REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000444
ASUNTO : NP01-D-2016-000444
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Por cuanto el acusado IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción admitió los Hechos por el cual fue acusado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:
IDENTIFICACION DEL SANCIONADO
IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.269.419, quien es Venezolano, de 15 años de edad, natural del Estado Maturín , nacido en fecha 17-12-1.2000, de estado civil soltero, hijo de ERICA VELASQUEZ, (V) y EDUAR RODRIGUEZ (F), Estudiante, con domicilio: Nuevos Horizontes, Calle 2, Casa Nº 6, Maturín Estado Monagas, Teléfono 0291-9895654
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, resumidos de la siguiente manera: “El día Jueves 03 de marzo de 2016, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, el funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín, de este Estado monagas, logra la aprehensión del adolescente, luego que se encontrara realizando un recorrido de patrullaje por la calle principal de Los Guaritos, específicamente cerca de los bomberos Municipales y observo a la victima cuando dos sujetos quienes portando armas de fuego lo tenían sometido exigiendo que le entregara sus pertenencias, a lo cual el funcionario le da la voz de alto, pero estos dos sujetos entre ellos el adolescente de marras lo despojan de su bolso y zapatos deportivos y realizan varias detonaciones en contra del funcionario por lo que se vio en la necesidad de repeler la acción haciendo uso de su arma de reglamento, logrando impactar al adolescente causándole una herida con orificio de entrada en la cara externa del muslo izquierdo y orificio de salida en el glúteo izquierdo, presentando fractura de fémur izquierdo y orificio de salida en el glúteo izquierdo, presentando fractura en el fémur izquierdo, pudiendo el otro sujeto huir del lugar de los hechos con las pertenencias de la victima por lo que el funcionario al verificar la situación y acercarse donde se encontraba el adolescente herido logra incautar al lado del un arma de fuego tipo escopetin , marca Laredo, de fabricación en Venezuela, de calibre 12, tal como consta de Experticia de Reconocimiento Técnico y comparación balística, donde se determina que el arma de fuego fue disparada …”
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el mismo, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, siendo los siguientes elementos:
01.- Cursa Acta de Investigación de fecha 10/06/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín;
02.- Cursa Acta de Entrevista tomad a un ciudadano identificado como SUTHERLAND;
3.- Cursa Experticia de Avaluó Real;
4.- Cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas;
5.- Cursa Experticia de Reconocimiento Técnico a un arma de fuego de fabricación casera;
6.- Cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de la colecta de la colecta de un arma de fuego tipo revolver fabricación;
De los anteriores elementos de convicción considera quien aquí decide que se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de VILLARROEL SUTHERLAND SAMUEL ANTONIO, así como la Admisión de Hechos realizada por el joven, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, actuó a conciencia, por cuanto manifestó que cometió el delito, donde su accionar es socialmente reprochable y por lo tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y por cuanto el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Ante esta circunstancia, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado, asimismo el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves.
CUARTO
DETERMINACION DE LA SANCION
Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Primero de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, y como quiera que la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien a su vez debe examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622 de nuestra ley especial; el cual establece motivos que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.
b) La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida Privativa de Libertad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: el acusado: EVER JOSE RODRIGUEZ MOROCOIMA, estaba consciente de lo que hacía, y admitió los hechos, lo cual lo hace responsables penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD establecida en el articulo 628 de Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes y sucesivamente UN (01) AÑO DE LÍBERTAD ASISTIDA establecida en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que el joven es primario, aunado a que ha manifestado al Tribunal su arrepentimiento, solicitando una nueva oportunidad a los fines de lograr reinsertarse a la sociedad; haciendo en consecuencia una rebaja de la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el acusado tiene la edad suficiente, y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida.
g).- Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños: De igual forma se evidencia con la conducta asumida por el hoy acusado de manera responsable y voluntaria admitió los hechos y eso hace ver a quien aquí decide su voluntad de cambiar su estilo de vida y enfrentar valientemente las consecuencias de sus actos, asumiendo la responsabilidad de sus actos ante la autoridad.
h).- Los Resultados de los Informes Clínicos y psico-social: El Tribunal deja constancia que no cursan en autos los resultados de los informes clínico y psico- social.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.269.419, se SANCIONA a cumplir LA MEDIDA UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD establecida en el articulo 628 de Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes y sucesivamente UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA establecida en el articulo 626 Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de VILLARROEL SUTHERLAND SAMUEL ANTONIO. Se deja constancia que el cumplimiento de dicha medida será impuesto por el Juez de Ejecución. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, se declara sin lugar la solicitud de revisión de Medida invocada por la Defensa Pública Primera Penal, en virtud de a admisión de hechos por el acusado en virtud del delito atribuido en su contra. Se acuerda la expedición de las copias solicitadas. Quedando todas las partes debidamente notificadas de la decisión dictada. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, vencido el lapso legal correspondiente, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO (TEMPORAL) 1° DE CONTROL
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA
La Secretaria
ABG. BETZAIDA CORTEZ