REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, LUNES 29 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003812
ASUNTO : NP01-P-2010-003812
Recibida y revisada como ha sido la presente causa, así como el asunto NP01-P-2014-9407, el cual también se encuentra ante este Tribunal, quien aquí decide observa:
En fecha 29 de Julio de 2016 el Tribunal Primero de Ejecución realizó un “auto” mediante el cual, acordó remitir las actuaciones a este Tribunal, “…a los fines de ser acumulada con la causa signada bajo el número NP01-P-2014-009407…”; aduciendo que se trataban de las mismas penadas.-
Ahora bien, aunque evidentemente la ciudadana Jueza NO realizó una declinatoria de competencia (proceso jurídico que debió realizar para poder desprenderse así de una causa), según lo establece el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal; también es evidente, que de la simple revisión de la causa, puede observarse que NO existe razón alguna para que este Tribunal (SEGUNDO DE EJECUCION) acepte conocer de la causa en conflicto.-
Ciertamente, en la causa NP01-PEN-2014-009407, llevada por ante este Tribunal, cursa como PENADA la ciudadana ROSBELIS JOSE LEIBA CHACON, titular de la cédula de identidad N° 18.651.701; y en la causa NP01-PEN-2010-3812, cursa como PENADA la ciudadana ROSIBEL DEL VALLE LEIBA CHACON, titular de la cédula de identidad N° 18.651.700, es decir NO ES LA MISMA PERSONA, son distintas, no solo en cuanto al nombre sino en cuanto a su número de cédula. Y tampoco estamos ante los mismos hechos, unos fueron el 01-08-2014 y los otros 16-05-2010, respectivamente.-
Ahora bien, en el auto suscrito por la Juez del Tribunal PRIMERO DE EJECUCION, colocaron el nombre de ROSBELIS CHACON y no el que realmente es, (ROSIBEL LEIBA CHACON), lo cual llevaría a cualquiera que sólo se limite a leer dicho auto, a cometer nuevamente el error de creer y afirmar que estamos ante la misma penada; sin embargo, en la labor básica de verificar las actuaciones se puede concluir que efectivamente son dos (02) personas distintas.-
Así las cosas, y como quiera que, ni por aproximación ni por consanguinidad o afinidad, nuestro Legislador estableció la ACUMULACION de las CAUSAS, (pues sólo consideró 4 situaciones jurídicas para poder concluir que hay conexidad en los delitos y ninguna de ellas está configurado en el presente caso), es evidente que NO existe causal jurídica alguna como para DECLINAR la causa in comento, y mucho menos como para que este Tribunal la ACEPTE.-
Por lo tanto, al considerarme INCOMPETENTE al no existir causal alguna para conocer de la causa NP01-P-2010-003812, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesto los fundamentos de la decisión, y se ordena remitir copia certificada al Tribunal abstenido y remitir ambas causas a la Corte de Apelaciones de este estado, a los fines de resolver el presente CONFLICTO DE NO CONOCER.-
Se ordena igualmente, suspender el curso del proceso hasta la resolución del conflicto.-
Regístrese y déjese copia. Hágase lo conducente.-
LA JUEZA,
ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH.-
LA SECRETARIA,
Abg.