REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Maturín, 18 de Agosto de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2006-000256
ASUNTO : NP01-D-2006-000256
JUEZA: ABG. LILIAM LARA ANDARCIA
SECRETARIA: ABG. FANNY CARDIEL
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN



Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural Maturín Estado Monagas, en fecha 14-05-1990, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.722.910, soltero, hijo de Ninoska Margarita Rojas (V) y Omar José Alcalá (V), y domiciliado en: Centro Paramaconi, calle los Claveles Nº 29 detrás de Ferresicula Maturín Estado Monagas, Teléfono 0414 9982999, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ALIRIO ROBERTO RODRIGUEZ, siendo condenado a cumplir con la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) Años y SESIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este Tribunal pasa a de Oficio pasa a prescribir las presentes actuaciones de la siguiente manera:

En fecha 08 de Abril de 2008, Se DECLARA EN REBELDIA al sancionado NIHOMAR JOSE ALCALA ROJAS de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.




RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

FRANCISCO MUÑOZ CONDE define la Prescripción en los siguientes términos: “Es una causa de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamentación radica pues más en razones de seguridad jurídica, que en condiciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción” (2001, p.136).

Aunado a esto, En un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestra Constitución, los ciudadanos y ciudadanas no pueden permanecer en el vació ante la presunta comisión de un delito, por lo que debe haber un limite a la pretensión punitiva del Estado; limite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia seguridad jurídica, Una persecución penal ilimitada en el tiempo viola el estado de derecho y de justicia (Negritas nuestras).

El Artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al referirse a la PRESCRIPCIÓN de la SANCIÓN, establece “Las Sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento. En caso de que ninguna de las dos figuras se logre demostrar dentro del expediente, se tomará como último acto procesal, la fecha de la declarotaria de la rebeldía.” (Negritas y subrayado nuestro).

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que desde el 08/04/2008 fecha en que fue Declarado en Rebeldía, hasta el día de hoy 18/08/2016, ha transcurrido OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Sanción.

Es por ello, en base a todo lo antes expuestos, y de la revisión de las actuaciones se observa, que se encuentra Prescrita de la Sanción, la cual comenzó a cumplirse desde el día 08/04/2016, siendo entonces, esta la oportunidad legal para que este Tribunal Decrete la Prescripción de la Sanción, y en consecuencia la CESACIÖN DE LA MEDIDA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES, que le fuera impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 616 concordancia con el 645 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ALIRIO ROBERTO RODRIGUEZ. Se Decreta su Libertad Plena y se Acuerda dejar sin efecto las ordenes de captura y su actualización procesal ante el SIIPOL. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION,

ABG. LILIAM LARA ANDARCIA.

LA SECRETARIA,

ABG. FANNY CARDIEL.-