REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004512
ASUNTO : NP01-P-2008-004512

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS, PREVIA REVOCATORIA DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

TRIBUNAL: Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. Ana Florinda Alen Guatarama.

SECRETARIA: Abg. Lianmarys Salazar.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO SEXTO: Abg. Lenny León.

DEFENSA PUBLICA DECIMA PRIMERA: Abg. Alba Oliveros.

ACUSADO: YONNY GUILLERMO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.704.645, de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha: 22/01/1977, de 37 años de edad, profesión u oficio: Albañil, Estado Civil: Soltero, hijo de: JULIAN MARCANO (F) y PETRA CASTRO (V), residenciado en: Barrio 19 de Abril, Calle 04, detrás del Cementerio, Punta de Mata, Estado Monagas, teléfono: 0416-9975878, 01461996741.

Oportuno señalar que el Fiscal del Ministerio Público en fecha 17 de marzo de 2009 presentó formal acusación contra el referido ciudadano por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena será de cuatro a seis años, por tal razón para la fecha en que se ejerció el control judicial del citado escrito el mismo no estaba prescrito, ni de forma ordinaria ni extraordinaria.

Es el caso que, en audiencia celebrada en fecha once (11) de septiembre de 2014, el presentante del Ministerio Público expuso en forma oral y sucinta la acusación incoada contra el acusado YONNY GUILLERMO MARCANO, identificado a los autos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo lo siguiente:

“En fecha 19 de Septiembre de 2008, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, los funcionarios; Distinguido (PEM) ISRAEL CALDERA PALMA y Agente (PEM) FERNANDEZ JOSÉ GREGORIO, adscritos a la Comisaría Policial Ezequiel Zamora de la Dirección de Policía del Estado Monagas, se encontraban realizando labores de patrullaje, por el Sector La Herrereña de Punta de Mata, Monagas, específicamente por la Calle “F”, cuando visualizaron al imputado: YONNY GUILLERMO MARCANO, quien al notar la presencia policial, mostró una aptitud sospechosa y aceleró el paso, a la vez que se metió la mano en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía por lo que procedieron a darle la voz de alto y practicarle una revisión corporal a tenor de lo dispuesto en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del testigo ARGENIS RONDÓN, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30,00), y una caja de fósforos, que al ser destapada contenía en su interior veintidós (22) envoltorios de papel de aluminio, contentivos de una sustancia sólida de color amarillenta, presuntamente droga de la denominada CRACK, cuyo peso determino CUATRO (4) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS de CICAINA BASE LIBRE CRACK, procediendo a su aprehensión”.

Acusación que fue admitida parcialmente así como las pruebas necesarias para alcanzar la verdad de los hechos por las vías jurídicas, la cual expuso en sala y solicitó la apertura del debate, reservándose para en las conclusiones exponer las peticiones finales en el presente caso, debido a la presunción de inocencia que abriga en todo momento al acusado, pero es el caso que este Tribunal revisó detenidamente las actuaciones y observó que al acusado se le incautó en el bolsillo cuatro (04) gramos con setecientos (700) miligramos de droga, cocaína BASE LIBRE CRACK, es perfectamente aplicable ajustar de que el citado ciudadano poseía la sustancia para su consumo, sin que ello signifique estar en presencia de un aprovisionamiento, en tal sentido conforme a lo establecido en el segundo aparte del Artículo 375 de la norma adjetiva penal, cambia la calificación jurídica de DISTRIBICIÓN EN MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, a POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, y no se localizó otra evidencia de interés criminalistico, ni balanza, ni dinero, ni hubo detención de otra persona que permitiera indicar que el acusado se dedicaba a la distribución de la sustancia ilícita, como tampoco existe el resultado de la experticia toxicologica que determinara que el acusado dentro de las 72 horas anterior a su detención consumió sustancia ilícita, pero ante la duda de que si es o no consumidor de ese tipo de sustancia y frente a la poca cantidad de droga, que si bien excede de la dosis de consumo de cocaína permitida, es perfectamente aplicable ajustar que el citado ciudadano poseía la sustancia para su consumo; sin que ello signifique estar en presencia de un aprovisionamiento de sustancias.
Por lo que admitida la acusación de manera parcial, este constituyó el último acto interruptivo, para configurar lo que dispone el artículo 110 del Código Penal y es evidente que aun la acción penal perseguible de oficio se encuentra VIGENTE, por lo que el referido acusado solicito al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos para que procediera la medida alternativa a la prosecución del proceso –SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO- la cual fue acordado en audiencia celebrada el 11 de septiembre de 2014 y publicada la resolución en fecha 23 de septiembre de 2014, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Y es el caso de que el acusado no demostró durante el lapso de prueba el cumplimiento total de las condiciones impuestas, púes, no cumplió con la labor social de efectuar una donación a la Dirección Administrativa Regional, no ubico un empleo para su manutención, tampoco fue consecuentes con sus presentaciones y no asistió a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien en fecha 02 de octubre de 2014 le asigno como delegada de prueba a la Abg. ARELVYS LISTA, para posteriormente en fecha 08 de abril de 2015 informar que el justiciable no se ha presentado ante esa unidad, desconociéndose los motivos de dicha inasistencia, y en fecha 26 de agosto de 2015 informa la delegada de prueba que el referido ciudadano NO SE HA PRESENTADO por ante la Unidad de orientación, la cual también informó en fecha 04 de noviembre de 2015 se recibió INFORME CONDUCTUAL FINAL NEGATIVO al cerrar el expediente del probacionario Nro. 929, quien nunca se presentó ante ese despacho. Continuando con el orden de la suspensión, este Tribunal convocó a la audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones para el veintitrés (23) de diciembre de 2015 a las 10:30 horas de la mañana, fecha en la cual fue diferida para el 29 de marzo de 2016 a las 2:30 de la tarde, fecha en la cual no pudo ser notificado el acusado difiriéndose para el 17 de junio de 2016 a las 8:30 de la mañana, fecha en la cual fue diferido el acto para el 19 de agosto de 2016 a las 10:30 de la mañana, fecha en la cual se procedió a revisar detenidamente el expediente y se observa que el acusado YONNY GUILLERMO MARCANO CASTRO no comparece a los llamados del Tribunal, lo que queda en evidencia de que el mismo se sustrajo del proceso, no quiere ser oído en el mismo y del análisis del caso, resulta inoficioso ampliar el plazo de prueba por un año más, cuando el acusado solo cumplió parcialmente con las presentaciones ante el servicio de alguacilazgo, más sin embargo, no cumplió con la LABOR SOCIAL, tampoco con el REGIMEN DE SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA ante la UTASP, a pesar de haber firmado el escrito de compromiso detallado que riela al folio 196 de la pieza fase intermedia, como tampoco ubicó un empleo para su manutención digna, y es el caso de que el referido ciudadano acusado en fecha 11 de septiembre de 2014 admitió los hechos y se le suspendió condicionalmente el proceso por el lapso de UN (1) AÑO, por la presunta comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se le sigue al mismo otro asunto penal Nro. NP01-P-2010-006219 ante el Tribunal Tercero de Control de esta Dependencia Judicial del cual goza una medida cautelar sustitutiva de libertad por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, lo que evidencia que dicho ciudadano no presenta buena conducta predelictual ya que fue imputado por delitos de la misma naturaleza y en años consecutivos, circunstancia que no puede dejar de observar quien decide.

En tal sentido, este Tribunal garante del debido proceso, aplica el contenido del artículo 47 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:

1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.
En consecuencia REVOCA la medida de suspensión del proceso y se REANUDA DEL PROCESO procediendo a dictar la SENTENCIA CONDENATORIA fundada en la ADMISIÓN DE LOS HECHOS que realizó de forma voluntaria el acusado en fecha 11 de septiembre de 2014.
Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por el acusado YONNY GUILLERMO MARCANO, identificado a los autos, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano, es obligación de esta Juzgadora aplicar la pena correspondiente y se le rebaja un tercio de la pena aplicable, como lo establece el contenido del encabezamiento y el segundo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándolo a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN más las accesorias de ley, pena esta que resulta de partir de la pena en su termino medio de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena es de UNO (1) a DOS (2) años de prisión cuyo termino medio es UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, para luego aplicar la disminución de la pena hasta un tercio de la pena por el Procedimiento de los Hechos que equivale a seis (6) meses, y al efectuar la operación de sustracción queda como pena definitiva la señalada, a saber UN (1) AÑO DE PRISIÓN. Y así se decide.

No se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena por cuanto el acusado se encuentra en libertad por este asunto penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: REVOCA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y la REANUDACION DEL PROCESO procediendo a dictar la SENTENCIA CONDENATORIA fundada en la ADMISIÓN DE LOS HECHOS que realizó de forma voluntaria el acusado en fecha 11 de septiembre de 2014. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano acusado YONNY GUILLERMO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.704.645, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: No se estima como tiempo probable de cumplimiento definitivo de la pena por cuanto el acusado se encuentra en libertad por este asunto penal.
Publíquese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 23 días del mes de Agosto de 2016.
La Jueza,

ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA.

La Secretaria,


Abg. LIANMARYS SALAZAR