REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005414
ASUNTO : NP01-P-2010-005414
Visto y revisado escrito presentado por el Abogado Frank Bautista García Díaz, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: ARTURO ALEJANDRO RAMIREZ, acusado en el presente asunto signada con la nomenclatura NP01-P-2010-005414, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 218 y 86 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ RIVERO, MARIA DÍAZ y MAILEVYS DEL VALLE RIVERO y EL ESTADO VENEZOLANO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ABEGI HALLAK GORGE, donde requiere se le revise la medida privativa de libertad; este Tribunal una vez estudiado el antes mencionado escrito; para decidir debe realizar las consideraciones siguientes:
PRIMERO
La Defensa solicita que de conformidad con lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le revise la medida a su representado, sustentando su petición en que en su oportunidad el tribunal de Control decreto medida de privación de libertad y al mismo tiempo decreto medida cautelar sustitutiva de libertad al otro ciudadano mencionado en la causa con los mismos elementos que se le decreto medida de privación de libertad y como quiera que el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad en el proceso debe prevalecer en todo momento, invoca los artículos 49 Constitucional, artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y jurisprudencia de la Sala Constitucional N° 1592 de fecha 10/06/2006,.
A tal efecto este Tribunal previa revisión minuciosa de la causa observa que en el presente causa en fecha 10 de Julio de 2015 se acordó acumular al presente asunto signado con el N° NP01-P-2010-005414 el asunto signado con el N° NP01-P-2013023828, por coincidir en ambas causas el acusado Arturo Alejandro Ramirez, y a consecuencia de ello se le atribuye a éste acusado la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ABEGI HALLAK GORGE siendo que el delito mas grave (Robo Agravado) prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y el Tribunal Sexto de Control (Asunto NP01-P-2013023828) en fecha 31 de Diciembre de 2013, al momento de dictar la medida de Privación Judicial preventiva de la libertad, estimo que existía la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 237, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estima quien hoy decide, que no han variado las circunstancias o presupuestos que motivaron al Juez Cuarto de Control a dictar en fecha 31 de Diciembre de 2013, la medida y aunado a ello, la Representación Fiscal presento la respectiva acusación en su oportunidad la cual fue admitida en audiencia preliminar, concurriendo con los presupuestos que motivaron al Juez a dictar la referida decisión el presupuesto conocido como El Pericullum in mora o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el acusado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los fines del Proceso.
Es importante destacar que a los acusados Arturo Alejandro Ramírez y José Manuel Ponce Meneses, en el asunto NP01-P-2010-005414 le fue decretada la medida de Privación Judicial de la libertad en fecha 5 de Julio de 2010, a ambos acusados, en fecha 23/01/2013, a los acusados se les acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad por decaimiento de medida de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 24 de Mayo de 2013, el tribunal a solicitud de la Defensa del acusado Arturo Alejandro Ramírez, le acuerda la extensión de las presentaciones, en fecha 10 de Julio de 2015 se acuerda la acumulación de la causa con el asunto NP01-P-2013-023828 seguida en contra de Arturo Alejandro Ramírez y otros y el acusado viene privado de libertad, en fecha 9 de Diciembre de 2015 se acuerda la prorroga solicitada por la representación Fiscal. Hecho ese recorrido del presente asunto se desvirtúa el alegato de la defensa cuando señala que en su oportunidad el tribunal de Control decreto medida de privación de libertad y al mismo tiempo decreto medida cautelar sustitutiva de libertad al otro ciudadano mencionado en la causa con los mismos elementos que se le decreto medida de privación de libertad, pues a todos los acusados se les ha dado el mismo trato y si en el asunto Uno de los imputados se encuentra disfrutando de una medida cautelar y el ciudadano Arturo Alejandro Ramírez se encuentra privado es en ocasión a que éste se vio involucrado en otro hecho punible, desestimándose tal alegato.
En nuestra normativa penal adjetiva, encontramos el Artículo 8, el cual invoca la defensa, que contempla el Principio de Presunción de inocencia que debe existir siempre y que resguarda al imputado y/o acusado según sea el caso, y al cual se le sigue un Proceso Penal, Principio este con el cual comulgo y tomo como criterio principista y protector del justiciable, pero al cual hay que considerar como el estado natural y procesal del imputado y/o acusado durante el devenir del proceso penal, a fin de que no se le dé un trato que le prive de sus derechos civiles o políticos, así como a un Juicio justo.
El Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, nos refleja otro Principio Rector del novísimo Proceso Penal Venezolano, no es más que la Afirmación de la Libertad; el cual reza:
“Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”. Negrillas nuestra.
Quien aquí decide, considera que si bien es cierto que tanto nuestra Carta Magna como el Código Orgánico Procesal Penal, establecen como Principios y Garantías Constitucionales, los Principios de presunción de Inocencia y al Principio de Libertad, no es menos cierto que los mismos como regla General tienen su excepción, establecidas en el propio Dispositivo Constitucional como en la Normativa Legal; en consecuencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 44, Numeral 1°, establece lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. …” “… Será juzgada en Libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. …”.
Y en este orden de ideas reza el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Negrillas y subrayado nuestras.
Todo lo antes expuesto y las excepciones se encuentran establecidas en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión que hace la propia normativa legal y constitucional, facultando a el Juez que al caso concierna, para Decretar la Medida Judicial de Privación de Libertad, cuando concurran la existencia de los supuestos contemplados en dicha norma legal.
La Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad procede siempre que se llenen los extremos exigidos en el Artículo 236 de nuestra norma adjetiva penal y se debe mantener por el Juez de Juicio cuando no hayan variado los supuestos que le dieron origen y cuando exista una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.
Así en cuanto al peligro de fuga se deben tomar en cuenta circunstancias especialmente indicadas en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado como ha sido dicho artículo se evidencia que el Numeral 2° expresa que se estima el peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y el parágrafo primero establece cuando se presume el peligro de fuga, señalando que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, Y la pena que pudiera llegar a imponérsele al acusado por el delito mas grave que se le atribuye, es de diez a diecisiete años de prisión, en virtud de haberse admitido la acusación en los tipos penales establecidos en el artículo 458 en relación con el Artículo 83 del Código Penal; así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 218 y 86 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ RIVERO, MARIA DÍAZ y MAILEVYS DEL VALLE RIVERO y EL ESTADO VENEZOLANO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ABEGI HALLAK GORGE. De tal modo, que no se trata de los supuestos señalados por la defensa, sino, reitero, la pena que por ese hecho pudiera llegarse a imponer señalado por el juez de control y compartido por este tribunal de juicio, siendo que no ha variado para la presente fecha esa circunstancia, por lo que se hace necesario el mantenimiento de la medida decretada por el Tribunal de control. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo los Razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad al Ciudadano ARTURO ALEJANDRO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 24.503.811, nacionalidad Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 23/09/1990, de 19 años de edad, Ocupación: obrero, Estado civil: Soltero, hijo de: Yoli Márquez (v) y de Padre descocido, domiciliado en Sabana Grande; sector tres, calle 03, casa S/N, a tres cuadras de la escuela Fe y Alegría, Maturín Estado Monagas y se niega la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 218 y 86 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ RIVERO, MARIA DÍAZ y MAILEVYS DEL VALLE RIVERO y EL ESTADO VENEZOLANO Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ABEGI HALLAK GORGE. Notifíquese la presente decisión. Trasládese al acusado. Líbrese lo conducente.-
La Juez,
Dra. Doris María Marcano.
El Secretario,
Abg. Enri Pineda.
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