REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 25 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005903
ASUNTO : NP01-P-2010-005903


SENTENCIA POR SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada en la presente causa por las ciudadanas Eglis del carmen Díaz y Gleirys Del Valle Zorrilla, actuando en su carácter de defensoras de los ciudadanos Giovanny Josué Oliveros Osuna y Edwin Leomar Oliveros Osuna, a quienes se le imputa el delito de lesiones leves previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Luís José Agreda Silva; para tal efecto observa:

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Se inició el presente proceso por los hechos ocurridos “Se le atribuye a los imputados GIOVANNY JOSUE OLIVEROS OSUNA Y EDWIN LEOMAR OLIVEROS OSUNA, el hecho que en fecha 18/07/2010, siendo aproximadamente las 06:30 minutos de la tarde, el ciudadano LUIS JOSE AGREDA SILVA, se dirigía a la urbanización los tápiales II, calle H, casa 29, Maturín Estado Monagas, ya que se disponía a visitar a sus hijas las cuales residen en el lugar mencionado, es en ese momento fue sorprendido por los imputados GIOVANNY JOSUE OLIVEROS OSUNA y EDWIN LEOMAR OLIVEROS OSUNA, quienes sin mediar palabra utilizando un objeto contundente (tubo) procedieron agredirlo en varias partes del cuerpo, causándoles heridas, tal como se evidencia en el examen medico legal signado con el numero 2611, practicado por el DR. RAMON URBANEJA, acto seguido una comisión policial integrada por los funcionarios distinguidos (PEM) JOSE SALAZAR Y AGENTE (PEN) GREGORIO BONTEMPS, practico la aprehensión de los referidos imputados, poniéndolos a la orden del ministerio publico. Siendo posteriormente este Representante Fiscal, imputarlos de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS JOSE AGREDA SILVA, los cuales establecen una pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto.
II
ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa de los acusado GIOVANNY JOSUE OLIVEROS OSUNA y EDWIN LEOMAR OLIVEROS OSUNA, interpone escrito donde expone que “que a tenor de los artículos 2, 26, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y bajo el amparo del artículo 108 en su ordinal 6 y 7 del Código Penal en concordancia con el artículo 110 solicita se sirva revisar la causa, que el delito de lesiones leves se adopta y encuadra al artículo 108 ordinal 6 del Código Penal lo cual indica que la prescripción es un año, solicita se declare con lugar y se dicte el sobreseimiento, invoco la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de Venezuela en sentencia N° 140 de fecha 09-02-2001.

IIl
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal vista la solicitud de la defensa privada y dada la data del presente asunto y considerando que la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 251 del 06 de Junio de 2006 indicó lo siguiente:
“ …La Prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 ejusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la Prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos Jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo (prescripción Judicial)…”



Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 396 del 31 de marzo de 2000.

“La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el termino medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifiquen, como atenuantes, agravantes o calificantes…”


Visto el criterio de la Sala de Casación Penal, resulta necesario realizar el calculo del tiempo trascurrido en el presente asunto a los fines de verificar si ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, y la pena a aplicar, pasa a revisarla a ver si ha operado la prescripción ordinaria o extraordinaria, observando que la prescripción ordinaria operaria al transcurrir un año de la comisión del hecho, el presente procedimiento Penal, si no han ocurrido actos interruptivos en la misma, para lo cual pasa este Tribunal a hacer un recorrido de las actuaciones:

Los hechos ocurrieron en fecha 18 de Julio de 2010.
En fecha 22 de Julio de 2010 se realiza acto de imputación en audiencia de flagrancia y se ordena seguir el proceso por las reglas del procedimiento ordinario.
En fecha 9 de Febrero de 2011 se interpone la acusación Fiscal.
En fecha 18 de Septiembre de 2014, se realiza la audiencia preliminar, se admite totalmente la acusación y se dicta el auto de apertura a juicio.

En fecha 06 de Octubre de 2014 se recibe en fase de Juicio y se fija la audiencia para el 29 de Octubre de 2015, difiriéndose en cuatro oportunidades, ellas 10 de febrero de 2015, 21 de mayo de 2015, 21 de septiembre de 2015 y 15 de Enero de 2016, siendo imputable a los acusados el diferimiento de fecha 21 de Septiembre de 2015.

De los actos procesales anteriormente citados la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente asunto ha sido interrumpida de forma sucesiva hasta la audiencia preliminar celebrada en fecha 18/09/2014 y desde esa oportunidad hasta el día de hoy (25/08/2016) han transcurrido un año años, once meses y siete días, sin que se haya realizado ningún acto interruptivo de la prescripción ordinaria de los establecidos en el artículo 110 del Código Penal, lo que la hace susceptible de la prescripción ordinaria.

De lo narrado anteriormente se desprende que entre el acto de la celebración de la audiencia preliminar (18/09/2014) hasta el día 25 de de Agosto de 2016 han transcurrido un año años, once meses y siete días sin que se realizara ningún acto procesal que produjera la interrupción de la prescripción ordinaria, observándose que el tribunal de Control y este Tribunal de Juicio contribuyeron en la dilación del presente proceso, cuando reprogramaban la celebración de la nueva audiencia en plazos de tiempo excesivamente largos. Igualmente se observa que entre los actos procesales pautados para la continuidad del proceso entre la celebración de la audiencia preliminar y el día de hoy se sucedieron 4 diferimientos de los cuales tan solo 1 son imputables a los acusados, siendo que los restantes son atribuibles tanto a la Defensa, y al Tribunal, resultando evidente que las dilaciones que se han verificado en la presente causa no son atribuibles a los acusados, por cuanto el proceso se ha prolongado por otros motivos ajenos a la inasistencia de los acusados y sus defensores.

De lo anterior, esta Juzgadora concluye que en el presente caso, como fue señalado ut supra, desde el acto de la celebración de la audiencia preliminar realizada en fecha 18 de Septiembre de 2014 hasta el día de hoy 25 de agosto de 2016 transcurrieron mas del año que se requieren para que proceda la denominada prescripción ordinaria contenida en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, motivo por el cual lo procedente y ajustado a Derecho es declarar que en el presente caso ha operado de pleno derecho la extinción de la acción penal.

Dadas las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Defensa de los acusados GIOVANNY JOSUE OLIVEROS OSUNA y EDWIN LEOMAR OLIVEROS OSUNA. En consecuencia lo procedente es declarar extinguida la acción penal de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal, y el subsiguiente Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 ordinal 3° adminiculado al artículo 304 “ejusdem”, y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio del Circuito del Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, resuelve: primero: decreta el sobreseimiento de la presente causa, a favor de los ciudadanos: EDWIN LEOMAR OLIVEROS OSUNA, indocumentado y quien manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 23.535.079, venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 24/10/1990, de 19 años de edad, de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: Fabiana Osuna (V) y de Carlos Oliveros (V) domiciliado: en la Calle H, casa Nº 29 de la Urbanización los Tapiales, Maturín Estado Monagas y GIOVANNY JOSUE OLIVEROS OSUNA, indocumentado y quien manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº 18.461.973, venezolano, Natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 17/10/1988, de 21 años de edad, de oficio: Estudiante, Estado Civil: Soltero, hijo de: Fabiana Osuna (V) y de Carlos Oliveros (V) domiciliado: en la Calle H, casa Nº 29 de la Urbanización los Tapiales, Maturín Estado Monagas a quienes se le imputaba el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Luís José Agreda Silva; por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal conforme lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal y numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 3 del artículo 300 adminiculado al artículo 304 ejusdem.

Regístrese, Publíquese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
La Jueza

Abg. Doris María Marcano Guzmán

El Secretario

Abg. Enri Pineda.