REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-002052
ASUNTO : NP01-P-2010-002052


Se deja sin efecto la resolución generada en fecha 17-08-2016 la misma por omisión involuntaria no se le quito el chick del libro diario, no correspondiendo esa decisión a la causa que nos ocupa, y debe este tribunal emitir un pronunciamiento en la presente causa, seguida al ciudadano DIÓGENES JOSE ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.423.208 visto escrito de fecha 03-02-2016, mediante el cual La Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público SOLICITA SE DECLARE LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al penado (a): LUIS JUVENAL RONDON ASTUDILLO, haciéndose la salvedad que quien decide tuvo conocimiento del referido escrito de solicitud en fecha 16-08-2016, tal efecto es por lo que esta instancia acuerda decidir en los siguientes términos:
ÚNICO
Se realiza ejecución y computo en fecha 20-10-2010, de la sentencia publicada en fecha, 21 de Septiembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual, CONDENO por el procedimiento de admisión de los hechos al Ciudadano LUIS JUVENAL RONDON ASTUDILLO, venezolano, natural de Aragua de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 27 de Octubre de 1968, de 47 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Carmen Luisa Astudillo (V) y de Humberto Rondon (v), titular de la cédula de Identidad número V-10.833.552, domiciliado en: Sector sucre calle principal casa N°. 26, de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Vigente Venezolano , en perjuicio de BEATRIZ BENITEZ MENESES, a cumplir la pena de UN (1) AÑO CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, de las actuaciones que anteceden, se desprende que el penado, LUIS JUVENAL RONDON ASTUDILLO, fue aprehendido en fecha 14/03/2010, permaneciendo detenido hasta el día 18/03/2010; en virtud de que el Tribunal Primero de Control le decreto Medida Cautelar, por lo que estuvo detenido por un lapso de CUATRO (04) DIAS; y dado que fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN; le falta por cumplir UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, y ONCE (11) DIAS. Ahora bien, de la pena impuesta al precitado penado, se observa que el mismo puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en razón de ello se agotaran los trámites que contempla el artículo 493 y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Penal para tal fin.

Por otro lado se evidencia que el referido penado optaban al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y dado que la pena impuesta no excedía de 5 años de prisión, en tal sentido no se logro imponer nunca al penado de auto de la ejecución y computo antes señalada, observándose que desde el 2009 en la Unidad Técnica de Supervisión, no existe equipo técnico para realizar informe psicosocial a lo penados en libertad, no se cuenta con equipo técnico para realizar informe psicosocial a los penados en libertad, transcurriéndose el tiempo legal sin pronunciamiento alguno con respecto a la realización de dicho informe.
Observándose que para que opere la extinción de la pena por prescripción de la misma, debe haber transcurrido DOS (02) AÑOS Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, desde el día en que quedo firme la sentencia en el caso in-comento sentencia que quedo definitivamente firme en fecha 07-10-2010, circunstancias esta que indefectiblemente permite a quien aquí decide una vez constatado que desde que la sentencia adquirió su firmeza hasta el día de hoy (18-08-2016) han transcurrido mas de CINCO (05) AÑOS; se evidencia que ha transcurrido un lapso suficiente que da origen a la prescripción de la acción penal, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN conforme a lo establecido en el articulo 112 específicamente en el 1° ordinal y el segundo aparte del mismo articulo previsto en el Código Penal y como efecto ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano: LUIS JUVENAL RONDON ASTUDILLO, titular de la cédula de Identidad número V-10.833.552, ordenándose el cese de la medida cautelar. Y así se decide.
Dispositiva
Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN, conforme a los establecido en el articulo 112 específicamente en el 1° ordinal y el segundo aparte del mismo articulo previsto en el Código Penal y como efecto ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano LUIS JUVENAL RONDON ASTUDILLO, titular de la cédula de Identidad número V-10.833.552, arriba plenamente identificado. Se ordena notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Monagas, al Defensor, líbrese la boleta del penado en la cartelera de conformidad al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Ciudadano Director General de Control Penal del Ministerio del Poder Popular para Servicio Penitenciario. Consejo Nacional Electoral. Coodinador del Alguacilazgo de esta sede judicial. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA,


ABG EDITH MAITA BERMUDEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. ZAIDA FIGUEROA