REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000353
ASUNTO : NP01-D-2016-000353
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZA: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
SECRETARIA DE SALA: ABG. YEMI RIVAS
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL Nº 20 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIA TERESA GUEVARA
DEFENSORA PRIVADA: ABG. CRISTINA MOYA
VICTIMAS: LUIS ALFREDO HERNANDEZ, ALEXIS JOSE SOLANO Y PEDRO RAFAEL MORENO MARTINEZ
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 31.506.237,venezolano, de 17 años de edad, soltero, natural Maturín Estado Monagas, fecha de nacimiento: 06/09/1998 de profesión u oficio DESEMPLEADO hijo de MARITZA JIMENEZ (V) padre IGNACIO BRITO, (V) con domicilio en: LOS BARRANCOS DE FAJARDO, MUNICIPIO SOTILLO, BARRIO EL ESFUERZO, CALLE EL BOLSILLO, CASA S/N, DE COLOR MORADA BAJANDO POR LA GUARDIA, Maturín Estado Monagas teléfono (0416-8895910 pertenece a su progenitora Maritza Jiménez).
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación referidos a: “El día 26 de Mayo del presente ano en curso, siendo aproximadamente las once y cincuenta horas de la noche los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Comando de Zona 513, de Chaguaramas Municipio Sotillo, de este Estado Monagas, logra la aprehensión del adolescente de marras, luego de tener conocimiento por parte de los vecinos del sector de Chiguichiguial que tenían retenido al adolescente antes identificado quien junto a otros sujetos que se dieron a la fuga , habían sometido a tres victimas , que se encontraban reunidos en una vivienda en el referido sector, portando armas de fuego y las despojaron de sus pertenencias, entre ellas cadenas , dinero, relojes , teléfono celular, y u televisor por lo cual estos funcionarios al llegar lugar logran incautar un arma de fuego tipo escopetin y recuperar un televisor , en poder adolescente , propiedad de la victima, tal como se evidencia de Experticia de Reconocimiento legal al rama y Experticia de Avalúo Real cursantes en las actuaciones, quienes reconocen al adolescente como uno de las personas que ingreso a la vivienda donde se encontraba reunidos; ante lo cual el funcionario, logra la aprehensión, no sin antes imponerlos de su derechos constitucionales y quedando identificado plenamente como: WILSON JOSE RAFAEL BRITO JIMENEZ, venezolano, y con 17 años de edad, para luego ser puesto el adolescente ala orden de la fiscalia; siendo presentado bajo lo términos de un procedimiento por flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ante el tribual competente, dándose la continuidad a la investigación penal GNB-D513-CIA-290-16…”
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Esta Juzgadora, considera que los hechos establecidos por la Representación Fiscal, se subsumen con la calificación jurídica ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal, tal como el día de la audiencia de juicio oral y privado fue corregida por la Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, ya que la utilización de arma de fuego agrava el delito de Robo. Y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
- Acta Policial de fecha 27/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 51 Destacamento 513 Compañía Chaguaramas, quienes dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del adolescente, momentos cuando recibieron una denuncia realizada vía telefónica por un presunto robo, por parte de la comunidad de chiguchigual, municipio sotillo del Estado Monagas, quienes manifestaban haber capturado a un ciudadano a pocos minutos de haber realizado un robo en dicha localidad, al llegar al sitio del suceso se observo a un gran numero de personas donde habían agarrado a un ciudadano de piel morena, 1,67 cm de estatura, cabello negro, de aproximadamente 17 años de edad, quien al momento de su aprehensión vestía con un pantalón corto de color gris y negro, con logotipo de adidas, quien fue entregado por parte de la comunidad de chiguchigual, dicho ciudadano había sido golpeado e igualmente hicieron entrega de un arma de fuego tipo escopeta y un televisor pantalla plana de color negro y rojo;
- Acta de Inspección Técnica Nº 105-15, de fecha 27/05/2016, realizada en: CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR CHIGUICHIGUAL DEL MUNICIPIO SOTILLO ESTADO MONAGAS, dejándose constancia que se trato de un sitio de suceso MIXTO, se observa la puerta forcejeada;
- Acta de Entrevista de fecha 27/05/2016, tomada al ciudadano LUIS ALFREDO HERNANDEZ, quien es victima en el presente asunto, quien entre otras cosas afirma: Me encontraba en mi casa en el sector chiguichigual, Municipio Sotillo Estado Monagas, en compañía del señor ALEXIS SOLANO y PEDRO RAFAEL MORENO, quienes estábamos jugando cartas cuando de pronto veo que entran cuatro personas armados diciendo que eso era un robo y nos lanzáramos al piso, diciéndonos que no los miráramos, y nos colocan las escopetas en la cabeza diciendo que no los miráramos, que si los miráramos nos iban a matar y nos daban golpes en el estomago, luego empezaron a quitarnos las carteras, los relojes, cadenas y una cierta cantidad de dinero que teníamos en ese momento en los bolsillos y sobre la mesa…..”
- Acta de Entrevista de fecha 27/05/2016, tomada al ciudadano ALEXIS JOSE SOLANO, quien es victima en el presente asunto, quien entre otras cosas afirma: Me encontraba en mi casa en el sector chiguichigual, Municipio Sotillo Estado Monagas, en compañía del señor LUIS ALFREDO HERNANDEZ y PEDRO RAFAEL MORENO, quienes estábamos jugando cartas cuando de pronto tumbaron la puerta cuatro personas armadas diciendo que nos lanzáramos al piso y diciéndonos que no los miráramos y nos colocaban las armas de fuego en la cabeza diciendo que si los mirábamos nos iban a matar y nos golpearon en varias ocasiones en el estomago, luego empezaron a quitarnos las carteras, los relojes cadenas y el dinero que en ese momento teníamos los bolsillos y pudimos observar que uno de ellos se coloco un armamento tipo escopeta recortada por dentro del pantalón que cargaba y tomo un televisor que se encontraba dentro de la casa y salieron corriendo….”
-Acta de Entrevista de fecha 27/05/2016, tomada al ciudadano PEDRO RAFAEL MORENO MARTINEZ, quien es victima en el presente asunto, quien entre otras cosas afirma: Me encontraba en la vivienda del señor LUIS ALFREDO HERNANDEZ en el sector chiguichigual, Municipio Sotillo Estado Monagas, en compañía del señor ALEXIS JOSE SOLANO, cuando nos encontrábamos jugando cartas, de pronto se escucho un gran ruido y cuando miramos hacia la puerta pudimos ver que la habían tumbado cuatro personas armadas diciendo que nos lanzáramos al piso y diciéndonos que no los miráramos y nos colocaban las armas en la cabeza diciendo que si los mirábamos nos iban a matar…;
- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se dejo constancia de las evidencias colectadas: UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACIÓN INDUSTRIAL SIN MARCA VISIBLE; Asimismo UN TELEVISOR MARCA DAEWOO, DE 21 PULGADA, MODELO DTA- 21ª2, COLOR ROJO Y NEGRO;
- Experticia de Reconocimiento Legal practicada a UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN INDUSTRIAL, TIPO ESCOPETA, SIN MARCA APARENTE, LA CUAL SE APRECIA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN;
-Experticia de Avaluó Real, practicada a UN TELEVISOR DE 21 PULGADAS, MARCA DAEWOO, VALORADO EN 100.000 BS.
Y con la manifestación libre del adolescente de ADMITIR LOS HECHOS, ratificada por su defensor, quedan acreditados para este tribunal los hechos señalados por la vindicta pública.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA incurrió en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ALFREDO HERNANDEZ, ALEXIS JOSE SOLANO y PEDRO RAFAEL MORENO MARTINEZ.
El robo es un delito pluriofensivo, que afecta la propiedad y la libertad individual, por lo que no puede haber mayor lesión del derecho a la propiedad que la configurada por perder el bien sobre el cual recae, los bienes de las víctimas en este caso quedaron a disponibilidad de sus agresores, contra la voluntad de las victimas que tuvo que abandonarlo ante la violenta y delictuosa amenaza de sus agresor, por lo que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que el haberse despojado de su objeto a la victima. Ello es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros.
Es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma.
Visto igualmente que la imputada se han acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.
QUINTO
SANCION
Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:
Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación: Con la admisión de los hechos por parte del acusado y los elementos probatorios contenidos en la causa quedó comprobado del acto delictivo y la existencia del daño causado, quedó clara la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458 y 83 del Código Penal. La comprobación de que el adolescente participó en el hecho delictivo. Respecto a La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del adolescente acusado, en la comisión del delito atribuidos por el Ministerio Público, de todo el cúmulo de elementos recogidos en la acusación; afectando los bienes protegidos por el derecho penal. En relación al grado de responsabilidad del adolescente: el acusado tuvo una actuación protagónica que la hace responsable penalmente de hecho a tal punto que admitió los hechos por los cuales lo acusó la Fiscal del Ministerio Público. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho. Observa este Tribunal que el adolescente amerita una sanción que implique intervención en su libertad. Respecto a La edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el acusado actualmente cuenta con 17 años de edad y no presentan limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirlas.
En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado a cumplir LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por un lapso de TRES (03) AÑOS Y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, conforme a los artículos 628, y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes, del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley condena por Admisión de los Hechos, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 31.506.237,venezolano, de 17 años de edad, soltero, natural Maturín Estado Monagas, fecha de nacimiento: 06/09/1998 de profesión u oficio DESEMPLEADO hijo de MARITZA JIMENEZ (V) padre IGNACIO BRITO, (V) con domicilio en: LOS BARRANCOS DE FAJARDO, MUNICIPIO SOTILLO, BARRIO EL ESFUERZO, CALLE EL BOLSILLO, CASA S/N, DE COLOR MORADA BAJANDO POR LA GUARDIA, Maturín Estado Monagas teléfono (0416-8895910 pertenece a su progenitora Maritza Jiménez), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALFREDO HERNANDEZ, ALEXIS JOSE SOLANO y PEDRO RAFAEL MORENO MARTINEZ, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y SUCESIVAMENTE UN (01) AÑO de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el artículo 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, se ordena su permanencia en la entidad Socioeducativo “JOSE FRANCISCO BERMUDEZ”, hasta que el Tribunal de Ejecución fije el definitivo de reclusión. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido los lapsos legales correspondientes. Notifíquese a la victima. Publíquese
LA JUEZ 1° DE JUICIO,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. YEMI RIVAS
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