorragia interna debido a herida por arma de fuego. ¿Cuántas heridas presento el occiso? Dos heridas, una en la cabeza y otra en el cuello. ¿Cuándo se refiere a una herida con tatuaje a que se refiere? El tatuaje es una impresión de quemadura que deja las partículas de pólvora que se disparan a menos de 50 centímetros es como una figura de acné o salpullido alrededor de la herida y eso se llama tatuaje. ¿Causa de la muerte? Hemorragia interna debido a herida por arma de fuego. ¿Se puede determinar en que ángulo se hicieron los disparos? De acuerdo a la trayectoria intraorganica, la del cuello según el ángulo fue en línea recta, no se modifico la dirección dentro del cuello, donde si observo una modificación es en la que entra por el pómulo derecho asciende y sale por la región temporal, quiere decir que hubo una ascendente pero eso no es determinante para determinar posición víctima tirador.
Detective José Vargas, titular de la cédula de identidad número 24.501.081, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Maturín, quien compareció en calidad de experto sustituto por el funcionario Jesús Brito, quien practico inspección Nº 082, relacionada con el delito de Robo, al vehículo clase automóvil, Modelo Fiesta 1.6, color azul placas GBT-45X, año 2002, y la inspección Nº 083, al lugar del suceso, relacionada con el robo. Señalando que realizo la inspección en la Av. Miranda, adyacente a la calle Chaima, sector el Rincón, Caripito, ¿características del vehículo? Corolla año 2002. ¿Se colecto evidencia de interés criminalistico? No. En cuanto a la experticia de reconocimiento técnico legal Nº 023 practicada un arma de fuego tipo revolver marca Smith wesson calibre 38 cañón corto, otra arma de fuego tipo pistola, Glock calibre 9 milímetros con los seriales limados, una agenda telefónica donde se aprecian nombres con sus respectivos números telefónicos, un teléfono celular marca kyocera los cuales se encontraban en regular estado de conservación ¿Características del arma? La primera es un arma de fuego tipo revolver, marca Smith ; La segunda evidencia es un arma de fuego tipo pistola color negro, modelo 17 calibre 9mm, con su respectivo cargador, la tercera evidencia es una agenda telefónica donde se lee Adrey Ramos dirección chamberry , ampa y cuarta evidencia un teléfono celular marca kyocera, color plateado. ¿Cómo llegan esas evidencias al técnico o experto? Es por que son incautadas en algún procedimiento y son remitidas para hacer las diligencias de investigación. ¿Cartuchos percutados? No aquí no hay cartuchos percutados.
Testimonio de Ali Antonio González, nunca estuve en esos hechos, principalmente yo no vivo en Caripito, yo vivo en los morros de Caripito, cerca de la poza de azufre. ¿Conocía a Jackson? No. ¿Dónde vivía? En los morros de Caripito. ¿Tiene conocimiento como murió? No.
Incorporación de las pruebas documentales:
1. Inspección Técnica Policial N° 031, 032, 037, practicadas por el funcionario Simón Márquez.
2. Experticia de reactivación de seriales practicada por los funcionarios Roger Ramos y José Jiménez.
3. Experticia de reconocimiento Legal, hematologia e Ion nitrato N° 9700-128-M-0068-08 practicado por la experto Betsy Velásquez.
4. Protocolo de autopsia N° 044-08 practicado por la Dra, Martha Villamediana.
5. Certificado de defunción del ciudadanos Jackson José Catalán.
6. Inspección Técnica N° 082, suscrita por el funcionario Jesús Brito practicada a vehículo ford fiesta.
7. Inspección técnica N° 083, suscrita por el funcionario Jesús Brito practicada a sitio del suceso.
8. Reconocimiento legal N° 9700-079-023, suscrita por el funcionario Jesús Brito practicada 2 armas de fuego, libreta telefónica y teléfono Kyocera.
9. Experticia de avaluó real practicada por funcionario Roger Ramos y José Jiménez a vehículo ford fiesta.
10. Reconocimiento técnico y de restauración de Seriales, practicado por la experto Carmen Villarroel, a dos armas de fuego.
No compareció ningún otro medio de prueba ofrecidos, por lo que el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal ordeno hacer comparecer a los testigos y experto con la Fuerza Publica e insto a la Representación Fiscal a colaborar con tal diligencia y suspendió la audiencia Oral y pública en diversas oportunidades, siendo la última el 14 de Abril de 2016, oportunidad en la cual se dio continuidad al debate oral y público continuando con la recepción de pruebas no habiendo comparecido ningún órgano de prueba y no habiendo documentales que debatir se declaro cerrada la recepción de pruebas y ce le cedió la palabra a la Representación Fiscal a los fines de sus conclusiones quien expuso, que haciendo uso a la facultad conferida en el ordinal 7° del artículo 108 del Código orgánico Procesal Penal solicitaba la absolución del acusado por cuanto había realizado personalmente las diligencias para que comparecieran a la audiencia el experto y testigos, no ubicándose los mismos, por consiguiente, en virtud de la ausencia de éstos, no se podía demostrar en el debate la responsabilidad penal que le atribuye al referido acusado. Ante la solicitud de absolución formulada por el fiscal, la defensa se adhirió a la misma.
Al habérsele dado Lectura por Secretaria de Sala a las Pruebas documentales donde se desarrolló la Audiencia Oral y Pública este Tribunal, estima necesario hacer algunas precisiones:
En cuanto a las Pruebas Periciales, están merecen credibilidad a este Tribunal, por la trayectoria de los funcionarios intervinientes, pero no pueden ser valoradas en contra del acusado, ya que de ellas no se desprende elementos que sirvan para inculpar al acusado, así tenemos que el acta de Registro de Defunción y Inspección técnica , suscrita por el funcionario José Jiménez, Simón Marquez y Julio Hidalgo, practicada al cadáver del ciudadano Jacksón Catalán, en Hospital Dr. Darío Márquez, de Caripito, efectivamente certifica la muerte del ciudadano Jackson Catalán, estas prueba, al igual que las otras pruebas documentales, efectivamente aseveran que se cometió un homicidio en perjuicio del hoy occiso supra mencionado y las cuales merecen credibilidad a este Tribunal, pero no pueden ser valoradas en contra del acusado Randolt José Quintero, ya que de ellas no se desprende elementos que sirvan para inculpar al acusado.
En cuanto al Testimonio del ciudadano Ali Antonio González, este Tribunal lo desestima como prueba en contra del acusado por cuanto señalo que de los hechos no sabe nada, no señalo absolutamente nada que sirva a este Tribunal para esclarecer los hechos.
CAPITULO V.
DE LA MATERIALIDAD DELICTUAL EN EL HECHO IMPUTADO Y DE LA CULPABILIDAD.
Este Tribunal al analizar las probanzas ofrecidas y recibidas en la etapa del contradictorio, debe llegar necesariamente a la conclusión de que si bien es cierto estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipos estos previstos y sancionados en el del Código Penal, no es menos cierto que durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública no quedo demostrado quien le había ocasionado la muerte al hoy occiso ni que el acusado haya participado en el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego. La desigualdad fáctica existente entre el Estado en función de acusador y el ciudadano en situación de acusado se procura nivelar jurídicamente, a favor de éste, con el principio de presunción de inocencia , con la responsabilidad impuesta a aquél de probar su acusación, con la exclusión de toda exigencia al imputado sobre la prueba de su culpabilidad, con la imposibilidad de los jueces de condenarlo si el acusador no logró acreditar ciertamente su responsabilidad sobre la base de las pruebas por el aportadas; por cuanto la única forma de establecer legalmente la culpabilidad de un acusado es que se pruebe que es culpable, la cual únicamente puede inducirse de legítimos datos probatorios, ya que la exigencia de la prueba, como fundamento insustituible de la destrucción de la presunción o del estado de inocencia de que goza el ciudadano acusado, es su mayor salvaguarda frente a la arbitrariedad punitiva. Sobre quien recae la responsabilidad probatoria. Luego de una consideración racional de los datos objetivos exteriores, se evidencia que la acusación presentada por el ministerio público, no fue confirmada por el conjunto de pruebas presentadas por el. Y así se Decide.
CAPITULO VI.
DISPOSITIVA.
Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: PRIMERO: Absuelve al ciudadano RANDOLT JOSE QUINTERO MARCANO, titular de la cédula de identidad 18.172.878, nacido en fecha 04-05-1982, de 33 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, soltero, de ocupación comerciante, residenciado en la Población el Rincón de Caripito, calle Rivera, casa N° 26, Estado Monagas, de la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. SEGUNDO: Por cuanto el ciudadano acusado se encuentra actualmente bajo una Medida Privativa de Libertad, se ordena su libertad desde esta sala de audiencia de esta Sede Judicial. Se deja constancia que el presente Juicio se realizó cumpliendo con los parámetros Legales establecidos. Quedando notificadas las partes. Y así se decide.
El fundamento de la presente Sentencia se encuentra contenido en los Artículos 19, 24 y 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 13, 14, 15, 16, 17, 19, 22, y 197 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que el presente Juicio se desarrolló de manera totalmente público y en cumplimiento con todos los principios Procésales y Constitucionales. Regístrese. Publíquese y déjese copia. Notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada en Maturín a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto del 2016.
LA JUEZ.
ABG. DORIS MARÍA MARCANO.
LA SECRETARIA.-
ABG. Anyi Gómez.
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