REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, LUNES 29 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-010327
ASUNTO : NP01-P-2015-010327


Definitivamente firme como se encuentra la sentencia publicada en fecha 04/03/2015, por el Juzgado CUARTO de CONTROL de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO a los ciudadanos JOSE DIOSMEDY PEREZ COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.272.464, DALKIS DOMINGO SIFONTES FLORES, titular de la cedula de identidad V-25.576.373, LUIS DANIEL HERNANDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 23.900.359 y ALFREDO RAFAEL SOTO SOTO, titular de la cédula de identidad V-23.917.207, por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el 83 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas la pena accesoria prevista en el articulo 16 del Código Penal; procediéndose a ejecutar dicha sentencia de conformidad con lo pautado en los artículos 471, 474 y 476 todos del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: De revisión de las actuaciones se desprende que los penados ciudadanos JOSE DIOSMEDY PEREZ COLMENAREZ, DALKIS DOMINGO SIFONTES FLORES, LUIS DANIEL HERNANDEZ CASTILLO Y ALFREDO RAFAEL SOTO SOTO, se encuentran bajo una MEDIDA CAUTELAR de presentaciones ante el Departamento de alguacilazgo cada 30 días.-

SEGUNDO: Ahora bien en aplicación del contenido del artículo 482 del Código Penal, debe tramitársele a los penados JOSE DIOSMEDY PEREZ COLMENAREZ, DALKIS DOMINGO SIFONTES FLORES, LUIS DANIEL HERNANDEZ CASTILLO Y ALFREDO RAFAEL SOTO SOTO, lo concerniente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; dado que la pena impuesta no supera los cinco (05) años de prisión.

TERCERO: En atención a que los penados en mención fueron condenados a pena de prisión, quedaran sujetos a la pena accesoria contemplada en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal; a saber, inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

Verificado lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los penados y a su Defensa. Asimismo se ordena la remisión de copias certificadas de este auto y la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Control Penal del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, y al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a los fines de que los penados sean evaluados. Líbrese lo conducente.
La Jueza,

ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-

La Secretaria,


Abg.