REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, MIERCOLES 24 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2012-000079
ASUNTO : NJ01-P-2012-000079
Vistos, los recaudos que anteceden relacionados con el PENADO RENZO RAMON TABATA DURAN, quien es Venezolano, natural del Estado Monagas, fecha de nacimiento 14/12/1985, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.998.460, de estado civil soltero, de Oficio chofer, residenciado en el Sector San Rafael calle 14, manzana 6, casa 14 del Sector Altos Paramaconi, Parroquia Los Godos, Maturín, Estado Monagas; actualmente en el C.R.S. Miguel Antonio Blanco Guerra, específicamente INFORME EVALUATIVO FINAL del mismo, quien aquí decide observa:
PRIMERO: El penado en mención, quien actualmente se encuentra bajo el beneficio post pena conocido como Régimen Abierto; fue condenado en fecha 28/08/2012 por el Juzgado PRIMERO de CONTROL de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena hoy redimida de SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES y DOS (02) DIAS DE PRISION por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
SEGUNDO: En fecha 21 de MARZO de 2013, este Tribunal, mediante decisión, dejó constancia que el penado optaba a la LIBERTAD CONDICIONAL desde el 19 de Mayo de 2016.-
TERCERO: Visto el Informe EVALUATIVO FINAL, este Tribunal a objeto de pronunciarse en cuanto al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL; previamente observa lo siguiente:
Es menester apreciar en este caso el contenido del hoy extinto artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuye textualmente: “…La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena… 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal. 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría…4. Qua alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad…”.-
De las circunstancias señaladas, se puede establecer que el penado RENZO RAMON TABATA DURAN, a esta fecha ha superado dos tercios de la pena impuesta; igualmente es preciso resaltar que del recorrido de las actuaciones no emerge asiento alguno que demuestre, que el aludido penado haya incurrido en la comisión de otro delito; ni se vislumbra que se le haya revocado alguna formula alternativa de cumplimiento de pena; por ello al constatar que riela a los folios que anteceden a este auto, Informe Evaluativo Final de fecha 16/06/2016, a nombre del mismo, suscrito por el Consejo de Evaluación, en el cual dejan constancia de lo siguiente: “…Durante el lapso que permaneció en la pernocta y la supervisión demostró buen comportamiento y adaptación a las normativas internas del Centro, finalizó bajo un nivel mínimo de supervisión…”.-
En consecuencia conforme a lo pautado en el artículo 510 de la derogada Ley Adjetiva Penal, se le impondrán a este, las siguientes condiciones:
1.- No incurrir en delito; 2.- Mantenerse en el campo laboral; 3.- No consumir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y/o Psicotrópicas; y 4.- Cumplir con las obligaciones que le imponga el funcionario asignado al cumplimiento de la formula alternativa acordada; condiciones éstas que deberá cumplir hasta el día 08 de SEPTIEMBRE de 2018 a las 12:00 horas de la noche, cuando culmina su condena. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Diríjase oficio al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia. Líbrese igualmente oficio al Director CRS MIGUEL ANTONIO BLANCO GUERRA. Los referidos oficios llevaran anexa copia certificada del presente auto fundado.
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg.