REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, MARTES 30 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2010-000002
ASUNTO : NJ01-P-2010-000002
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia publicada en fecha 16/09/2015, por el Juzgado TERCERO ITINERANTE de JUICIO de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO al ciudadano LUIS HERNANDO BOSCAN GODOY, titular de la cédula de identidad V-3.372.714, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el ordinal 3° del artículo 84 ambos del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas la pena accesoria prevista en el articulo 16 del Código Penal; procediéndose a ejecutar dicha sentencia de conformidad con lo pautado en los artículos 471, 474 y 476 todos del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: De revisión de las actuaciones se desprende que el penado ciudadano LUIS HERNANDO BOSCAN GODOY, se encuentran bajo una MEDIDA CAUTELAR de presentaciones ante el Departamento de alguacilazgo cada 90 días.-
SEGUNDO: Ahora bien en aplicación del contenido del artículo 482 del Código Penal, debe tramitársele al penado LUIS HERNANDO BOSCAN GODOY, lo concerniente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; dado que la pena impuesta no supera los cinco (05) años de prisión.
TERCERO: En atención a que el penado en mención fue condenado a pena de prisión, quedará sujeto a la pena accesoria contemplada en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal; a saber, inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
Verificado lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa. Asimismo se ordena la remisión de copias certificadas de este auto y la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Control Penal del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, y al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario a los fines de que la penada sea evaluada. Líbrese lo conducente.
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg.