REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2016-000022
ASUNTO : NP01-O-2016-000022
Le corresponde a este Tribunal, pronunciarse en cuanto a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada en data 29/06/2016, por la Abg. Auris González, Defensora Pública Quinta Penal del Estado Monagas, actuando en representación de la imputada Keila Herrera, de conformidad con el articulo 04 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y artículos 49, 44 y 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta Denegación de Justicia, Retardo Procesal, Violación al Derecho a la Defensa, por parte de la Coordinación Judicial de este Circuito Penal representado para aquel entonces por la Abg. Eumelys Figuera, por una presunta conducta omisiva, por no haber realizado la diligencia pertinente a los fines de que el Asunto N° NJ01-P-2015-000022, fuere distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 04 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y artículos 49, 44 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, se procede, de inmediato, a emitir el respectivo pronunciamiento, en los términos siguientes:
- I -
DE LA COMPETENCIA
Previo a la exposición del pronunciamiento a que haya lugar emitir en este asunto, debe este Tribunal examinar su competencia en el conocimiento de esta acción tutelar, de la cual se puede puntualizar que; revisado como ha sido el escrito presentado por el Profesional del Derecho que representa a la acusada Keila Herrera, incoado contra la Coordinación Judicial de este Circuito Penal, representado para ese entonces por la Abg. Eumelys Figuera, por su presunta conducta omisiva, por no haber realizado las diligencias pertinentes a los fines de que el Asunto N° NJ01-P-2015-000022, fuera distribuido a un Tribunal de Juicio para darle continuidad al proceso; por lo que circunstancia ésta por la cual, atendiendo al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de la Sala Constitucional, de fecha 20 de Enero del año 2000, expediente Nº 00-0002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso Emery Mata Millán), indicó que cuando las Violaciones a Derechos y Garantías Constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado; y en el presente caso, se puede observar que las presuntas violaciones alegadas por la ciudadana Aurys Gonzalez, surgieron en el curso del proceso de la causa Nº NJ01-P-2015-000022; y la violación alegada por la accionante, presuntamente es cometida por un órgano auxiliar de justicia, específicamente la Coordinación Judicial de este Circuito Penal, por lo que, este Tribunal de Juicio quien resulta competente para conocer la presente acción de amparo ya que tiene el conocimiento del asunto principal, en consecuencia se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo. Ello así además, en atención y acatamiento del carácter vinculante que tiene ese criterio tanto para las otras Salas de nuestro Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así expresamente se declara.
- II -
FUNDAMENTOS LEGALES DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Analizados los alegatos del Accionante, Abogada Auris Gonzalez Defensor Público Auxiliar Quinta Penal, Defensora de la acusada Keila Herrera; observa este Tribunal que, la misma considera que la Coordinación Judicial de este Circuito Penal, representado para ese entonces por la Abg. Eumelys Figuera, infringió la norma constitucional del artículo 04 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y artículos 49, 44 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, solicita que se active el mecanismo legal para restablecer la situación jurídica infringida; todo lo cual señala en su exposición contentiva de la Acción de Amparo Constitucional, donde alega lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. AURYS GONZALEZ, Defensora Público Auxiliar Quinta (5°Y Penal Ordinario (E), adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Monagas, con el carácter de Defensora de la ciudadana KEILA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.385.204, natural de Maturín Estado Monagas, Cuya causa en su contra cursa ante ese tribunal bajo el No. NJ01-P-2015-000022, ante usted con el debido respeto acudo ante su competente autoridad a los fines de exponer: PRIMERO: de ejercer RECURS0 DE AMPARO POR DENEGACIÓN DE JUSTICIA, POR EL RETARDO PROCESAL, VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, por parte del La Coordinación Judicial, de conformidad con el Art. 4 de la Lev de Amparos sobre derechos V garantías Constitucionales artículo 49, 44 V 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no distribuir el . presente asunto a su Tribunal de Origen. HECHOS Desde el momento en que fue destituida la Juez segunda Itinerante en fase de Juicio Abg. Carol Muzzioti, el. juicio oral y público de mi defendida que se Encontraba iniciado desde el mes de Noviembre del año 2015 fue interrumpido, a partir de ese momento esta defensa técnica en diversas oportunidades ha intentado consignar escrito por ante la URDO del Circuito Judicial Penal en virtud que mi defendida se encuentra detenida en el anexo femenino del internado Judicial penal de Monagas y presenta retardo Procesal; a los fines de solicitar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVA TI VA DE LIBERTAD, Y dichos escritos no han sido recibidos por el personal que labora en dicho departamento manifestando que la presente causa aún no ha sido redistribuida a su Tribunal de Origen, en virtud de dicha respuesta esta defensa técnica acudió en fecha 07-06-2016 a la coordinación judicial y sostuvo conversación con la ABG.EUMELYS FIGUERA quien preside esa coordinación a los fines de que se solventara dicha situación y se ordenara la distribución de la causa, comprometiéndose la misma a mandarla a distribuir de manera inmediata, ahora bien el día de Lunes 13-06-2016 esta defensa técnica volvió nuevamente a intentar consignar escrito de decaimiento de la medida en la presente causa, lo cual no pudo ser posible pues el personal manifestó lo mismo que no podía ser recibido por que la causa no se encontraba en ningún tribunal asignada, me dirigí nuevamente a la coordinación Judicial la 'Cual se encontraba cerrada no pudiendo ubicar a la coordinadora judicial. En fecha 21-06-2016 esta defensa nuevamente intenta consignar escrito siendo infructuosa la diligencia pues la condición de la causa sigue siendo la misma. Mi representada tiene interés procesal, en esta acción de amparo Constitucional, en virtud de la violación al DEBIDO PROCESO, DENEGACIÓN DE JUSTICIA Y VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, por la conducta omisiva adoptada en , este caso por la Coordinación Judicial, ya que no se han realizado la diligencia pertinentes a los fines de' que la presente causa sea distribuida aun Tribunal de . Juicio y pueda dársele continuidad al proceso, y mi representada se encuentra actualmente en un limbo jurídico pues ningún Tribunal de la republica actualmente le está Garantizando sus derechos lo cual representa una violación gravísima de todos sus derechos y una denegación de justicia absoluta por parte del Estado Venezolano…” (SIC)
III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, vistos los argumentos invocados por el Accionante en Amparo, considera que previo a ello, resulta necesario citar y transcribir algunas disposiciones normativas y legales, las cuales constituyen el asidero legal de la Decisión que aquí habría de emitirse y que guardan vinculación con el Asunto a resolver; de acuerdo a las denuncias expresadas por el Accionante de Autos; a saber:
De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44.
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.
Artículo 49.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 51.
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.
Transcritas como han sido las disposiciones constitucionales y legales que preceden, las cuales son concordadas con el contenido de la denuncia y pretensión realizada por el Accionante en el Escrito de Amparo, pasa seguidamente este Tribunal; actuando en Sede Constitucional, a establecer la argumentación que sustentará la Resolución a que haya lugar. En tal sentido, observa este Tribunal Constitucional que, el asunto NJ01-P-2015-000022, que inicialmente correspondió su conocimiento a la Juez Tercero Juicio Itinerante Carol Musioti, por cuanto el referido Tribunal ya no existe, todos los asuntos que tenia bajo su conocimiento debían ser redistribuidos a otros Tribunales, sin embargo la accionante interpuso su acción de Amparo Constitucional en contra de la Coordinación Judicial de este Circuito Penal, representado para ese entonces por la Abg. Eumelys Figuera, en fecha el 29/06/16, según se evidencia del oficio emanado de la Coordinación Judicial N° CJ –S/N de fecha 04/07/16 inserto al folio 11 de las actuaciones el referido expediente en fecha 02/06/15 fue redistribuido a este Tribunal Tercero de Juicio, Tribunal este que lo recibe según consta en el mismo expediente en fecha 30/06/16 y fija fecha y hora para la celebración del juicio correspondiente, la cual aun se encuentra pendiente por realizar.
Ahora bien, luego del análisis dispensado a tales elementos; y vista la Tutela Constitucional que debe brindar este Tribunal, se estima pertinente hacer algunas consideraciones en relación a la Acción que nos ocupa. En primer lugar, este Tribunal Garantista verificó que, del contenido del escrito presentado por el Accionante de autos, Abogado Auris González, Defensora Pública Quinta Penal del Estado Monagas, actuando en representación de la imputada Keila Herrera, siendo que el alegato de la defensa que dio origen a la interposición de la acción de amparo constitucional fue la falta de distribución del asunto NJ01-P-2015-000022 y siendo que el referido expediente actualmente tiene su conocimiento este Tribunal tercero der Juicio y tiene fecha y hora fijada para la celebración del mismo, por tal motivo, cesó así el presunto quebrantamiento o situación infringida, respecto de los derechos y garantías constitucionales denunciados por el Accionante de marras, al verificarse la causal prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone que no se admitirá la Acción de Amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla. Asimismo, en atención a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1307, de fecha veintidós (22) de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01/07/2005, la presente Resolución Judicial no deberá ser sometida a la consulta establecida en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.
- IV -
D I S P O S I T I V A
Por las razones de derecho que preceden expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Abg. Auris González, Defensora Pública Quinta Penal del Estado Monagas, actuando en representación de la imputada Keila Herrera, imputada en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NJ01-P-2015-000022, cursante ante este Tribunal.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL objeto del presente asunto, por haber sobrevenido la circunstancia establecida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone que no se Admitirá la Acción de Amparo, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiese podido causarla.
TERCERO: La presente Resolución NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1.307, de fecha 22/06/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220, en data 01/07/2005.
Publíquese, regístrese y notifíquese; una vez firme agréguese al asunto principal para que forme parte del mismo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
ABG. SOPHY AMUNDARAY
El Secretario
ABG. DELMYS GAMERO
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