REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000612
ASUNTO : NP01-D-2016-000612

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Vigésima del Ministerio Público presentó e imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, INDOCUMENTADO, venezolano, de 15 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 22/03/2001, de profesión u oficio obrero, hijo de Aracelis Ramírez, (V) y de Luís Ángel Tovar (V), con domicilio en: San Vicente, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, cerca del tanque de agua, Maturín Estado Monagas. Teléfono no sabe; “LUIS LEONARDO RODRÍGUEZ LAVERDE, titular de la cédula de identidad Nº 30.514.868, venezolano, de 16 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 10/02/2000, de profesión u oficio obrero, hijo de Briceida Laverde (V) y de Luis Rodriguez (V), con domicilio en: CALLE B PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, cerca del cocal, Mereyal Punta de Mata Estado Monagas. Teléfono 0412-8412870 pertenece a su hermana; por la presunta comisión del delito de Penal AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, toda vez que en materia de responsabilidad penal de adolescentes este delito es de acción pública, solicitando se decrete la FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados de autos de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerde Medida Cautelar de la Establecida en el artículo 582 de la ley Especial, en cuanto a la investigación se sigan las reglas del Procedimiento Ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal, por su parte la Defensa Privada, solicito Libertad Inmediata a favor de sus representados;

Observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:

DE LA APREHENSION Y SU VALORACION
De la Denuncia Común de fecha 22/08/2016, interpuesta por Testigo 1, quien entre otras cosas afirma que cuando se encontraba en un reunión en el sector Mereyal Sur se apersonaron alrededor de ocho sujetos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte comenzaron a disparar al aire, manifestando que eran los reyes del sector El Mereyal…..; Cursa Acta de Investigación Penal de fecha 22/08/2016 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub Delegación Punta de Mata, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión, luego de la denuncia interpuesta por un ciudadano, .,, dirigiéndose al sector Mereyal Norte, a los fines de identificar y aprehender a los integrantes de la banca Los orejitas, observando al llegar al sector a cuatro sujetos, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud de nerviosismo, tratando de evadir la comisión, logrando darle alcance a pocos metros, realizándole una inspección corporal, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalisctico, ….asimismo se localizo cerca del lugar un escopeta cañón corto, sin marca ni serial visible, seguidamente se presento un grupo de habitantes del sector quienes manifestaron que estos sujetos son el orejitas y el león e indicaron que dichos sujetos son azotes del sector; Cursa Inspección Técnica practicada al sitio de suceso , dejándose constancia que se trato de un sitio de suceso ABIERTO; cursa registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas, donde se dejo constancia de la colecta de un arma de fuego tipo escopeta; Cursa Acta de Entrevista penal de fecha 22/08/2016, tomada a Testigo 2, la cual este tribunal da por reproducida; Cursa Acta de entrevista tomada a ANDREINA MERCEDES ATRAIGA, la cual este Tribunal da por reproducida; Cursa Acta de Entrevista tomada a Testigo 4, la cual este Tribunal da por reproducida; Cursa Experticia de Reconocimiento Legal practicada a UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA;

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto penal y vista la solicitud efectuada por la Representación Fiscal se observa que además de la naturaleza de los hechos que se deben demostrar en este caso en particular se impone la utilización de ciertos medios de pruebas. Y a este respecto ha sostenido nuestro máximo Tribunal lo siguiente: “No puede entenderse ni presumirse que en todos los casos ….(vit. Sent.SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho al recibir la petición del representante del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción publica, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por lo tanto la verosimilitud de estos tres supuestos … debe deducir … del cúmulo probatorio que es de fácil obtención…”. Y en el caso in comento no se demuestra la relación de causalidad entre el delito imputado, y los agentes autores del mismo, ya que si bien es cierto que el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, se dejo constancia que los jóvenes al momento que observaron la comisión policial, adoptaron una actitud de nerviosismo, no encontrándose en su poder ninguna evidencia de interés criminalistico, asimismo que son señalados como miembros de la banda Los Orejitas, sin embargo no se determino y/o individualizo cual fue la conducta de estas personas en los hechos denunciados por Testigo , el cual aun cuando nos encontramos en una etapa incipiente del 1, toda vez que no se demostró en las actas traídas por el Ministerio Público cual fue la acción de estas personas, toda vez que el denunciante se limito a manifestar que cuando se encontraban en el sector Mereyal Sur, un grupo de aproximadamente cocho ciudadanos arremetieron en contra de la comunidad, no haciéndose un señalamiento expreso de la participación de los hoy imputados, o si los mismos se encontraban en el grupo, asimismo de las actas de entrevistas tomadas a los testigos, los mismos igualmente señalan que los jóvenes que fueron detenidos pertenecen a una banda conocida como Los Orejitas, debiendo ser necesario a juicio de quien aquí decide que este determinada y/o individualizada la conducta del trasgresor de la norma, a los fines de que se tomen los correctivos correspondientes de acuerdo a la ley, tal como esta dispuesto en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes;

529.- Ningún Adolescente puede ser procesado o procesada, ni sancionado o sancionada por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esta justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado. (Negrillas y cursivas del Tribunal).


Por otro lado el Juez debe valorar lo que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha definido como una mínima actividad probatoria, ya que el acta policial recoge en esencia las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión considerando en consecuencia que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación del hoy imputado en un hecho punible, por tal motivo este Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, INDOCUMENTADO, venezolano, de 15 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 22/03/2001, de profesión u oficio obrero, hijo de Aracelis Ramírez, (V) y de Luís Ángel Tovar (V), con domicilio en: San Vicente, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, cerca del tanque de agua, Maturín Estado Monagas. Teléfono no sabe y LUIS LEONARDO RODRÍGUEZ LAVERDE, titular de la cédula de identidad Nº 30.514.868, venezolano, de 16 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 10/02/2000, de profesión u oficio obrero, hijo de Briseida Laverde (V) y de Luís Rodríguez (V), con domicilio en: CALLE B PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, cerca del cocal, Mereyal Punta de Mata Estado Monagas. Teléfono 0412-8412870 pertenece a su hermana, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sin menoscabo de que la Fiscalía del Ministerio Público continué con las investigaciones, se ordena que el presente asunto se siga por las reglas por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud efectuada por la Representación Fiscal. Se declara Con Lugar la Solicitud de Libertad Inmediata invocada por la defensa, se acuerda la expedición de las copias solicitadas. Se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público dentro del lapso legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 Numeral 1, 51 55 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículos 1, 12, 13, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Regístrese, publíquese, diaricese y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA
LA SECRETARIA

ABG. OLGA CASTRO