REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 26 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000609
ASUNTO : NP01-D-2016-000609
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó e imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° 27.522.827, venezolano, de 16 años de edad, soltero, fecha de nacimiento:24/12/1999, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Rondon, (V) y de Dagoberto Moreno (V), con domicilio en: sector mata de venado, CASA SIN NUMERO, cerca de la iglesia en construccion, Temblador Estado Monagas. Teléfono 0416-7976999 pertenece a su madre; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal, solicitando la fiscal del Ministerio Publico se decrete la FLAGRANCIA en su aprehensión, se le otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se siga por la reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se remitan las actuaciones originales a la Fiscalía Décima en su oportunidad legal, es todo” y la Defensa Pública Cuarta ABG. TERESA DE ABREU: expuso: debido a la calificación solicitada por el ministerio publico así como la decisión del joven de no declarar de manera libre y voluntaria, esta defensa solicta conforma al articulo 529 de la ley especial que rige la materia la libertad inmediata, toda vez que de las actuaciones no evidencia cual fue la participación del adolescente en el delito precalificado, pues no existen testigos presénciales que puedan corroborar efectivamente la participación del adolescente en los hechos señalados, siendo que la responsabilidad es individual y no colectiva, finalmente solicito copias simples de las actuaciones cursantes en el presente asunto;
DE LA APREHENSION Y SU VALORACION
Del Acta Policial, de fecha 22 de Agosto de 2016, suscrita por funcionarios, adscritos al Comando de Zona 51 Destacamento de los Comandos Rurales, quienes dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del adolescente, luego de que fueran informados por partes de in ciudadano, quien manifestó que al llegar a su fina de nombre Los Tres Caballos, observo como cuatro sujetos rondaban la casa, los mismos al ver que el vehiculo se acercaba salieron huyendo en veloz carrera, pudiendo reconocer a dos de los sujetos, al entrar a la vivienda pudo observar que faltaba una bombona de gas, una planta de sonido, dos desmalezadotas, un rollo de alambre de púas, se dirigió a la casa del ciudadano DAGOBERTO, quien vive frente a la finca, a pedirle que le devolviera los objetos, quien manifestó que no eran de el que eran de sus hijos….. por tal motivo se traslado al Destacamento, los cuales al llegar a la s finca observaron como tres sujetos que se encontraban de pie frente a la casa emprendieron la huida a veloz carrera, haciendo caso omiso de la voz de alto, … se procedió a inspeccionar la vivienda, en la cual fue encontrada una planta de sonido, una bombona de gas y dos desmalezadotas la cuales fueron identificadas por el propietario; Cursa Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano DARWIN JOSE GOMEZ, (la cual este Tribunal da por reproducida); Cursa Acta de Entrevista tomada al ciudadano ADRAN JOSE GASCON, (la cual este tribunal da por reproducida); cursa Inspección técnica practicada al sitio de suceso, dejándose constancia que se trato de un sitio de suceso MIXTO; Cursa registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, donde se dejo constancia de la colecta de Dos Desmalezadoras, una bombona de gas, y una planta de sonido; Cursa Experticia de Avaluó Real practicada a los objetos recuperados, dejándose constancia que tienen una valor total de 515.000, 00 bs;
En base a esos hechos esta Juzgadora da por verificado el cumplimiento del contenido del articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el adolescente de auto, fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Comando de Zona 51 de la Guardia Nacional una vez tuvieron conocimiento de los hechos por partes de la victima, asimismo la misma manifestó que tenia el techo de sus casa levantada, encontrándose en la residencia del joven los objetos que la victima manifestó habían sido sustraídos de sus residencia, todo esto hace presumir con fundamento legal, que el imputado participo en la comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal cuya aprehensión se considera flagrante. Se Ordena se siga el Proceso por las normas del procedimiento Ordinario.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y cuya aprehensión de produjo dentro de los supuestos de la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto los funcionarios aprehensores actuaron de forma inmediata, logrando avistar a cuatro ciudadanos con los compresores en el suelo, dándose a la fuga dos de ellos, y logrando aprehender solo a dos jóvenes; Considerando que están dados los supuestos para presumir la comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano DARWIN GOMEZ, y que tal acción , en virtud que los hechos se subsumen en el delio antes señalado.
DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
Por cuanto de lo actuado hasta el presente momento existen fundadas sospechas que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, participo en el hecho que se le imputa, este Tribunal considera que lo mas ajustado es Decreta la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “C y F” de Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, consistente en: Quedar los jóvenes en resguardo de sus representantes y presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, por ante el departamento de Servicio Social de esta Dependencia Judicial, y la prohibición expresa de acercarse a la victima, medida que se toma de acuerdo al principio de proporcionalidad previsto y sancionado en el artículo 539 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del imputado, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que indican la participación de los imputados en la comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano DARWIN GOMEZ, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal, y 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se sigan las reglas por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar prevista en el artículo 582, Literales “B y “C” de Ley Orgánica de Protección al Niño Niña y Adolescente, Quedar los jóvenes en resguardo de sus representantes y presentaciones cada SESENTA (60) DÍAS, por ante el departamento de Servicio Social de esta Dependencia Judicial. TERCERO: Se desestima la solicitud efectuada por la Defensa Privada en relación a que se decrete Libertad Inmediata a los adolescentes, toda vez que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del joven en delito antes señalado, asimismo acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la defensa. QUINTO: Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalía Décima del Ministerio Público dentro del lapso legal establecido. Líbrese lo conducente. Regístrese, publíquese, regístrese y guárdese copia certificada de la presente decisión
LA JUEZ
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA
LA SECRETARIA,
ABG. OLGA CASTRO