REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 29 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000355
ASUNTO : NP01-D-2016-000355
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el adolescente Admitió los Hechos, y se publica la sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
JUEZ PRESIDENTE: ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
SECRETARIA DE SALA: ABG. YEMI RIVAS.
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 28.139.077, venezolano, de 18 años de edad, soltero, natural Maturín Estado Monagas, fecha de nacimiento 02/07/1998 de profesión u oficio Estudiante de Cuarto año de Bachillerato, hijo de Deyanira Carrizalez (V) padre Aquiles Alvarez, (V) con domicilio en: Sector Guire II calle tres palacios casa 70 cerca de la base misiones Yuleisi García Caripito Estado Monagas teléfono: (04161971835 Papa).
VICTIMAS: ILIANNYS JOSEFINA ASCANIO Y EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIA TERESA GUEVARA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS CAMPOS.
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación referidos a : “26-05-2016, siendo aproximadamente a las 5:30 minutos de la tarde los funcionarios adscritos a la policía socialista del Estado Monagas de la Estación policial del municipio bolívar estado Monagas, fueron aprehendidos luego de detener conocimiento por parte de la victima del hecho que en momentos de salir del liceo nacional José Tadeo Monagas en compañía de una amiga y cuando iban por el sector las palmitas de Caripito fueron interceptadas por los cuatro adolescentes quienes uno de ellos portaba arma de fuego, las amenaza y les exige la entrega de sus pertenencias procediendo a intimidarlas y a despojar a la victima de su teléfono celular marca BLU modelo estudio 5.0 color fucsia; donde inmediatamente efectúan un disparo al aire, indicándoles que salieran corriendo, en donde las mismas salen corriendo de manera rápida en resguardo de su integridad física, para luego dar parte a los funcionarios quienes se constituyen en comisión y logran avistar a los adolescentes en el sector conocido como la esquina caliente tal cual como lo describió la victima y previa identificación le dan la voz de alto para así efectuar la revisión corporal logrando incautar en poder de uno de ellos un arma de fuego de tipo escopeta y a otro de los adolescentes el teléfono celular propiedad de la victima tal como se evidencia de experticia de reconocimiento y comparación de balística de arma de fuego y la experticia de avalúo real cursante ambas en las actuaciones procediendo a materializar la aprehensión de los cuatro adolescentes imponiéndolos de sus derechos constitucionales y quedando identificados plenamente.”
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por el adolescente acusado concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 111 de al Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y DEL ESTADO VENEZOLANO, y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
1-Cursa Acta Policial de fecha 26/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, Estación Policial del Municipio Bolívar, quienes dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión de los adolescentes, en virtud de que se presentaron a veloz carrera dos adolescentes estudiantes del liceo José Tadeo Monagas, de Caripito Municipio Bolívar informando la primera de esta que cuatro sujetos mencionados como tres de ellos vestidos de estudiantes y otro con franela de color negra de color negra la habían sometido con un arma de fuego y le habían despojado de su teléfono celular marca BLU ESTUDIO 5.0, color fucsia, momentos que se dirigían a su residencia y que dichos sujetos luego de despojarla de su teléfono efectuaron un disparo al aire y emprendieron la huida por la avenida Nueva Jerusalén, por lo que iniciaron un patrullaje logrando avistar en una calle conocida como La Esquina Caliente, cuatro sujetos como lo describía la victima quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa, y aceleraron el paso por lo que les dieron la voz de alto procediendo a realizarles una revisión corporal, encontrándole al sujeto que vestía franela de color negra de entre sus prendas de vestir un (01) arma de fuego, de fabricación casera, calibre 16, color negra, con sus empuñaduras revestidas por madera de color marrón; y al otro que vestía franela de color Beige se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón que portaba un teléfono celular marca BLU, modelo estudio 5.0 color fucsia, motivo por el cual se practico la aprehensión de dichos ciudadanos;
2-Cursa Acta de Entrevista de fecha 26/05/2016, tomada a la adolescente ILIANNYS JOSEFINA ASCANIO, quien funge como victima en el presente asunto, quien entre otras cosas manifestó: “después que salí de clases me vine caminando en compañía de YANNI FLORES, y a la altura de la entrada del sector Las Palmitas cuatro muchachos que estudian en el liceo salieron de una zona boscosa y nos apuntaron con un arma de fuego, … nos revisaron los bolsos y solo se llevaron mi teléfono celular marca BLU, modelo STUDIO 5.0 color FUCSIA;
3-Cursa Acta de Entrevista de fecha 26/05/2016, tomada a l adolescente YANNI ZENAHY FLORES, quien entre otras cosas afirma: Después que salí de clases me vine caminando con mi compañera de nombre ILIANNYS ASCANIO, y a la altura del sector las palmitas cuatro muchachos que estudian en el liceo donde nosotras estudiamos salieron de una zona boscosa y nos apuntaron con un arma de fuego y a mi amiga le quitaron un teléfono celular marca BLU, después que nos robaron nos dijeron piren y soltaron un disparo al aire y nosotras salimos corriendo hacia un puesto policial; …..;
4- Cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se dejo constancia de la colecta de UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN CASERA, CALIBRE 16 COLOR NEGRA, UNA CONCHA CALIBRE 16 COLOR ROJA MARCA NOBEL; UN TÉLEFONO CELULAR MARCA BLU, MODELO ESTUDIO 5.0 COLOR FUCSIA; ….;
5-Cursa Inspección Técnica Nº 276 practicada en el sitio de suceso; ENTRADA DEL SECTOR LAS PALMITAS, CALLE PRINCIPAL, CARIPITO MUNICIPIO BOLÍVAR, ESTADO MONAGAS, dejándose constancia que se trato de un sitio de suceso ABIERTO;
6-Cursa Inspección Técnica Nº 277, practicada en el sitio donde se produce la aprehensión de los adolescentes, dejándose constancia que se trato de un sitio de suceso ABIERTO;
7-Cursa Experticia de Avaluó Real, practicada al teléfono recuperado, estimándose un valor de 200.000oo bs;
8-Cursa Experticia de Reconocimiento Técnico Legal practicada al arma de fuego de fabricación casera, tipo escopeta, calibre 16 milímetros; un cartucho percutido color rojo;
Son suficientes elementos que configuran la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 111 de al Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la adolescente ELIANNYS ASCANIO y DEL ESTADO VENEZOLANO, quedan acreditados para este tribunal los hechos señalados por la vindicta pública.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Considera esta Juzgadora que en el caso en particular luego de revisar y analizar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal considera la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 111 de al Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la adolescente ELIANNYS ASCANIO y DEL ESTADO VENEZOLANO.
En esta actividad delictual se recupero arma de fuego, pero igualmente agrava el delito el hecho de haberlo cometido por varias personas aun con participación menor.
El robo es un delito pluriofensivo, que afecta la propiedad y la libertad individual, por lo que no puede haber mayor lesión del derecho a la propiedad que la configurada por perder el bien sobre el cual recae, los bienes de la victima en este caso quedaron a disponibilidad de su agresor, contra la voluntad de las victimas que tuvieron que abandonarlos ante la violenta y delictuosa amenaza de sus agresores, por lo que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que el haberse despojado de su objeto a la victima. Ello es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros.
El delito de POSESIÓN ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
La Ley sólo exige para su trasgresión el Porte ilegal de Armas, independientemente de que la persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador del arma.
En el caso particular del Acusado JULIO CESAR ALVAREZ CARRIZALES, su conducta se ajusta al tipo delictual “POSESIÓN Ilícito de Armas” puesto que ha admitido los hechos, ha admitido su culpabilidad en la comisión de ese delito, estaba armado al momento en que fue abordado por los funcionarios policiales.
En nuestra legislación sólo podrán portar armas quienes tengan autorización de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
El artículo 19 de la citada Ley establece loas Requisitos para el otorgamiento de los permisos para portar armas de fuego y se debe ser adulto. Lo cual excluye de la posibilidad que un adolescente sea permisazo para portar armas de fuego, recordemos que el delito ocurrió cuando el acusado aun era adolescente, el sólo llevar consigo un Arma de Fuego constituye el delito de Porte Ilícito de Armas, máximo al tratarse de un adolescente que el sólo hecho de suministro de Arma en un adolescente constituye un delito.
Visto igualmente que el adolescente se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.
QUINTO
SANCION
Este Juzgado Primero en función de Juicio Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:
Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad del delito de delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 111 de al Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la adolescente ELIANNYS ASCANIO y DEL ESTADO VENEZOLANO.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado JULIO CESAR ALVAREZ CARRIZALES, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 111 de al Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la adolescente ELIANNYS ASCANIO y DEL ESTADO VENEZOLANO.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: La actuación protagónica del adolescente JULIO CESAR ALVAREZ CARRIZALES en los hechos que lo hace responsable penalmente.
e) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad, prevista en el literal “e” del artículo comentado, considera esta Juzgadora que la conducta desplegada JULIO CESAR ALVAREZ, es una de las repudiadas por la sociedad, correspondiendo esta conducta a una desviación en el deber ser de su conducta, considerando que lo mas adecuado al mismo y cumpliendo con la finalidad educativa de la sanción, considera prudente aplicar la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD ASISTIDA y así lograr la reorientación en la conducta del joven, entendiéndose esta como medio idóneo para lograr, por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el acusado JULIO CESAR ALVAREZ CARRIZALES, no presentan limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo ciudadanos protagonistas de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla. Actualmente cursa cuarto año de educación media, considera este Tribunal prudente aplicar la medida REGLAS DE CONDUCTA POR DOS AÑOS Y SEIS MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD que lo ayudara a hacerse responsable de sus actos y entender que estos tienen una consecuencia cuando se trata de dañar a otros, y debe asumirse para el aprendizaje y mejora de su comportamiento ante la sociedad.
DISPOSITIVO:
Este Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte del adolescente, SANCIONA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad Nº 28.139.077, venezolano, de 18 años de edad, soltero, natural Maturín Estado Monagas, fecha de nacimiento 02/07/1998 de profesión u oficio Estudiante de Cuarto año de Bachillerato, hijo de Deyanira Carrizalez (V) padre Aquiles Alvarez, (V) con domicilio en: Sector Guire II calle tres palacios casa 70 cerca de la base misiones Yuleisi García Caripito Estado Monagas teléfono: (04161971835 Papa)” por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO establecido en el articulo 111 de al Ley Para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la adolescente ELIANNYS ASCANIO y DEL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y sucesivamente UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con los artículos 628 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, se ordena su permanencia en la entidad Socioeducativo “GENERAL JOSE FRANCISCO BERMUDEZ”, hasta que el Tribunal de Ejecución fije el definitivo de reclusión. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido los lapsos legales correspondientes. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las Defensas. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución vencido los lapsos legales correspondientes. LA VICTIMA QUEDÓ DEBIDAMENTE NOTIFICADA. Líbrese lo conducente.
La Juez 1° de Juicio,
Abg. DILIA ROSA MENDOZA BELLO
LA SECRETARIA,
ABG. YEMI RIVAS
|