REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 17 de Agosto de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2015-000858
ASUNTO : NP01-D-2015-000858
JUEZ: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. FANNY CARDIEL
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA
RESOLUCIÓN: REVISION Y SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
De conformidad con la función conferida por el Artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, este Tribunal procede a efectuar la Revisión de la Medida, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA titular de la cedula de identidad Nº 27719478, quien es Venezolano, de 18 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en 24/04/1998, de estado civil soltero, hijo de: ALCIDES EZEQUIEL MORENO (v) y de ROSA ORLINDA LOPEZ (v), estudio hasta séptimo grado de instrucción, con domicilio: Alto de Potrerito, Municipio Cedeño, Barrio Sucre, calle Principal casa S/N. Teléfono: 0426-9897731 (padre), quien fue sancionado a cumplir PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y sucesivamente UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, y 10, de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NELSON ARREAZA, lo hace en los siguientes términos:
En fecha 25 de Febrero de 2016, se ORDENÓ la EJECUCIÓN Y COMPUTO de la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y sucesivamente UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al sancionado IDENTIDAD OMITIDA. Se Determinó que para esa fecha había cumplido con la Medida Privativa de Libertad por el lapso de DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS faltándole por cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y UN (01) DIA.
Asimismo, se observa que hasta el día de hoy 16/08/2016 ha cumplido con la sanción por el lapso de OCHO (08) MESES y VEINTE (20) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y DIEZ (10) DIAS.
Por otro lado se observa, Informe Conductual emanado del Programa Socio Educativo General José Francisco Bermúdez, en el cual se desprende: “El joven ha evolucionado de manera satisfactoria, poniendo en practica sus derechos y deberes, ha internalizado los valores y tiene conciencia de las consecuencias negativas de los desajustes conductuales, recibió el apoyo del Equipo Técnico, quienes consideraron que el joven presenta un pronostico favorable cumpliendo con las metas establecidas en el plan Individual sugiriendo el equipo técnico un cambio de medida favorable para brindarle la oportunidad de reincorporarse nuevamente a la sociedad”.
En la medida en que los padres sepan en dónde están sus hijos, cuanto menos constantes sean los padres en el control de las actividades de sus hijos y más sea la cantidad de horas que los jóvenes no reciben supervisión, mayor es el riesgo, es decir, el alcance con que los padres supervisen el comportamiento y el trabajo escolar de los adolescentes, estimula el progreso académico, permite la toma de decisiones conjuntas; Con amor, guía y apoyo, los adolescentes pueden evitar riesgo, construir sus fortalezas y explorar sus posibilidades cuando se acercan a la vida adulta.
Quien aquí decide, trae estas palabras a colación por cuanto considera que le joven RICKY MORENO, durante su internamiento ha reflexionado sobre aspectos de su identidad, su personalidad, siempre tuvo el apoyo de sus padres como coadyuvantes en la defensa, evidenciándose que ha obtenido la progresividad necesaria, ha superado sus carencias, lo cual se desprende de la Evolución del Plan Individual, por cuanto el joven fue preparado en el área laboral, ya que participó en las actividades de reparación y remodelación, como electricidad, plomería, albañilería y otros; aunado a ello, siempre ha mantenido buena conducta, no participó en motines ni fugas, acatando las orientaciones dadas por el personal encargado de la institución.
Igualmente considera este Tribunal, que es necesario entender y concebir que una vez aplicada la sanción de Privación de Libertad, debe darse por el menor tiempo posible, en procura de evitar los impactos de la estigmatización y discriminación en la vida de los sancionados, debiendo ser preparados para la vida ciudadana, considerando este Tribunal que el joven tiene sentimientos positivos hacia su familia, valora el estudio y el trabajo, la amistad, trato de aprender del fracaso, capaz de enfrentar la vida y de tomar decisiones.
Es por ello que tomando en cuenta la Necesidad de la Medida, y el fin de la misma, lo procedente es SUSTITUIR la Medida Privativa de Libertad, a los fines de reinsertarla nuevamente a su familia y entorno social, aún cuando el joven no ha cumplido la mitad de la sanción, esto no es un parámetro para otorgar la libertad del sancionado, por cuanto en esta materia especial no hay dosimetría penal, ya que lo que se busca es el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente al superar las carencias detectadas en él, y la medida no debe ser sustituida hasta tanto el Plan no de resultado, hasta que se demuestre de forma inequívoca y consistente, la superación de las carencias, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano y que él joven se encuentre en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo.
La Medida que considera este Tribunal que es Necesaria para que el sancionado la cumpla en Libertad es La Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, son conductas que se imponen para regular el modo de vida del adolescente, y promueven y aseguran su formación, y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o más comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia sí mismo y, hacia los demás.
Este Tribunal establece como prohibiciones y obligaciones dentro del contexto de las Reglas de Conducta las siguientes: 1.- Obligación de estudiar o trabajar y consignar las respectivas constancias. 2- Prohibición de acercarse a la victimas y de algunos de sus familiares. 3.- No verse involucrado en otro hecho punible. 4.- Obligación de acudir al servicio social las veces que sean necesarias.
Se designa como Ente para la supervisión y vigilancia de dicha medida al Servicio Social de Este Tribunal de conformidad al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Las medidas a cumplir son REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y DIEZ (10) DIAS, SIMULTANEAMENTE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVISA Y SUSTITUYE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, por la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y DIEZ (10) DIAS, SIMULTANEAMENTE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA. La presente medida se revisará en fecha MARTES 10 DE ENERO DE 2017. Ofíciese y Remítase Copia Certificada del la presente revisión al Departamento de Servicio Social. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN.
ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.-
LA SECRETARIA,
ABG. FANNY CARDIEL.-