REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-002216
ASUNTO : NP01-P-2014-002216
CAPITULO I.
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL.
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS.
JUEZ PRESIDENTE: Abg. Doris María Marcano Guzmán.
SECRETARIA DE SALA: Abg. Sulay Marcano y Abg. Anyi Gómez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. Evans Padilla, Fiscal 21 del Ministerio Público del Estado Monagas.
VICTIMA: La Colectividad.
DEFENSOR: ABG. Sergio Bastardo; Defensor Público Tercero Penal;
ACUSADO: DANIUSKA VANESA MENDOZA SANCHEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.647.950, nacida en fecha 17-02-1993, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Olivia Sánchez (V) y de Arturo Mendoza (V), residenciada en calle uno, casa Nº 10 cerca de la escuela, en el Sector Alto Paramaconi, Maturín Estado Monagas y DAYANA CAROLINA MENDOZA SANCHEZ, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.927.632, nacida en fecha 20-09-1987, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Olivia Sánchez (V) y de Arturo Mendoza (V), residenciado en calle uno, casa Nº 10 cerca de la escuela, en el Sector Alto Paramaconi, Maturín Estado Monagas, debidamente asistido por el Defensor Público Tercero Penal.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el Artículo 163 numeral 7 Ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.-
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En audiencia oral y pública del día 26 de Agosto del año 2015, en Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal al del Estado Monagas, se dio inicio al juicio penal en el asunto signado con el N° NP01-P-14-002216, seguida contra las acusadas Dariuska Vanessa MENDOZA SANCHEZ y DAYANA CAROLINA MENDOZA SANCHEZ, plenamente identificado, donde el Ministerio Público representado por el Abogado Evans Padilla, en su condición de Fiscal 21 del Ministerio Público del Estado Monagas, explanó en forma oral, Acusación contra las referidas acusadas como autoras del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el Artículo 163 numeral 7 Ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, señalando dicha representación fiscal, en forma oral, que los hechos que se le imputan son que “Se le atribuye a las ciudadanas DANIUSKA VANESA MENDOZA SANCHEZ Y DAYANA MENDOZA SANCHEZ, el hecho de que el día 23 de enero de 2014, en horas de la tarde, los funcionarios OFICIAL (PDM) NEHEMIAS NUÑEZ, OFICIAL (PDM) YOSMAN CHACON Y OFICIAL (PDM) YELITZA ROMERO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, en momentos que se encontraban en una unidad radio patrullera, recibieron una llamada telefónica del Centralista de Guardia en el Sistema Integral de Emergencias 171, notificando que en el sector Paramaconi, específicamente en la calle principal, dos sujetos habían despojado a un sujeto de sus pertenencias, motivo por el cual y con la premura del caso se trasladaron a verificar dicha información donde una vez en el sitio, habitantes del sector le informaron a los funcionarios que los sujetos habían agarrado hacia la calle uno del referido sector, luego de varios recorridos, avistaron a una persona quien notificó que los sujetos que habían cometido el robo, minutos atrás se habían introducido a una residencia, la cual señalo, ya en el lugar se encontraron con dos ciudadanas, quienes al avistar a la comisión, tomaron una actitud hostil haciéndole interrogativo a su vez que si en esa residencia se encontraban los sujetos que habían cometido el robo minutos atrás, vociferando las mismas con palabras obscenas que ahí no había nadie y que para esa casa nadie entraba, motivo por el cual conforme al articulo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se introdujeron a la vivienda, no logrando ubicar a ninguno de los sujetos, luego de varios minutos con las pesquisas lograron ubicar en la parte trasera de la residencia entre unos paredones y un bloque Un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color transparente contentivo en su interior de cuarenta y tres (43) envoltorios elaborados todos en material sintético de color transparente traslucido, contentivos todos de restos vegetales y semillas compactas de la presunta droga denominada marihuana, haciéndole interrogativo a las ciudadanas de a quien pertenecía esa sustancia, manifestando las mismas desconocer su procedencia, motivo por el cual procedieron a materializar su aprehensión e imposición de sus derechos y garantías constitucionales a las ciudadanas quienes quedaron identificadas como DANIUSKA DAYANA MENDOZA SANCHEZ y DAYANA CAROLINA MENDOZA SANCHEZ
Que en tal virtud, acusaba formalmente a las ciudadanas DARIUSKA VANESSA MENDOZA SANCHEZ y DAYANA CAROLINA MENDOZA SANCHEZ, como autoras del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicitó se le aplique la pena.
CAPITULO III
La defensa niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal ya que sus representadas desde el inicio del proceso han manifestado su inocencia y que al momento de los hechos no se encontraba en las adyacencias de donde estos ocurrieron, invoco el principio de comunidad de pruebas y de inocencia y solicito que al finalizar el debate se dictara una sentencia absolutoria.
Por su parte las acusadas DARIUSKA VANESSA MENDOZA SANCHEZ y DAYANA CAROLINA MENDOZA SANCHEZ, estando libre, sin juramento ni coacción alguna, e impuestos del precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que no deseaba declarar ni admitir los hechos.
CAPITULO IV
Pues bien, con vista de la acusación presentada y los alegatos del defensor y el acusado, se declaró abierta la recepción de pruebas y se giro instrucciones a la secretaria de sala para que hiciera comparecer a través de los Alguaciles a los Expertos y testigos en el orden promovido, compareciendo:
Experto Oscar Jiménez, quien realizo inspección técnica número 1844 al sitio del suceso en compañía del funcionario Wilkelly González que la inspección consistió en dejar constancia del lugar tratándose de un lugar abierto con buena iluminación correspondiente a un tramo de la vía publica, ubicado en la calle 3 del Sector Alto Paramaconi, el cual era un sitio abierto correspondiente a una calle pública y donde se estableció como punto de referencia una vivienda unifamiliar, reconoció en contenido y firma la inspección.
Testimonio del ciudadano Julio Cesar Millán Subero, quien expuso: Bueno a ellas cuando las agarraron presas fue en un procedimiento que estaban realizando, a ellas las agarraron frente de mi casa, los demás vecino vieron lo que estaba pasando pero igual se las llevaron, las metieron en la patrulla y se las llevaron. Señalo que eran tres funcionarios policiales, que habían muchas personas porque todos los vecinos salieron, que el estaba a 20 metros de donde ocurrió la detención, que las acusadas iban pasando y venia la patrulla y las detuvieron, que no le incautaron nada.
Testimonio de la ciudadana Magali Andreina Idrogo, titular de la cédula de identidad número 15.509.974, quien manifestó: temprano en la mañana, era como el mediodía estoy dentro de mi casa haciendo comida, oigo como un alboroto y me asomo por la ventana, estaba la policía, querían agarrar a un muchacho que lo querían acusar de un robo, pero ese robo lo cometió El Gocho, Ella estaba conmigo (señalo a una de las acusadas a Dayana) al frente de la casa de mi Mamá en eso llega un policía y la llama y le dice que busque la llave de un cuarto, ella no quería ir pero va y cuando ella va atrás se le pega un policía, en eso que ella va caminando y un policía se le pega atrás, viene saliendo otro policía con un arma larga y una bolsa y yo le digo que es eso y me dice eso es droga y por eso necesito la llave ya a ella (señala a Dariuska) no se la pueden pedir porque ya la tienen en la patrulla, pero yo le digo pero a ella no le vas a poner esa droga y el policía me dice no vale esa droga estaba en la pared y no te preocupes a ella la sueltan en la tarde después que el Gocho se entregue. Esa droga no era de ella, porque no se llevaron a los de esa casa sino a ellas que las agarraron en una esquina.
Testimonio del ciudadano Asdrúbal Antonio Rojas López, titular de la cédula de identidad número 4.024.979, quien manifestó “Bueno momentos antes que la detuviera la policía, ella (Dariuska) paso por frente de mi casa, como 20 minutos antes paso hacia la casa donde vivía antes, luego veo que viene mucha gente, presumo que eran policías, luego venían mas policías uniformados porque los primeros estaban de civil, luego veo que bajan la escalera y traen a Dariuska y la meten en la patrulla, se forma el escándalo, el alboroto y veo cuando a ella la sacan dos policías, bueno dos civiles, cuando la bajan y la llevan a la casa de la Mama al poco rato vienen con ella y cuando le van a poner las esposas es cuando viene Dayana y grita que se van a llevar a su hermana es cuando viene un tipo de civil y le dice, según porque yo no vi ese momento, que un policía le dijo a otro porque se encontró esta bolsa de droga, Dayana se opone y la agarran y se forma el alboroto porque la gente no quería que agarraran a las muchachas y Dayana dijo a mi me llevan también y se monto en la patrulla propiamente. Que eso fue en horas del mediodía, que las acusadas no vivían ni viven en la casa donde se realizo el procedimiento.
Se incorporaron por su lectura las documentales
Experticia Botánica N° 9700-128-T-0216 de fecha 21-02-2014, practicada por la experto Marvin Marchan.
Experticia Toxicología N° 9700-128-T-0217 de fecha 21-02-2014, practicada por la experto Marvin Marchan.
Experticia Raspado de dedos N° 9700-128-T-0218 de fecha 21-02-2014, practicada por la experto Marvin Marchan.
Inspección Técnica N° 1844 de fecha 27 de Marzo de 2014 al lugar del suceso y ratificada en sala.
No compareció ningún otro medio de prueba ofrecidos, por lo que el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal ordeno hacer comparecer a los testigos y experto con la Fuerza Publica e insto a la Representación Fiscal a colaborar con tal diligencia y suspendió la audiencia Oral y pública en diversas oportunidades, siendo la última el 18 de Diciembre de 2015, oportunidad en la cual se dio continuidad al debate oral y público continuando con la recepción de pruebas no habiendo comparecido ningún órgano de prueba y no habiendo documentales que debatir se declaro cerrada la recepción de pruebas y se le cedió la palabra a la Representación Fiscal a los fines de sus conclusiones quien expuso, que haciendo uso a la facultad conferida en el ordinal 7° del artículo 108 del Código orgánico Procesal Penal solicitaba la absolución del acusado por cuanto había realizado personalmente las diligencias para que comparecieran a la audiencia el experto y testigos, no ubicándose los mismos, por consiguiente, en virtud de la ausencia de éstos, no se podía demostrar en el debate la responsabilidad penal que le atribuye a las referidas acusadas. Ante la solicitud de absolución formulada por el fiscal, la defensa se adhirió a la misma, aún cuando señalo que no fue por insuficiencia probatoria sino porque como lo han venido señalando sus representadas son inocentes.
En efecto, en audiencia fueron llamados a declarar a los expertos y testigos Nehemias Núñez, Yosman Chacón, Yelitza Romero, ofrecidos por la fiscalía, y señalados en su acusación y no comparecieron.
En el proceso penal acusatorio que nos rige, corresponde a la parte acusadora la carga de demostrar en juicio oral y público, los hechos delictivos que se le atribuye al acusado, quedando esta carga en manos del Ministerio Público. Esa carga probatoria tiene su fundamento en la presunción de inocencia; principio por el cual a toda persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le considere inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario mediante sentencia firme, como lo establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y previsto igualmente en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo análisis, solo compareció el experto Oscar Jiménez, quien ratifico la inspección N° 1844 al sitio del suceso, con la cual solo se puede demostrar la existencia del lugar, mas no así la responsabilidad penal de las acusadas, las demás pruebas documentales no fueron ratificadas en sala y aunado a ello nada aportan para desvirtuar la inocencia de las acusadas. De los testigos, solo comparecieron a Sala Julio Cesar Millán Subero, Magali Andreina Idrogo, y Asdrúbal Antonio Rojas López, y todas desvirtúan la acusación fiscal, fueron contestes en señalar que buscaban a otra persona y como no lo encontraron se llevaron detenidas a las acusadas, al no contar este Tribunal con elementos que demuestren o evidencien los hechos alegados por la fiscalía y atributivos de responsabilidad penal de las acusadas en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, hace que se reafirme la presunción de inocencia, al no poder probar la parte fiscal los hechos que le imputa a las acusadas y por ende deben ser absueltas, como lo solicita, responsablemente, el propio representante de la vindicta pública, dentro de las facultades que le confiere la ley, y en cumplimiento de su rol, no solo como parte acusadora, sino también como parte de buena fe.
DISPOSITIVA
Con todo lo anteriormente expuesto, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil en Función de Juicio del circuito Judicial Penal del estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Absuelve al ciudadano DANIUSKA VANESA MENDOZA SANCHEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.647.950, nacida en fecha 17-02-1993, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Olivia Sánchez (V) y de Arturo Mendoza (V), residenciada en calle uno, casa N° 10, cerca de la escuela, en el sector Paramaconi, Maturín Estado Monagas. TELEFONO 0416-3927824 (Pertenece a mi madre) y DAYANA CAROLINA MENDOZA SANCHEZ, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.927.632, nacida en fecha 20-09-1987, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Olivia Sánchez (V) y de Arturo Mendoza (V), residenciada en calle uno, casa N° 10, cerca de la escuela, en el sector Paramaconi, Maturín Estado Monagas, de la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante establecida en el numeral 7° del artículo 163 ejusdem, en perjuicio de la Colectividad.
SEGUNDO: se acuerda la Libertad plena de las ciudadanas DANIUSKA VANESA MENDOZA SANCHEZ y DAYANA CAROLINA MENDOZA SANCHEZ, cesando toda medida Cautelar que pesa en sus contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Deja constancia. Se deja constancia que el presente Juicio se realizó en Cinco (05) audiencias cumpliendo con los parámetros Legales establecidos. Y así se decide
Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los veinticuatro días del mes de Agosto del año 2016. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia y notifíquese la presente decisión.
La Juez,
Abg. Doris María Marcano G.
La Secretaria,
Abg. Anyi Gómez
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