REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

206° y 157°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE AGRAVIADA: ciudadanos TATIANA LISBETH FARIAS AULAR, LUIS EDUARDO GUERRA PENSO, TAMARA ALEXANDRA CABELLO URPIN, RABI GHANNAM DAKDUK, MARTIN DEGHIRMANDJIAN BESERENI, MIGUEL ARMANDO VESPOLI MELILLO, RICHARD ALEXANDER GOMEZ ROJAS, SALVADOR DAVI RUZZA, ALBERTO JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, MERLIN DEL VALLE FERNANDEZ LEMO, TERESA TRUJILLO CISNEROS, ROBERTO EL KAREH AOUKAR, CARMEN DEL VALLE CEDEÑO DE BASTARDO y MILED KATERJI, mayores de edad, venezolanos, menos el último de los mencionados quien es de nacionalidad Libanesa, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.261.677, V-13.138.036, V-11.779.599, V-9.287.765, V-8.366.017, V-9.298.621, V-11.774.529, V-11.775.931, V-9.897.025, V-14.709.921, V-6.553.422, V-12.148.886, V-16.518.795 y E-83.618.149, respectivamente, actuando en su carácter de padres y representantes de los niños, niñas y adolescentes, cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: ciudadano JESUS NATERA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.373.584, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.915. (Según consta en instrumento poder cursante a los folios 04 al 08 y sus vueltos del presente expediente).-

PARTE AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL INTERNATIONAL SCHOOL OF MONAGAS ó COLEGIO INTERNACIONAL DE MONAGAS, inscrita ante la oficina Subalterna de Registro Público en fecha 12 de julio de 1997, bajo el N° 17, Protocolo 1, Tomo 38, Segundo Trimestre y posteriormente transformada de Sociedad Civil, a Asociación Civil, en fecha 20 de noviembre de 2001, siendo su última modificación inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito de Maturín estado Monagas, en fecha 26 de febrero del 2002, bajo el N° 43, Tomo 7, Protocolo Primero. RIF. N° J-30460454-8, representada en la persona de su presidente ciudadano JUAN CARLOS ROESTEL, de nacionalidad Española, titular de la cedula de identidad N° E-82.280.878 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIANTE: ciudadanos JOSE ORSINI LA PAZ, SULIMA BEYLOINE, ANA CECILIA SILVA ESTABA, RAFAEL DOMINGUEZ, CARLOS MARTINEZ ORTA, MERCEDES RUIZ, LORENA MARTINEZ, JOSE FRANCISCO JIMENEZ, JUAN CARLOS REGARDIZ y EZEQUIEL TABARES MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-2.779.137, V-8.377.841, V-8.978.068, V-12.013.250, V-10.107.754, V-9.286.993, V-20.002.285, V-11.449.621, V-8.379.149 y V-9.299.198, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 11.302, 30.067, 36.068, 71.191, 57.926, 33.027, 223.412, 164.486, 32.200 y 53.093. (Según consta en instrumento poder cursante a los folios 115 al 121 y del folio 123 del presente expediente).-

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ciudadana MARLY JOSEFINA FARIAS SANCHEZ, en su condición Fiscal Octava Encargada del Ministerio Publico del Estado Monagas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).-

EXPEDIENTE Nº 012407.-

Conoce este Juzgado de la apelación interpuesta en fecha 20 de junio de 2016, por el abogado en ejercicio JESUS NATERA VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los presuntos agraviados, en contra la decisión de fecha 21 de junio del presente año, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRÁMITE correspondiente a la acción de amparo constitucional.-

Esta Superioridad en fecha 01 de julio de 2016, le dio entrada al presente expediente, en razón de ello, se aperturó un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a pronunciase de la manera siguiente:

NARRATIVA

Las partes accionantes en su escrito libelar arguyó entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:

“(…) El día 18/03/2016 la directora del Colegio Internacional de Monagas APRIL YETSKO, nos envió a todos nosotros, los padre y representantes de los prenombrados menores, informando aumento del 50% en la matrícula escolar a partir del mes de abril, así como la nueva matrícula 2016-2017 (...). Nosotros, el día 21 de Abril del 2016, le solicitamos una cita para que atendiera a nuestra comisión de 4 representantes y nunca respondió. Debido a ello, el día 27 de Abril del 2016 fuimos personalmente al colegio para entregar físico de la carta donde le solicitábamos la reunión y al mismo tiempo lograr hablar con ella. Después de esperar 1 hora aproximadamente, la directora salió a entregarnos una planilla para solicitar individualmente una cita alegando que ella no habla con grupos sino con un individuo; sin embargo, aprovechamos el momento para hacerle algunas preguntas y manifestarle nuestra preocupación y desacuerdo con el aumento a lo cual la directora respondió altivamente y groseramente, dejando en claro que la escuela era de las empresas petroleras internacionales y todo era decidido absolutamente por la junta directiva (todos extranjeros petroleros). Manifestó que los 190 alumnos locales representaban sólo el 10% del ingreso del colegio y que el 90% del ingreso es el aportado por las empresas internacionales. Al dudar de dicha afirmación, y solicitar ver números que los demostraran, ella se negó tajantemente; después nos sugirió, en tonó burlón, irnos a una Escuela Bolivariana y que así nos darían una canaimita, luego se negó a seguir hablando y se retiró (...) Luego el día jueves 28 de Abril del 2016, nos envió correo fijándonos una cita a cada uno en diferentes fechas y horas. Posteriormente, en horas de la tarde de ese mismo día, también nos envió planillas de inscripción y planillas de retiro con un plazo de entrega hasta el 01 de junio 2016, como un mecanismo de presión psicológica. Cabe destacar que esas planillas nunca antes la habían requerido. (...) Debemos informar, que en la oportunidad que se pudo hablar forzosamente con la directora del colegio APRIL YETSKO (27-04-2016), nos dijo, en plena reunión grupal con ella, que a la institución no se le pueden aplicar las normas generales o particulares sobre el aumento de matrícula que se emplean para otros colegios del país, porque el ISM (siglas del Instituto) no ésta inscrito en el Ministerio de Educación de Venezuela., SIN MOSTRASNOS NINGUN TIPO DE PRUEBA EN QUE BASARA ESA EXCLUSIO DEL SISTEMA EDUCATIVO RECTOR DEL ESTADO VENEZOLANO, y hasta la pruebas desconocemos si existe documento, acuerdo o convenio internacional que los ampare de no cumplir con la normativas educativas del estado Venezolano. Recordemos, que el hecho de haberse establecido ese colegio en sus inicios, según información de la directora y del portal web de la escuela, en el año 1997 por empresas internaciones de petróleo y servicios petroleros, ocupando un campus de treinta acres, inaugurado en enero de 2001, no es razón suficiente para considerarla fuera de la aplicación legal del régimen jurídico venezolano. (...) De los hechos narrados se desprende fehacientemente una transgresión total y absoluta del INTERNATIONAL SCHOOL OF MONAGAS O COLEGIO INTERNACIONAL DE MONAGAS, en la fijación abusiva e inconsulta de la matrícula escolar y demás conceptos de inscripción, pues todas las escuelas de gestión privadas del país están obligadas a cumplir con la Resolución Nro. 114 que fija las normativas establecidas por el Ministerio de Educación y la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (Sundde) para la determinación del monto de la matrícula y la mensualidad escolar, advirtiendo que será exclusivamente para cubrir los costos y gastos previstos en el presupuesto del año escolar (...) ”
Por otra parte, en fecha 21 de junio de 2016, el Tribunal de la causa publico el extenso de la audiencia declarando TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRÁMITE de la acción propuesta, aduciendo lo que parcialmente se transcribe:

“(…) En base de lo anterior, y ante la incomparecencia del presunto agraviado, a quien en todo momento se le respeto el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa como ya se hizo referencia, no le queda otra alternativa al Tribunal que declarar terminado el procedimiento de conformidad con el Criterio vinculante de nuestro tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional tal como se indicó ut supra. Así se decide. Asimismo, y en vista del escenario en el que se encuentra inmersos el agraviado en la causa, debe tomarse la convocatoria de las audiencias de amparo constitucional como un acto de previsión de las partes en el proceso por cuanto las mismas constan en el expediente, tal y como consta en el orden correlativo de las fechas examinadas en las actuaciones que conforman en el expediente. En este orden es preciso destacar, que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio trae como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico establecido en la normativa ut supra examinada. Así se decide. En consideración de los razonamientos expuestos se da por terminado el presente amparo constitucional (...)” (Folio 148 al 155 de la primera pieza del presente expediente).-

Cabe hacer mención que el amparo constitucional está consagrado en el artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

“…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”


Dada la presente acción de amparo constitucional, vale decir que el acceso a la justicia está claramente delineado en la normativa constitucional que la ha elevado a la condición de principio fundamental de la estructura jurídica venezolana, instituyéndolo como un derecho humano inalienable.-

Ahora bien, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud del amparo, es menester establecer la competencia para conocer de la presente acción y así tenemos que en consonancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01 de fecha 20 de enero del año 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; caso Emery Mata Millan y en armonía con el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción y son los superiores de dichos tribunales quienes conocerán de las apelaciones que emanen de los de tribunales de primera instancia. El contenido del artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de la competencia que son: 1) El grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia).- 2) La materia afín con el derecho o garantía constitucional violado. 3) El territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho. En nuestro caso en particular se evidencia que la sentencia objeto de apelación proviene del Tribunal de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y del cual éste Juzgado resulta ser el superior. En razón de ello, es necesario concluir que este Juzgado Superior, es competente para conocer de la presente apelación. Y así se decide.-
Determinada la competencia de este Tribunal, este sentenciador considera oportuno indicar cual es el objeto del proceso de amparo, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de dicha institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.-
En el caso de marras, se puede apreciar que el Tribunal de cognición declaro terminado el procedimiento de amparo, en virtud de que el día de la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no comparecieron los accionantes. En razón a ello, los accionantes de amparo apelaron de la referida decisión, fundamentando su inconformidad en las razones que a continuación se sintetizan: "... Por otra parte y siendo digno de mencionar, por informaciones de mis representados, trabajadores del tribunal a quo (no jueces) le dieron información errada a varios de ellos donde se les indicó, uno o dos días cuando aparece fijada la audiencia constitucional, que todavía no había sido fijada la misma, inclusive que todavía no se habían consignado las boletas y notificaciones respectivas para que esta pudiera fijarse legalmente. Tampoco les permitieron el acceso al expediente, alegándoles siempre que lo estaban trabajando; inclusive el mismo día de interponer la apelación respectiva el expediente no se pudo facilitar porque estaban trabajándolo y tuvimos que realizarla basado en las informaciones de supuesto decaimiento que obtuvimos en el mismo colegio a cuya directora APRIL YETSKO, le llegó inmediatamente, con una velocidad inusitada, sin estar firme la sentencia de amparo constitucional, la notificación de terminación del proceso y consecuente levantamiento de las medidas de protección decretadas a favor de los niños, niñas y adolescentes agraviados e involucrados en este delicado asunto..." (Resaltado y subrayado nuestro). Así pues, y entre otras cosas solicitó a este Tribunal que revoque la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, reponiendo la causa al estado de que se ordene la continuación del procedimiento y se celebre la audiencia constitucional.-

El recurso de apelación bajo análisis ha recaído sobre una decisión que declaró el abandono del trámite en el procedimiento de amparo constitucional incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Ahora bien, a los fines de determinar si en efecto se produjo en la primera instancia el declarado abandono; se hace necesario determinar la tramitación de la acción; y a tal efecto se aprecia:

La acción de amparo constitucional se inició mediante escrito presentado por los ciudadanos TATIANA LISBETH FARIAS AULAR, LUIS EDUARDO GUERRA PENSO, TAMARA ALEXANDRA CABELLO URPIN, RABI GHANNAM DAKDUK, MARTIN DEGHIRMANDJIAN BESERENI, MIGUEL ARMANDO VESPOLI MELILLO, RICHARD ALEXANDER GOMEZ ROJAS, SALVADOR DAVI RUZZA, ALBERTO JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, MERLIN DEL VALLE FERNANDEZ LEMO, TERESA TRUJILLO CISNEROS, ROBERTO EL KAREH AOUKAR, CARMEN DEL VALLE CEDEÑO DE BASTARDO y MILED KATERJI, respectivamente, actuando en su carácter de padres y representantes de los niños, niñas y adolescentes, cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS NATERA VELASQUEZ, plenamente identificados en autos, contra ASOCIACIÓN CIVIL INTERNATIONAL SCHOOL OF MONAGAS ó COLEGIO INTERNACIONAL DE MONAGAS, por el presunto cobro desproporcionado, a su decir de la matrícula escolar del año 2016-2017.-

En fecha 03 de junio de 2016, el Tribunal de la causa ADMITIÓ la presente acción, ordenando la notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, el DEFENSOR DEL PUEBLO DEL ESTADO MONAGAS y al PRESUNTO AGRAVIANTE, en la persona de APRIL YETSKO, en su carácter de directora del INTERNATIONAL SCHOOL OF MONAGAS ó COLEGIO INTERNACIONAL DE MONAGAS, los cuales se les notificó debidamente. Seguidamente, en fecha 09 de junio de 2016, se fija el día y hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública del amparo constitucional. Ahora bien, siendo el día y la hora fijado para que tenga lugar la referida audiencia, no comparecieron al acto los accionantes en amparo, declarándose ipso facto el ABANDONO DEL TRÁMITE.-

Con relación a la inasistencia del accionante a la audiencia de amparo, la Sala Constitucional señaló en la sentencia de fecha 01 de febrero de 2.000 (caso Amado Mejía) que “…la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público…” Con fundamento en la citada doctrina vinculante la declaratoria de desistimiento tácito por inasistencia está supeditada a que en el caso específico se afecte el orden público, ya que, el Juez o Jueza está obligado a hacer abstracción del orden procedimental instaurado y analizar en el caso concreto, por lo que siempre antes de declarar desistida la acción por inasistencia del accionante, el Juez debe verificar si en el caso específico se está trastocando el orden público.-

Respecto este punto ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 11 de diciembre de 2.001, Expediente No. 01-02183, con ponencia del Magistrado: Antonio J. García García, el cual estableció lo siguiente: “…En ese sentido, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades que el objeto de la concurrencia del actor a la audiencia constitucional es que el accionante tenga la oportunidad para explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, y ante la inasistencia a dicho acto procesal debería declararse el mismo desistido, pues “...la audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador” (Cfr. Sentencia N° 620 del 2 de mayo de 2001).-

Sin embargo, dicha declaratoria está supeditada a que en el caso específico se afecte el orden público, ya que, la declaratoria de desistimiento no puede ser impartida por el Juez de manera autómata, dado que se impone, en ese caso, la preservación de los valores fundamentales por encima del formalismo procedimental, ello, porque el orden público está ligado a las instituciones fundamentales que preservan nuestro esquema social y sistema democrático, lo cual obliga a que el Juez haga abstracción del orden procedimental instaurado y analice la mediación de dicha institución en el caso concreto, para luego, quizás, según el resultado de dicho análisis, excepcionar los efectos de dicho desistimiento y entrar a valorar el mérito del asunto, dicho en otras palabras, antes de declarar desistida la acción por inasistencia del accionante, el Juez debe verificar si en el caso específico se está trastocando el orden público.-

Ello así, observa esta superioridad que consta en las actas del expediente que el Juzgado de cognición, efectivamente notificó a las partes del proceso con el fin de que concurrieran a conocer la oportunidad en la que se realizaría la audiencia constitucional, que por auto del 09 de junio del 2016, se fijó para el 15 de junio del 2016, a las 9.00 a.m. Asimismo, se constata que para la referida oportunidad dicho órgano jurisdiccional dejó constancia de la ausencia de los supuestamente agraviados y de la comparecencia del presunto agraviante y de la representante del Ministerio Público, declarando desistida la acción, conforme al criterio jurisprudencial dictado por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

No obstante ello, teniendo en cuenta el alcance jurisprudencial contenido en este fallo, la Jueza de cognición debió analizar previamente si en el supuesto de autos se estaba afectando el orden público, para luego, en caso negativo, pronunciarse acerca del desistimiento, circunstancias que en el caso de autos se observo someramente, ya que sólo se limitó a declarar el abandono del trámite, siendo que pueden existir violaciones constitucionales que afectarían el derecho a la educación de los menores objetos de la decisión de aumentar de manera desproporcionada presuntamente y a su decir sin la consulta previa de los representantes la matrícula escolar del año 2016-2017, lo que le traería como consecuencia la no inscripción del periodo escolar correspondiente, los cuales podrían afectar directamente los intereses de los niños, niñas y adolescentes. De allí que, esta superioridad actuando en sede constitucional, revoca la decisión dictada el 21 de junio de 2016, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y repone la causa al estado de que el Tribunal ut supra mencionado fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia oral y publica a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-

En mérito a los razonamientos que anteceden este sentenciador considera que la decisión recurrida debe ser revocada, en razón de ello, la apelación planteada debe prosperar. Y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, fundamentándose en los artículos 2, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la doctrina y jurisprudencias sobre la materia; concatenado con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio JESUS NATERA VELASQUEZ, en su condición de representante legal de los ciudadanos TATIANA LISBETH FARIAS AULAR, LUIS EDUARDO GUERRA PENSO, TAMARA ALEXANDRA CABELLO URPIN, RABI GHANNAM DAKDUK, MARTIN DEGHIRMANDJIAN BESERENI, MIGUEL ARMANDO VESPOLI MELILLO, RICHARD ALEXANDER GOMEZ ROJAS, SALVADOR DAVI RUZZA, ALBERTO JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, MERLIN DEL VALLE FERNANDEZ LEMO, TERESA TRUJILLO CISNEROS, ROBERTO EL KAREH AOUKAR, CARMEN DEL VALLE CEDEÑO DE BASTARDO y MILED KATERJI, quienes actúan como padres y representantes de los niños, niñas y adolescentes, cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra ASOCIACIÓN CIVIL INTERNATIONAL SCHOOL OF MONAGAS ó COLEGIO INTERNACIONAL DE MONAGAS. En consecuencia se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de junio del año 2016. Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal ut supra mencionado fije nueva oportunidad para la realización de la audiencia oral y publica a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En los términos supra expresados se REVOCA la sentencia recurrida.-

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, al primer (01) día del mes de agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En la misma fecha, siendo las 3:28 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-



PJF/NRR/c",)
Exp. Nº 012407.-