REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, VIERNES 26 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000164
ASUNTO : NP01-P-2010-000164
Vista la solicitud de conmutación del resto de la pena en Confinamiento, efectuada por el penado ISIDRO RAFAEL RENGEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.318.766, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Formación de Hombre Nuevo “El Precursor” (El Dorado); este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado ISIDRO RAFAEL RENGEL RODRIGUEZ, cumple pena REDIMIDA de CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES y DOCE (12) HORAS DE PRISION; por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 453 numeral 04; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 03 y 04; y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 04, en relación con el artículo 80, todos del Código Penal.-
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones, se constata que a esta fecha el penado en mención ha cumplido con las tres cuartas partes (3/4) de la sanción corporal redimida, es decir mas de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS y SEIS (06) HORAS DE PRISION, pues según la decisión de fecha 18 de DICIEMBRE de 2015, el penado optaba al CONFINAMIENTO desde el 15-03-2016..
TERCERO: Ahora bien, establece el artículo 53 de nuestra Ley Y Sustantiva Penal, que todo reo condenado a presidio o prisión, destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando una buena conducta, puede solicitar la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en Confinamiento, con aumento de una tercera parte de esta. Es el caso, que según lo evidenciado en el capitulo anterior de este dictamen, el penado de autos, cumplió efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta pudiendo optar así a la gracia del Confinamiento. Igualmente, debe señalarse, que cursa solicitud formal de esta figura post-pena, interpuesta por el penado que nos ocupa en fecha 22 de Julio de 2016; igualmente corre inserta constancia de conducta ejemplar de fecha 20/05/2016 emitida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Formación para el Hombre Nuevo “El Precursor”; por otro lado, las circunstancias mediante las cuales se cometieron los ilícitos penales en este caso, no se encuentra excluidos taxativamente para conceder dicha gracia, tal como lo contempla el artículo 56 ejusdem.
Sin embargo, establece el artículo 20 del Código Penal Venezolano, que: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetro, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el resto a tiempo de la comisión del delito…”. Significa entonces, que el Tribunal para otorgar el CONFINAMIENTO de algún penado, debe verificar el sitio donde va a ser confinado, para poder cumplir con el referido artículo; y tal situación se verifica con una constancia de algún consejo comunal por ejemplo; y en presente caso, se tiene una CARTA DE RESIDENCIA a nombre de PRESENTACION RODRIGUEZ, es decir, a nombre de un ciudadano cuya relación con el penado es desconocida por el Tribunal; no lográndose entonces, verificar cuál es la posible residencia del penado ISIDRO RAFAEL RENGEL RODRIGUEZ.-
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho será NEGAR LA solicitud de CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA impuesta (hoy redimida) al penado ISIDRO RAFAEL RENGEL RODRIGUEZ, en CONFINAMIENTO; por no estar llenos los extremos del artículo 20 del Código Penal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes.
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg.