REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, MIERCOLES 10 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-009024
ASUNTO : NP01-P-2014-009024


Vistas las acumulaciones que anteceden, acordadas por este Tribunal ya que se constató que en el presente asunto y en el NP01-PEN-2015-4230 aparece como penado el ciudadano BRAYAN JOSE ZAPATA FREITES, titular de la cédula de identidad N° 25.930.645, se procede a REFORMAR el CÓMPUTO, de la siguiente manera:

En la causa primaria, la NP01-PEN-2014-9024, fue condenado en fecha 04/03/2015, por el Juzgado CUARTO de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, y se mantuvo en Libertad, bajo una medida cautelar.-

En la causa NP01-PEN-2015-004230, fue condenado en fecha 29/03/2016, por el Juzgado TERCERO de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION DE ARMA DE FUEGO, y también se mantuvo en Libertad bajo una Medida Cautelar.-

Ahora bien, acordada la acumulación, es de hacer notar, que existen dos penas y siendo la de mayor entidad, la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, se procede a sumarle la mitad de segunda CONDENA, es decir, UN (01) AÑO, lo cual nos da un total de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, pena esta que en definitiva deberá cumplir BRAYAN JOSE ZAPATA FREITES; todo ello conforme a lo pautado en el artículo 88 y 97 de nuestra Ley Sustantiva Penal.-

Entonces, como quiera que la pena a cumplir es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION y se trata de DOS (02) PENAS y HECHOS DISTINTOS, no procede la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, puesto que el numeral 5 del artículo 482 establece: “…Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito…” lo cual efectivamente ocurrió en la causa NP01-P-2015-4230 en la Audiencia Preliminar y antes de Admitir los hechos.-

Ahora bien, en la primera oportunidad estuvo privado de libertad desde el 11-08-2014 hasta el 17-11-2014, es decir por un tiempo de TRES (03) MESES y SEIS (06) DIAS, y posteriormente por el segundo hecho, estuvo privado de libertad desde el 21-04-2015 hasta el 24-04-2015, es decir por un tiempo de TRES (03) DIAS; en total por un tiempo de TRES (03) MESES y NUEVE (09) DIAS.-

Por lo que antecede, se deduce que el penado BRAYAN JOSE ZAPATA FREITES, No podrá mantenerse en libertad, sino hasta en primer lugar, cumplir con el lapso reglamentario, y luego cumplir con las evaluaciones y requisitos correspondientes, ello conforme al artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal:

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: el cual procede al cumplir la mitad de la pena es decir a los DOS (02) AÑOS, y SEIS (06) MESES.-
b.- REGIMEN ABIERTO: cuando extinga las dos tercera parte (2/3) de la pena, a los TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES.-
c.- LIBERTAD CONDICIONAL y CONFINAMIENTO: al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena, es decir, a los TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES.-

En consecuencia, queda así reformado el cómputo de la pena impuesta en su oportunidad al penado BRAYAN JOSE ZAPATA FREITES, ampliamente identificado en autos anteriores, y como quiera que éste se encuentra en LIBERTAD, se ORDENA su CAPTURA, a los fines de dar fiel cumplimiento a lo aquí decidido. Cúmplase.-

Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al Defensor del penado; Remítase copia certificada del presente cómputo al Director de Control Penal del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia y los diferentes organismos de seguridad.

Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

LA JUEZA,

ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH.-

La Secretaria,

Abg.