REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Agosto de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000621
ASUNTO : NP01-D-2016-000621


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Vigésimo del Ministerio Público presentó e imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.118.382 , quien es venezolano, de 16 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 05/11/1999, de estado civil soltero, hijo de Solenny Guzman (v) y de Fernando desconozco el apellido (V), estudió hasta Primer Año de Bachillerato, con domicilio: Temblador Mata Venao, calle Sucre, casa S/N, Teléfono 0426-6924867 (pertenece a vecina GONZALEZ YENNYS . Y IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.118.356, quien es venezolano, de 16 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 25/09/1999, de estado civil soltero, hijo de Jenny González (v) y de Juan Zerpa (V), estudia Cuarto Año de Bachillerato, con domicilio: Sector Mata Venao, calle Hugo Chávez, casa S/N. Teléfono 0416-9870094 (pertenece a mi padre).; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y el proceso se siga por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitando se acuerde Medida Cautelar de la Establecida en el artículo 582 de la ley Especial, en cuanto a la investigación se sigan las reglas del Procedimiento Ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal, por su parte la Defensa Privada, ABG. CARMEN ROSARIO MOTA, expuso: Escuchadas las actuaciones manifestadas por el MP, se puede evidenciar que no hubo la flagrancia de mis representados adolescentes no cometieron el delito el cual han sido señalados por encontrase trabajando en una compañía de asfaltado y al llegar a su casa encintándose un comisión de la guardia nacional y evidentemente por ser adolescentes y por miedo o temor salieron corriendo por esto podemos atribuirles el delito de robo y las características fisonómicas ni concuerdan con ellas, solicitando a este honorable tribunal se le decrete Libertad Inmediata o las que considere este honorable tribunal; solicito copias simples de la audiencia y de todas las actuaciones;

Observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:

DE LA APREHENSION Y SU VALORACION
Del Acta Policial, de fecha 23/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al comando de Zona 51 Destacamento de los Comandos rurales, quienes dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión momentos después de que encontrándose en el sector Mata Venado observaron unas luces provenientes de una vivienda, la cual se encuentra en estado de abandono, observando cuatro sujetos quien al percatarse de la presencia policial intentaron huir logrando frustrar su escape, practicándoles una revisión corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés adherido a su cuerpo, se realizo una inspección tenia en la vivienda, encontrando un vehiculo tipo moto, marca empire Keway, modelo owen color negro, con pintura de aceite, el cual al revisarlo se observo que el mismo habido sido pintado de color negro con pintura de aceite, de debajo la pintura era de color azul, y la misma respondía a las características del vehiculo moto el cual había sido reportado como robado; cursa Acta de Denuncia interpuesta por el ciudadano HERNAN JOSE VELASQUEZ, quien deja constancia que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana se encontraba en la vía principal de temblador frente al comercio de los chinos que estaba en la salida, se disponía a irse a realiza una carrera a dos sujetos, cuando se monto en la moto uno de los sujetos lo apunto con una pistola y le dijo que bajara de la modo y el otro sujeto lo golpeo fuertemente dos veces por las costillas; Cursa Acta de Entrevista de fecha 23/08/2016, tomada a un ciudadano identificado como HERNAN JOSE VELASQUEZ, quien afirma: Yo el día de hoy aproximadamente a las 08:45 horas de la noche me encontraba en mi vivienda, cuando recibí una llamada de los efectivos de la Guardia del comando ubicado en Temblador , el cual me pidió que me apersonara en el comando lo mas rápido ya que habían detenido a unos ciudadanos a los cuales les habían incautado una moto empire; Cursa Inspección Técnica practicada en el sitio de suceso, dejándose constancia que se trato de un sitio de suceso MIXTO;


DISPOSITIVA
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto penal y vista la solicitud efectuada por la Representación Fiscal se observa que además de la naturaleza de los hechos que se deben demostrar en este caso en particular se impone la utilización de ciertos medios de pruebas. Y a este respecto ha sostenido nuestro máximo Tribunal lo siguiente: “No puede entenderse ni presumirse que en todos los casos ….(vit. Sent.SC/TSJ Nº 1597/2006 de 10 de agosto). De hecho al recibir la petición del representante del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción publica, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por lo tanto la verosimilitud de estos tres supuestos … debe deducir … del cúmulo probatorio que es de fácil obtención…”. En el presente asunto, si bien es cierto que el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores donde dejan constancia que se encontraban dos jóvenes acompañados de otras dos personas, quienes resultaron ser adultos, se ubico una moto, marca empire, la cual fue denunciada como robada, sien embargo la aprehensión no se realizo dentro de los supuestos de la Flagrancia, toda vez que la victima manifestó que el día 23/08/2016 cuando se disponía hacerle una carrerita a dos ciudadanos uno de ellos lo apunto con un arma y lo despojo de la moto siendo golpeado fuertemente en las costillas, sin embargo tomando en cuenta los lapsos establecidos para la aprehensión en flagrancia, contemplado tanto en la Ley Especial, en su Artículo 557 y en Texto del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 234, no se adecua a dicho supuesto, por lo que este Tribunal controlador considera que la aprehensión no se produjo en los lapsos establecidos en los artículos señalados;

Por otro lado el Juez debe valorar lo que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha definido como una mínima actividad probatoria, ya que el acta policial recoge en esencia las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión, sin embargo dichas circunstancias al ser cotejadas con el dicho de la victima, indican a esta juzgadora que la aprehensión no se produjo dentro de los supuestos de la flagrancia, por tal motivo este Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: LA LIBERTAD INMEDIATA de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.118.382 , Y IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.118.356, de conformidad con lo estatuido en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sin menoscabo de que la Fiscalía del Ministerio Público continué con las investigaciones, se ordena que el presente asunto se siga por las reglas por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud efectuada por la Representación Fiscal. Se declara Con Lugar la Solicitud de Libertad Inmediata invocada por la defensa, se acuerda la expedición de las copias solicitadas. Se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público dentro del lapso legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 Numeral 1, 51 55 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículos 1, 12, 13, del Código Orgánico Procesal Penal y 529 e la Ley Organica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes. Regístrese, publíquese, diaricese y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA
LA SECRETARIA
ABG. BETZAIDA CORTEZ