REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 16 de Agosto de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000335
ASUNTO : NP01-D-2009-000335
JUEZA: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. FANNY CARDIEL
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: OCULTAMIENTO DE CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN



Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad V-29.542.063, natural de esta ciudad de 16 años de edad, nacido en fecha 12-05-1994, de estado civil soltero, hijo de MARIELA DEL CARMEN CALZADILLA ( V) y de ROBERTO CARLOS NAVARRO (V), y con domicilio: calle 05, al final, santa Inés vía el sur, cerca una gallera, ESTADO MONAGAS, fue condenado bajo la Medida LIBERTAD ASISTIDA prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por un lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN previsto en el Tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal pasa a de Oficio pasa a prescribir las presentes actuaciones de la siguiente manera:

En fecha 02 de Octubre de 2012, Se DECLARA EN REBELDIA al ciudadano sancionado IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.




RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

FRANCISCO MUÑOZ CONDE define la Prescripción en los siguientes términos: “Es una causa de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamentación radica pues más en razones de seguridad jurídica, que en condiciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción” (2001, p.136).

Aunado a esto, En un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestra Constitución, los ciudadanos y ciudadanas no pueden permanecer en el vació ante la presunta comisión de un delito, por lo que debe haber un limite a la pretensión punitiva del Estado; limite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia seguridad jurídica, Una persecución penal ilimitada en el tiempo viola el estado de derecho y de justicia (Negritas nuestras).

El Artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al referirse a la PRESCRIPCIÓN de la SANCIÓN, establece “Las Sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento. En caso de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomará como último acto procesal, la fecha de la declarotaria de la rebeldía.” (Negritas y subrayado nuestro).

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que desde el 02/10/2012 fecha en que fue Declarado en Rebeldía, hasta el día de hoy 16/08/2016, ha transcurrido TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Sanción.

Es por ello, en base a todo lo antes expuestos, y de la revisión de las actuaciones se observa, que se encuentra Prescrita de la Sanción, la cual comenzó a cumplirse desde el día 02/10/2012, siendo entonces, esta la oportunidad legal para que este Tribunal Decrete la Prescripción de la Sanción, y en consecuencia la CESACIÖN DE LA MEDIDA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, que le fuera impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 616 concordancia con el 645 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE CANTIDADES MENORES DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON FINES DE DISTRIBUCIÓN previsto en el Tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Se Decreta su Libertad Plena y se Acuerda dejar sin efecto las ordenes de captura y su actualización procesal ante el SIIPOL. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y Líbrese Oficio al Departamento de Servicio Social. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.

LA SECRETARIA,

ABG. FANNY CARDIEL.-