REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOS MONAGAS.
206° y 157°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano GUILLERMO JOSE MARCANO ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.574.445 y de este domicilio, en virtud de CESIÓN DE DERECHO DE LITIGIO conferido por la ciudadana MARIA FABIOLA LUONGO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.022.367 y de este domicilio, tal como se evidencia a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cuatro (44) con su vuelto de la primera pieza del presente expediente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.900.910, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 51.459, carácter este el cual se desprende de instrumento poder cursante al folio cuarenta y seis (46) de la primera pieza del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos VIRGINIO ANTONIO COSTANTINO SILVESTRI y GAETANO ANTONIO COSTANTINO SILVESTRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.876.240 y V-19.876.241 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSE ALEJANDRO SANTAMARIA PADRON y RAMON ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-16.256.226 y V-4.942.978, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.992 y 220.289, tal y como se evidencia del instrumento poder inserto al folio cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57) con su vuelto de la primera pieza del presente expediente.-
MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA.-
EXPEDIENTE Nº 012392.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 29 de marzo del 2016, por el abogado RAMON ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 11 de marzo del 2016, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta del folio treinta y siete (37) al cincuenta y ocho (58) de la segunda pieza del presente expediente.-
Llegados los autos a esta alzada se le impartió el trámite legal correspondiente y se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes presenten sus escritos de conclusiones, el cual fue presentado por ambas partes. De seguidas, se abrió el lapso de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de su derecho sólo por la parte demandante de autos. Así pues, este Juzgado Superior en fecha 21 de julio del año que discurre, se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. Ahora bien, estando dentro del lapso legal correspondiente, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
NARRATIVA
La presente acción fue admitida junto con las pruebas acompañadas al libelo en fecha 26 de mayo del año 2.015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (folio cuarenta (40) de la primera pieza del presente expediente), ordenándose la citación de los ciudadanos VIRGINIO ANTONIO COSTANTINO SILVESTRI y GAETANO ANTONIO COSTANTINO SILVESTRI, quienes en fecha 18 de junio del año 2015, se dieron por citados.
Seguidamente y luego de todo el íter procesal en fecha 11 de marzo del año 2016, la misma fue declarada CON LUGAR la demanda propuesta, siendo está apelada por la parte demandada, razón por la cual se remitió el expediente a este Tribunal Superior.-
En este orden de ideas, se hace preciso realizar el recorrido procesal de la causa en primera instancia, en consecuencia la demandante de autos ciudadana MARIA FABIOLA LUONGO MARCANO, expone en su escrito libelar lo siguiente:
“ (…) 1.- Soy propietaria de un lote de terreno de MIL METROS CUADRADOS (1.000,00 Mts2) que se encuentra comprendido dentro de los linderos, medidas y demás especificaciones particulares: Norte: Vía Laguna Grande en veinte metros (20mts), lineales que, es su frente, en una línea recta de entre el punto L-1 de coordenadas N: 1077287.271 y E: 484776.335, y el punto L-2 de coordenadas N: 1077288.205 y E: 484796.334; Sur: Con terreno municipal vacante en veinte metros (20 Mts) lineales, en una línea recta que parte del punto L-3, de coordenadas N: 1077238.252 y E: 484798.494 y termina en el punto L-4, de coordenadas N: 1077237.318 y E:484778.517; Este: Con parcela que es o fue de Raimundo Salazar en cincuenta metros (50mts) lineales que, parte del punto de coordenadas L-2 de N: 1077288.205 y E: 484796.394 y termina en el punto L-3, de coordenadas N: 1077238.252 y E: 484798.494 y Oeste: Con casa que es o fue de Vicente López en cincuenta metros (50mts) lineales, en línea recta que pasa por los puntos L-1 de coordenadas N: 1077287.271 y E: 484776.355, hasta la coordenada L-3 N: 1077238.252 y E: 484798.494, cuyos segmentos suman MIL METROS CUADRADOS METROS CUADRADOS (1000 Mts) todo lo cual consta de documento público debidamente protocolizado por ante la Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín estado Monagas, de fecha 12 de mayo del 2010, anotado bajo el No 30, Protocolo Primero, Tomo 9, el cual acompaño al presente escrito. (...) 2.- Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que los ciudadanos VIRGINIO COSTANTINO SILVESTRI y GAETANO ANTONIO COSTANTINO SILVESTRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No 19.876.240 y 19.876.241, de manera arbitraria e ilegal, ésta ocupando el lote de terreno de mi propiedad antes descrito, alegando ser los propietarios del mismo por habérselo comprado a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, todo ello consta de documento público debidamente protocolizado por ante el Registro público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 05 de Noviembre del año 2013, anotado bajo el No 2013.3297, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 387.14.7.8.2190 y correspondiente de folio Real del año 2013. Anexo copia, la cual hago valer de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, marcado con la letra "E". Es de destacar Ciudadano Juez, que en el presente caso no obstante existir dos (2) documentos con linderos distintos, se trata de un lote de terreno, solo que el lote de terreno de mi propiedad deviene de títulos antiguos, donde no existían las carreteras, avenidas, vecinos del lote de terreno que actualmente existen, todo lo cual me reservo a demostrar en la oportunidad legal correspondiente. Acompaño marcado con la letra "F", certificados de linderos, emitidos por la Alcaldía del Municipio Maturín, estado Monagas. 3.- La actitud asumida por los antes mencionados Ciudadanos, viola mi derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tienen derecho al uso, goce, disfrute y disposición de los bienes...", por sus parte el artículo 548 del código Civil dispone: "El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentor salvo las excepciones establecidas en las leyes", al privarle de ejercer en toda su plenitud, los atributos de gozar y disfrutar de la totalidad del inmueble de su propiedad, razón por la cual acudo ante su autoridad para demandar como formalmente demando en éste acto en mi nombre a los ciudadanos VIRGINIO COSTANTINO SILVESTRI y GAETANO ANTONIO COSTANTINO SILVESTRI (...)" (Folios 01 al 04 con sus respectivos vueltos de la primera pieza del presente expediente).-
En virtud de la presente demanda, el abogado JOSE ALEJANDRO SANTAMARIA PADRON, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, procede a dar contestación al fondo, en los términos que a continuación se circunscriben parcialmente:
“(...) CAPITULO I. DE LA FALTA CUALIDAD. De conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alego y OPONGO en este acto a la presente demanda, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en los demandados para intentar o sostener el presente juicio, y la cual interpongo en esta oportunidad de contestación de demanda, como punto previo para ser resuelta por el tribunal en el momento de dictar la correspondiente sentencia definitiva.- “…Ciudadano Juez de la lectura minuciosa del escrito libelar se observa lo siguiente: que la parte demandante MARIA FABIOLA LUONGO MARCANO y/o GUILLERMO JOSE MARCANO ALEMAN(a quien le fueron cedidos los pretendidos derechos litigiosos, folio 42), no posee la cualidad para incoar la presente demanda, pues se alega ser propietaria de un de un lote de terreno, cuya identificación y descripción hecha por la demandante consta en el folio 1 del expediente, basando su pretendido derecho de propiedad en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno Público de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas de fecha 12 de Mayo de 2012, anotado bajo el Nº 30, Protocolo Primero, tomo 9.- Tomando en consideración lo anterior, lo cierto, Ciudadano Juez, es que el inmueble a que se refiere la parte demandante en el libelo de la demanda y que pretende reivindicar a través de esta acción, NO es el terreno propiedad de mis representados VIRGINIO COSTANTINO SILVESTRI y GAETANO COSTANTINO SILVESTRI, ya que este terreno no coincide, ni concuerda con la ubicación, descripción, medidas, cabida, linderos y demás especificaciones que tiene el terreno propiedad de mis representados.- Por el contrario el terreno que SI es propiedad de mis representados es un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías en el construidas y edificadas, sobre las cuales tienen perfecta posesión y dominio; ya que fueron adquiridas mediante compra del terreno realizada a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, según documento Protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 07 de marzo de 2012, anotado bajo el Nº 2012.696, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.8.1052 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. En este caso se denota que no existe derecho de propiedad de la parte demandante en relación al inmueble que describe en la demanda con el inmueble propiedad de mis mandantes que es de otras dimensiones y de otras características, lo que trae como consecuencia que no existe cabida tampoco para una acción reivindicatoria, es decir, que la parte actora carece de cualidad para intentar la presente demanda… (…) CAPITULO II. De los alegatos y/o contestación. ii. 1.- Niego, rechazo y contradigo: 1°-Que la ciudadana MARIA FABIOLA LUONGO MARCANO (…) sea propietaria de un lote de terreno de MIL METROS CUADRADOS (100 Mts2), que se encuentra comprendido dentro de los linderos, medidas y demás especificaciones particulares: Norte: Vía La Laguna Grande veinte Metros (20 Mts) lineales que es su frente en una línea recta de entre el punto L-1 de coordenada N1077288.205 y E: 484776.355, y el punto L-2 de coordenadas N1077288.205 y E.484796.334; Sur: con terreno Municipal vacante en veinte metros (20 Mts) lineales, en una línea recta que parte del punto L-3, de coordenadas N 1077238.284 y E:484798.494 y termina en el punto L-4, de coordenada N 1077237.318 y E: 484778.517, Este: Con parcela que es o fue de Raimundo Salazar en cincuenta metros (50 Mts) lineales, en línea recta que pasa por los puntos L-1 de coordenadas N: 1077287.271 y E:484776.355, hasta la coordenada L-3 N1077238.252 y E: 484798.494, CuOS segmentos suman MIL METROS CUADRADOS (1000Mts2) (…) 3°.-) Que los ciudadanos GAETANO COSTANTINO SILVESTRI y VIRGINIO COSTANTINO SILVESTRI, antes identificados, de manera arbitraria e ilegal estén ocupando el lote de terreno arriba identificado.- 4°.-) Que sea un mismo terreno.- 5°.-) Que ese terreno no es propiedad de MARIA FABIOLA LUONGO y/o GUILLERMO JOSE MARCANO ALEMAN, ya que no deviene de títulos antiguos donde no existían carreteras, ni avenidas, ni vecinos de los lotes de terrenos que actualmente existen. 6°.-) Que la conducta de GAETANO COSTANTINO SILVESTRI y VIRGINIO COSTANTINO SILVESTRI, en ningún caso, le viola el derecho de propiedad que alega tener Maria Fabiola Luongo y/o Guillermo José Marcano Alemán (…) III.2.- Lo cierto Ciudadano Juez es lo siguiente: Que mis representados los ciudadanos GAETANO COSTANTINO SILVESTRI y VIRGINIO COSTANTINO SILVESTRI (…) son los legítimos propietarios y legítimos poseedores de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el edificadas, que miden DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2465 Mts2), ubicado en la Prolongación de la Av. Rómulo Gallegos, entre las calle 7 y la Entrada de la UPEL, SIN NUMERO, Sector Brisas del Parque, Municipio Maturín del Estado Monagas; alinderada de la manera siguiente: NORTE: Con la Av. Rómulo Gallegos, que es su frente en Treinta metros (30Mts); SUR: Con terreno Ejido que es su fondo, en veinte metros (20Mts); ESTE: Con casa que es o fue de Juana Villahermosa, en ochenta y un metros con setenta y tres centímetros (81,73Mtrs) y OESTE: Con terrenos que son o fueron de José Batica en ochenta y cuatro metros con cincuenta y cuatro centímetros(84,54Mtrs; ello en virtud de compra del terreno realizada a la Alcaldía del Municipio del Estado Monagas, según documento Protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 05 de Noviembre de 2013, anotado bajo el Nº 2013.3297, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.8.2.2190 y correspondiente al Folio Real del año 2013 (…) Una vez que se materializó la cesión de esta bienhechurías por el ciudadano Marcos López a mis mandantes; estos de inmediato gestionaron la solicitud de compra de este terreno ante el propietario de la parcela de terreno, como lo es la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, por ser este un terreno ejidal, a fin de que este Órgano Municipal le realizara la venta del terreno. Prueba de ello lo constituye, los trámites realizados por mis mandantes para obtener la venta del terreno; así como también la sesión realizada por este órgano administrativo (…) Respecto a la presente acción reivindicatoria, esta no puede proceder por cuanto no existen los requisitos concurrentes que la ley prevé para ello, de la misma manera no se desprende de las actuaciones procesales ni de las pruebas aportadas la pretendida propiedad sobre el terreno que alega la parte demandante, ya que tergiversando hechos para lograr su objetivo, no puede obtenerse un derecho válido partiendo de hechos ilegales y falsos. (…)” (Folios 59 al 65 con sus respectivos vueltos de la primera pieza).-
Seguidamente, se evidencia que en fecha 05 de junio de 2015 la ciudadana MARIA FABIOLA LUONGO MARCANO, asistida por el abogado PEDRO LUIS FIGUEROA, mediante diligencia cede al ciudadano GUILLERMO JOSÉ MARCANO ALEMÁN, la totalidad de sus derechos litigiosos correspondientes al presente juicio, todo lo cual se constata al folio cuarenta y tres (43) de la primera pieza.-
En tal sentido, considera este sentenciador necesario traer a colación la decisión recurrida de fecha 11 de marzo de 2016, emitida por el Juez de la causa, la cual expresó:
“ (...) Ahora bien, una vez valorada las pruebas presentadas en la presente acción; Es preciso traer a colación lo sostenido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, en lo atinente a: (Omissis) (…) La acción reivindicatoria es “acción de condena” o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que además de tender ala declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario (…) La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como un resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente. La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación. (…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario”. (Kummerow, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, pp. 337 a la 356).” (Negrillas de la Sala) Como se desprende del criterio jurisprudencial supra transcrito, la acción reivindicatoria como la acción mero declarativa de propiedad, van dirigidas a reconocer el derecho de propiedad del que considere poseerlo, es decir, ambas acciones tienen en esencia una utilidad primaria como lo es el reconocimiento de dicho derecho, no obstante, en el caso de las reivindicatorias, se produce una consecuencia de inderogable cumplimiento, como lo es, una vez reconocido el derecho de propiedad, la restitución del bien a reivindicar, cuyo efecto no se produce en las acciones mero declarativas de propiedad que simple y llanamente se circunscriben a ese hecho, es decir, al solo reconocimiento como propietario del accionante (…) Ahora bien, observa quien aquí decide que la parte demandante, Ciudadano GUILLERMO JOSÉ MARCANO ALEMÁN (en virtud de la cesión de derechos litigiosos a su favor realizara la Ciudadana MARÍA FABIOLA LUONGO ALEMÁN), plenamente identificados en autos, expuso en su escrito libelar que los Ciudadanos VIRGINIO ANTONIO COSTANTINO SILVESTRI y GAETANO ANTONIO COSTANTINO SILVESTRI, de manera arbitraria e ilegal, están ocupando el lote de terreno de su propiedad, alegando éstos ser los propietarios de dicho inmueble por haberlo adquirido mediante compra que le hicieran a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.- Ahora bien, trabada la litis, la parte demandante en tiempo hábil, solicitó a este Tribunal la prueba de experticia sobre el terreno objeto de la presente controversia, admitida dicha solicitud, se nombraron los expertos respectivos, y en fecha 13 de octubre del año 2015, consignaron informe de experticia debidamente suscrito por los Ciudadanos CARLOS RAFAEL SISCO HIGUEREY, SAÚL ENRIQUE ACOSTA RAMOS y JOSÉ LUÍS PALOMO, pudiendo determinar los señalados expertos lo que de seguidas este Tribunal resume: (...) CONCLUSIÓN Pudimos constatar que el terreno identificado en el documento de propiedad a nombre de la Ciudadana MARIA FABIOLA LUONGO MARCANO, está dentro del terreno identificado en el documento de los Ciudadanos VIRGINIO ANTONIO COSTANTINO SILVESTRI. (...) Es por lo que este Tribunal, luego del análisis del acervo probatorio que consta en autos, sumado al informe presentado por los expertos en el cual se evidencia que el terreno propiedad de la Ciudadana MARIA FABIOLA LUONGO MARCANO (quien cedió los derechos litigiosos al Ciudadano GUILLERMO JOSÉ MARCANO ALEMÁN), se encuentra ubicado dentro del terreno propiedad de los Ciudadanos VIRGILIO COSTANTINO SILVESTRI y GAETANO ANTONIO COSTANTINO SILVESTRI, razón por la cual, este Juzgador en virtud de encontrarse llenos los requisitos de procedencia exigidos por la norma en materia de Acción Reivindicatoria, y por cuanto la pretensión del demandante no es contraria a derecho, tal como lo pauta el auto de Admisión de la Demanda y por cuanto quedó completamente demostrado lo explanado por la parte demandante, en cuanto a la propiedad que esta posee sobre el inmueble en litigio, el cual se encuentra plenamente identificado en autos; es concluyente para este Tribunal que la demanda intentada por la Ciudadana MARÍA FABIOLA LUONGO MARCANO, debe prosperar y así se decide. (…)”
De autos consta, que durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como consta del folio ciento catorce (114) al ciento dieciséis (116) y del folio ciento veinticinco (125) al ciento veintinueve (129) de la primera pieza del presente expediente.-
Revisadas las actuaciones esta Superioridad pasa a pronunciarse sobre la cualidad de la parte actora para intentar o sostener el juicio como punto previo de la presente decisión:
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Consagra el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
Alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el Juez la obligación de pronunciase en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.-
En ese orden de ideas, es preciso citar al doctrinario Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) que expresa lo siguiente: “(…) La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda.”
Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.-
Observa este Sentenciador que el apoderado judicial de la parte demandada alegó la falta de cualidad de la accionante para intentar la presente acción, por no ser la propietaria del inmueble que ocupan los ciudadanos VIRGINIO COSTANTINO SILVESTRI y GAETANO COSTANTINO SILVESTRI y bajo esa premisa opone la aludida excepción de fondo, alegando lo siguiente:
“(…) CAPITULO I. DE LA FALTA CUALIDAD. De conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alego y OPONGO en este acto a la presente demanda, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en los demandados para intentar o sostener el presente juicio, y la cual interpongo en esta oportunidad de contestación de demanda, como punto previo para ser resuelta por el tribunal en el momento de dictar la correspondiente sentencia definitiva.- “…Ciudadano Juez de la lectura minuciosa del escrito libelar se observa lo siguiente: que la parte demandante MARIA FABIOLA LUONGO MARCANO y/o GUILLERMO JOSE MARCANO ALEMAN(a quien le fueron cedidos los pretendidos derechos litigiosos, folio 42), no posee la cualidad para incoar la presente demanda, pues se alega ser propietaria de un de un lote de terreno, cuya identificación y descripción hecha por la demandante consta en el folio 1 del expediente, basando su pretendido derecho de propiedad en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno Público de la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas de fecha 12 de Mayo de 2012, anotado bajo el Nº 30, Protocolo Primero, tomo 9.- Tomando en consideración lo anterior, lo cierto, Ciudadano Juez, es que el inmueble a que se refiere la parte demandante en el libelo de la demanda y que pretende reivindicar a través de esta acción, NO es el terreno propiedad de mis representados VIRGINIO COSTANTINO SILVESTRI y GAETANO COSTANTINO SILVESTRI, ya que este terreno no coincide, ni concuerda con la ubicación, descripción, medidas, cabida, linderos y demás especificaciones que tiene el terreno propiedad de mis representados.- Por el contrario el terreno que SI es propiedad de mis representados es un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías en el construidas y edificadas, sobre las cuales tienen perfecta posesión y dominio; ya que fueron adquiridas mediante compra del terreno realizada a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, según documento Protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 07 de marzo de 2012, anotado bajo el Nº 2012.696, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.8.1052 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. En este caso se denota que no existe derecho de propiedad de la parte demandante en relación al inmueble que describe en la demanda con el inmueble propiedad de mis mandantes que es de otras dimensiones y de otras características, lo que trae como consecuencia que no existe cabida tampoco para una acción reivindicatoria, es decir, que la parte actora carece de cualidad para intentar la presente demanda. (…)”
En el caso de autos, en el libelo de demanda la ciudadana MARIA FABIOLA LUONGO MARCANO, procede a demandar la reivindicación de un inmueble que a su decir es de su legitima propiedad y que actualmente se encuentra ocupado por los demandados VIRGINIO COSTANTINO SILVESTRI y GAETANO COSTANTINO SILVESTRI, al efecto acompañó a su escrito libelar documento de propiedad debidamente protocolizado, todo lo cual constituye a criterio de quien decide, una presunción que legítima a la demandante para reclamar en reivindicación el inmueble de marras, no obstante, la certeza de ese derecho subjetivo se verificará en la oportunidad de valorar las pruebas aportadas a los autos, analizando y adminiculando los argumentos y defensas de ambas partes con dichas probanzas, en consecuencia, tal alegato no debe prosperar. Y así se decide.-
Comprobada la cualidad de la actora para intentar la presente acción, este Juzgador pasa a conocer el fondo de la controversia, en consecuencia, procede a otorgar valor probatorio a las pruebas aportadas al proceso en el orden en que fueron producidas:
A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:
1).- Reprodujo el mérito favorable en autos. En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia y que pudieran favorecer o no a alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas.-
2).- Promovió copia fotostática marcada “D”, cursante del folio veintisiete (27) al treinta (30) de la primera pieza. El respectivo instrumento consiste en venta pura y simple que le hiciera el ciudadano GUILLERMO JOSÉ MARCANO ALEMÁN a la ciudadana MARÍA FABIOLA LUONGO MARCANO de una parcela de terreno con un área de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 Mts2), ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos, alinderada de la siguiente forma: NORTE: Vía Laguna Grande con su frente correspondiente; SUR: Con terreno municipal vacante; ESTE: Con parcela que es o fue de Raimundo Salazar; y OESTE: Con casa que es o fue de Vicente López. Debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 12 de mayo de 2010, quedando anotado bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo 9. Dicha parcela es el inmueble cuya reivindicación se persigue quedando demostrado el derecho de propiedad que ostenta la ciudadana MARÍA FABIOLA LUONGO MARCANO y en virtud de no haber sido desconocido ni impugnado el instrumento en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil) se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio. Y así se declara.-
3).- Promovió a instrumentales acompañadas al escrito libelar, marcadas “A”, “B”, “C”, y “D”, insertas del folio cinco (05) al treinta (30) de la primera pieza del presente expediente. Tales documentos son promovidos a los fines de demostrar la cadena titulativa de la tradición legal del inmueble de marras. A tal efecto, se observa en primer lugar compra venta que hiciera el ciudadano JUAN RAMÓN MARCANO GONZALEZ al Concejo Municipal, luego el ciudadano JUAN RAMÓN MARCANO GONZALEZ dio el inmueble en dación en pago al ciudadano ANGEL ALFONZO REQUENA LANDAETA; quien posteriormente vende al ciudadano GUILLERMO JOSÉ MARCANO ALEMÁN, quien finalmente da en venta el inmueble objeto de la acción a la ciudadana MARIA FABIOLA LUONGO MARCANO, en tal sentido, queda demostrada la tradición legal del bien cuya reivindicación se reclama. Y así se decide.-
4).- Promovió prueba de experticia. El informe de experticia fue presentado por los expertos designados, ciudadanos CARLOS RAFAEL SISCO HIGUEREY, SAUL ENRIQUE ACOSTA RAMOS y JOSE LUIS PALOMO, consignado en fecha 13 de octubre de 2015 a través de la cual se arrojó como resultado que el terreno identificado en el documento de propiedad de la ciudadana MARIA FABIOLA LOUNGO MARCANO, está dentro del terreno identificado en el documento de los ciudadanos VIRGINIO ANTONIO COSTANTINO SILVESTRI y GAETANO ANTONIO COSTANTINO SILVESTRI, todo lo cual le merece valor probatorio a esta Alzada a los fines de determinar los linderos y ubicación de los inmuebles cuyas propiedades alegan las partes contendientes en el presente juicio. Y así se decide.-
5).-Promovió documental marcado “F”, cursante en los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) de la primera pieza del presente expediente. Este elemento probatorio consiste en certificación de linderos emitidos por la Alcaldía del Municipio Maturín en fecha 25 de septiembre de 2014. Ahora bien, de una revisión minuciosa no evidencia ésta Alzada la identidad entre los linderos del inmueble demandado con los indicados en el instrumento administrativo bajo estudio. Y así se decide.-
6).- Promovió planillas de pago de impuestos municipales, marcados “A”, “B”, “C” y “D”, insertas del folio ciento diecisiete (117) al ciento veinte (120) de la primera pieza del presente expediente. Tales instrumentales consisten en cancelación de impuestos municipales efectuados por el ciudadano JUAN RAMÓN MARCANO, lo cual a criterio de esta Superioridad nada aporta a la solución de la presente controversia. Y así se decide.-
7).- Promovió documental marcada “E”, cursante en los folios ciento veintiuno (121) y ciento veintidós (122) de la primera pieza. El mismo consiste en avalúo catastral de fecha 14 de febrero de 1995, emitido por la oficina Municipal de Catastro lo cual nada aporta a la solución de la presente controversia. Y así se decide.-
8).- Promovió la prueba de Informes. De las resultas insertas del folio veinticuatro (24) al veintiséis (26) de la segunda pieza se desprende que la Dirección de Catastro no evidenció ni ubicó la ficha catastral del inmueble de marras, en tal sentido de las referidas resultas no se desprende nada que merezca valor probatorio. Y así se decide.-
9).- Promovió Inspección Judicial. Del acta inserta en autos en los folios doce (12) y trece (13) de la segunda pieza de la actual causa, se desprende que en la oficina de catastro el funcionario Ronald Alexander Díaz Fleming, manifestó que no que no existe ficha catastral emitida a favor de la ciudadana MARIA FABIOLA LOUNGO MARCANO, en tal sentido no hay nada que valorar por este Tribunal en relación a este elemento probatorio. Y así se decide.-
10).- Promovió documentales marcadas “F” y “G”, cursante en los folios ciento veintitrés (123) y ciento veinticuatro (124) de la primera pieza. Los mismos consisten en solicitud para construcción de obra y planilla de liquidación a nombre del ciudadano JUAN RAMÓN MARCANO, quien no es parte del presente juicio, todo lo cual nada aporta a la solución de la presente controversia. Y así se decide.-
B).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:
1).- Promovió las siguientes Documentales:
a. Documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 07 de marzo del año 2012, bajo el Nº 2012-696, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.8.1052 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, marcado “A”, inserto del folio ciento treinta (130) al ciento treinta y cuatro (134) de la primera pieza del presente expediente. El mismo consiste en copia fotostática de venta pura y simple, perfecta e irrevocable que le hiciera el ciudadano MARCOS LOPEZ a los ciudadanos GAETANO COSTANTINO SILVESTRI y VIRGINIO COSTANTINO SILVESTRI de unas bienhechurías consistentes en dos inmuebles (casas) la primera de dos habitaciones, techo de zinc y pisos de cemento y la segunda de una habitación con techo de zinc y pisos de cemento, las mismas se encuentran en un lote de terreno ejido municipal, ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos, sector el parque del Municipio Maturín del estado Monagas alinderada de la siguiente forma: NORTE: Avenida Rómulo Gallegos; SUR: Terrenos baldíos; ESTE: Con casa que es o fue de Juana Villahermosa; y OESTE: Propiedad de José Batica. La parcela de terreno tiene VEINTINUEVE (29) METROS DE FRENTE por OCHENTA Y CINCO (85) METROS DE FONDO. Debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 07 de marzo de 2012, quedando anotado bajo el Nº 2012.696, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.8.1052, correspondiente al Libro de folio real del año 2012. Dicho instrumento en virtud de no haber sido desconocido ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil) se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio, quedando evidenciado para este Juzgador la falta de identidad entre éste inmueble y el de marras. Y así se decide.-
b. Documento de compra venta protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 05 de noviembre del año 2013, inscrito bajo el Nº 2013.3297, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.8.2190, correspondiente al libro real del año 2013, marcado “B”, inserto del folio ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta y uno (141) de la primera pieza del presente expediente. El mismo consiste en copia fotostática de venta que le hiciera el Concejo Municipal de Maturín a los ciudadanos GAETANO ANTONIO COSTANTINO SILVESTRI y VIRGINIO ANTONIO COSTANTINO SILVESTRI de una parcela de terreno ejido municipal con una superficie de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2.465,00 M2), ubicada en el Sector El parque, Avenida Rómulo Gallegos, entre calle 07 y entrada a la UPEL, bienhechurías S/Nº de esta ciudad de Maturín, alinderada de la siguiente forma: NORTE: Avenida Rómulo Gallegos, su frente, en treinta metros (30,00 mts), existen quiebres de: 12,16+2,69+3,00+12,15 mts; SUR: Terreno que es o fue del Municipio, su fondo, en veintinueve metros con ochenta y cinco centímetros (29,85 mts); ESTE: Con casa que es o fue de la ciudadana Juana Villahermosa, en ochenta y un metros con setenta y tres centímetros (81,73 mts); y OESTE: Propiedad que es o fue de José Batika, en ochenta y cuatro metros con cincuenta y ocho centímetros (84,58 mts). Debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 05 de noviembre del año 2013, inscrito bajo el Nº 2013.3297, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.8.2190, correspondiente al libro real del año 2013. Dicho instrumento en virtud de no haber sido desconocido ni impugnado en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil) se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio. Y así se decide.-
c. Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín, de fecha 04 de septiembre de 2012, bajo el Nº 19, Tomo 426 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, marcada “C”, insertos del folio ciento cuarenta y dos uno (142) al ciento cuarenta y cinco (145) de la primera pieza del presente expediente. La instrumental bajo análisis consiste en autorización que otorgará el ciudadano MARCOS LÓPEZ a los ciudadanos GAETANO ANTONIO COSTANTINO SILVESTRI y VIRGINIO ANTONIO COSTANTINO SILVESTRI a los fines de una construcción futura, lo cual nada aporta a la solución de la presente controversia. Y así se decide.-
d. Carta emanada de la Secretaría General del Consejo Municipal Bolivariano, de fecha 19 de agosto de 2013, marcada “D”, que riela inserta en los folios ciento cuarenta y seis (146) y ciento cuarenta siete (147) de la primera pieza del presente expediente. Tal instrumento es de los denominados administrativos revestidos de una presunción de certeza salvo prueba en contrario, y siendo que en autos no hay constancia que se haya producido prueba alguna en contra de tal instrumento, el mismo hace plena fe, quedando demostrada la aprobación de la compra del terreno ubicado en el Sector El parque, Avenida Rómulo Gallegos, entre calle 07 y entrada a la UPEL, bienhechurías S/Nº de esta ciudad de Maturín, alinderada de la siguiente forma: NORTE: Avenida Rómulo Gallegos, su frente, en treinta metros (30,00 mts); SUR: Terreno que es ó fue del Municipio, su fondo, en veintinueve metros con ochenta y cinco centímetros (29,85 mts); ESTE: Con casa que es ó fue de la ciudadana Juana Villahermosa, en ochenta y un metros con setenta y tres centímetros (81,73 mts); y OESTE: Propiedad que es ó fue de José Batika, en ochenta y cuatro metros con cincuenta y ocho centímetros (84,58 mts). Y así se decide.-
e. Copia fotostática de solicitud Nº 31122 de fecha 30 de agosto de 2013 a la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Maturín, marcada “E”, cursante al folio ciento cuarenta y ocho (148) de la primera pieza del presente expediente. El mismo versa sobre factura emitida por la Dirección de Hacienda Municipal por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.479,00) para la compra del terreno ubicado en el Sector El parque, Avenida Rómulo Gallegos, entre calle 07 y entrada a la UPEL, bienhechurías S/Nº de esta ciudad de Maturín, alinderada de la siguiente forma: NORTE: Avenida Rómulo Gallegos, su frente, en treinta metros (30,00 mts); SUR: Terreno que es ó fue del Municipio, su fondo, en veintinueve metros con ochenta y cinco centímetros (29,85 mts); ESTE: Con casa que es ó fue de la ciudadana Juana Villahermosa, en ochenta y un metros con setenta y tres centímetros (81,73 mts); y OESTE: Propiedad que es ó fue de José Batika, en ochenta y cuatro metros con cincuenta y ocho centímetros (84,58 mts). Tal instrumento es de los denominados administrativos revestidos de una presunción de certeza salvo prueba en contrario, y siendo que en autos no hay constancia que se haya producido prueba alguna en contra de tal instrumento, el mismo hace plena fe de su contenido. Y así se decide.-
f. Copia fotostática de oficio de fecha 01 de junio de 2015, N-DC-EJIDOS-093/2015, emanado de la Alcaldía de Maturín Departamento de Gestión Territorial dirigida, marcada “F”, cursante en los folios ciento cuarenta y nueve (149) y ciento cincuenta (150) de la primera pieza del presente expediente. Tal instrumental consiste en certificación de linderos solicitados por el co-demandado VIRGINIO ANTONIO CONTANTINO, de cuyo contenido se desprende los linderos y ubicación del inmueble ubicado en la parroquia Las Cocuizas, Sector El parque, Avenida Rómulo Gallegos, entre calle 07 y entrada a la UPEL, bienhechurías S/Nº de esta ciudad de Maturín, alinderada de la siguiente forma: NORTE: Avenida Rómulo Gallegos, su frente, en treinta metros (30,00 mts); SUR: Terreno que es ó fue del Municipio, su fondo, en veintinueve metros con ochenta y cinco centímetros (29,85 mts); ESTE: Con casa que es ó fue de la ciudadana Juana Villahermosa, en ochenta y un metros con setenta y tres centímetros (81,73 mts); y OESTE: Propiedad que es ó fue de José Batika, en ochenta y cuatro metros con cincuenta y ocho centímetros (84,58 mts). Tal instrumento es de los denominados administrativos revestidos de una presunción de certeza salvo prueba en contrario, y siendo que en autos no hay constancia que se haya producido prueba alguna en contra de tal instrumento, el mismo hace plena fe de su contenido. Y así se decide.-
g. Solicitud de permiso de construcción gestionado ante la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Maturín, de fecha 24 de marzo de 2015, marcado “G”, cursante al folio ciento cincuenta y uno (151) de la primera pieza. El documento en estudio versa sobre copia fotostática de planilla de solicitud de permiso de construcción gestionado por ante la Dirección de Desarrollo Urbano por el co-demandado VIRGINIO ANTONIO CONTANTINO, y siendo que no consta prueba en contrario el mismo hace plena fe de su contenido. Y así se decide.-
h. Constancia Nº 150307 de Cumplimiento de Variables Urbanas Zonificación: NDR, de fecha 24 de mayo de 201, marcado “H”, cursante del folio ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y seis (156) de la primera pieza. Tal documental versa sobre copia fotostática de aprobación de obra por ajustarse a las variables urbanas fundamentales, y siendo que no consta prueba en contrario el mismo hace plena fe de su contenido. Y así se decide.-
i. Acta de Inspección Judicial marcada “A”, inserta del folio sesenta y seis (66) al setenta y siete (77) de la primera pieza. El referido documento consiste en copia fotostática de inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de octubre de 2001 solicitada por la ciudadana MARGLORIS JOSEFINA LOPEZ, de cuya revisión no se desprende nada que aporte a la solución de la presente controversia. Y así se decide.-
j. Copia fotostática de Justificativo de Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 08 de septiembre del año 1993 a favor de la ciudadana Juana Villahermosa, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 14 de octubre del año 1993, registrado bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 8, marcada “B”, inserto del folio setenta y ocho (78) al ochenta y seis (86) de la primera pieza. El mismo tal como se indico versa sobre titulo supletorio a favor de la ciudadana JUANA VILLAHERMOSA quien no es parte en el presente juicio, en tal sentido no le merece valor probatorio a quien juzga. Y así se decide.-
k. Copia fotostática de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a favor del ciudadano MARCOS LÓPEZ, debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 10 de octubre del año 2008, registrado bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 3, con autorización para protocolizar emanada del Concejo Municipal a favor de MARCOS LÓPEZ, quedando anotado bajo el Nº 62, folio 62 de fecha 10 de octubre de 2010, marcado “C”, inserto del folio ochenta y siete (87) al noventa y tres (93) de la primera pieza. Tal instrumental consiste de titulo supletorio a favor del ciudadano MARCOS LOPEZ quien vendió a los demandados el inmueble alinderado de la siguiente forma: NORTE: Avenida Rómulo Gallegos; SUR: Terreno baldío; ESTE: con inmueble que es o fue de Juana Villahermosa; y OESTE: José Batica. En tal sentido, le merece valor probatorio en cuanto a la forma en como el ciudadano MARCOS LOPEZ, adquirió el referido inmueble que posteriormente vendería a los demandados de autos. Y así se decide.-
l. Copias fotostáticas de certificados de solvencia y avalúo catastral, marcados “I”, “J”, “K” y “L”, cursante del folio ciento cincuenta y siete (157) al ciento setenta y seis (176) de la primera pieza. Tales instrumentos demuestran que los demandados de autos han venido cancelando los impuestos municipales devengados del inmueble ubicado en el sector El parque, Avenida Rómulo Gallegos, entre calle 07 y entrada a la UPEL, bienhechurías S/Nº de esta ciudad de Maturín, otorgándole valor probatorio. Y así se decide.-
2).- Promovió Inspección Judicial. Del acta inserta en autos del folio ciento noventa (190) al ciento noventa y dos (192) de la primera pieza de la actual causa, se desprenden las características del inmueble ubicado en sector El parque, Avenida Rómulo Gallegos, entre calle 07 y entrada a la UPEL, bienhechurías S/Nº de esta ciudad de Maturín, otorgándole valor probatorio. Y así se decide.-
MOTIVA
Ahora bien, de acuerdo al artículo 548 del Código Civil “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas en las leyes”.-
El maestro De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”. Tal definición supone la existencia de un derecho de propiedad y la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Así como, la detentación o posesión del demandado sin el correlativo derecho.-
Por tanto la acción reivindicatoria se halla dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. A mayor simplicidad, es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor no propietario.-
En ese sentido, la norma contenida en el artículo 548 de nuestra Ley Adjetiva Civil no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo sólo enfatiza el elemento objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle. Ante el referido vacío debe buscarse respuesta en la doctrina y la jurisprudencia.-
Así, la doctrina suele hacer hincapié, respecto de la acción reivindicatoria, en una pregunta básica: ¿Qué debe probar el actor? A lo cual se ha respondido: 1) la identificación del objeto a reivindicar, 2) el dominio o propiedad que dice tener sobre la cosa y 3) que el demandado tenga la posesión indebidamente.-
Según el profesor Gert Kumeron la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil. Entonces, esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario. Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, c) La falta de derecho a poseer del demandado y; d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (Compendio de Bienes y Derechos Reales, pág. 340).-
Planteado lo anterior, es de resaltar que tanto la doctrina nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, igualmente, han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título. En ese orden de ideas, observa quien juzga que la parte actora acompañó a su escrito libelar copia fotostática de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 12 de mayo de 2010, quedando anotado bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo 9, insertó del folio veintisiete (27) al treinta (30) de la primera pieza del presente expediente, de cuyo contenido se desprende venta pura y simple que hiciera el ciudadano GUILLERMO JOSÉ MARCANO ALEMÁN a la ciudadana MARÍA FABIOLA LUONGO MARCANO de una parcela de terreno con un área de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 Mts2), ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos, alinderada de la siguiente forma: NORTE: Vía Laguna Grande con su frente correspondiente; SUR: Con terreno municipal vacante; ESTE: Con parcela que es o fue de Raimundo Salazar; y OESTE: Con casa que es o fue de Vicente López. Dicho instrumento fue apreciado a favor de la parte actora, en virtud de la falta de desconocimiento o impugnación del instrumento en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil), razón por la cual queda demostrada la cualidad de propietaria de la ciudadana MARÍA FABIOLA LUONGO MARCANO, quien en el decurso del presente juicio cedió sus derechos al ciudadano GUILLERMO JOSÉ MARCANO ALEMÁN. Y así se decide.-
Por otra parte, del caudal probatorio aportado a los autos y valorado íntegramente por esta Alzada, adminiculando a las defensas y alegatos esgrimidos por ambas partes contendientes, puede constatarse además que los demandados GAETANO ANTONIO COSTANTINO SILVESTRI y VIRGINIO ANTONIO COSTANTINO SILVESTRI, también demostraron fehacientemente su derecho de propiedad mediante copia fotostática de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 07 de marzo de 2012, quedando anotado bajo el Nº 2012.696, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.8.1052, correspondiente al Libro de folio real del año 2012, de cuyo contenido se evidencia venta pura y simple, perfecta e irrevocable que les hiciera el ciudadano MARCOS LOPEZ, de unas bienhechurías que miden VEINTINUEVE (29) METROS DE FRENTE por OCHENTA Y CINCO (85) METROS DE FONDO, consistentes en dos inmuebles (casas) la primera de dos habitaciones, techo de zinc y pisos de cemento y la segunda de una habitación con techo de zinc y pisos de cemento, las mismas se encuentran en un lote de terreno ejido municipal, ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos, sector el parque del Municipio Maturín del estado Monagas alinderada de la siguiente forma: NORTE: Avenida Rómulo Gallegos; SUR: Terrenos baldíos; ESTE: Con casa que es o fue de Juana Villahermosa; y OESTE: Propiedad de José Batica. La parcela de terreno tiene VEINTINUEVE (29) METROS DE FRENTE por OCHENTA Y CINCO (85) METROS DE FONDO. Asimismo, probaron la compra que posteriormente efectuaran al Concejo Municipal de una parcela de terreno ejido municipal con una superficie de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (2.465,00 M2), ubicada en el Sector El parque, Avenida Rómulo Gallegos, entre calle 07 y entrada a la UPEL, bienhechurías S/Nº de esta ciudad de Maturín, alinderada de la siguiente forma: NORTE: Avenida Rómulo Gallegos, su frente, en treinta metros (30,00 mts), existen quiebres de: 12,16+2,69+3,00+12,15 mts; SUR: Terreno que es o fue del Municipio, su fondo, en veintinueve metros con ochenta y cinco centímetros (29,85 mts); ESTE: Con casa que es o fue de la ciudadana Juana Villahermosa, en ochenta y un metros con setenta y tres centímetros (81,73 mts); y OESTE: Propiedad que es o fue de José Batika, en ochenta y cuatro metros con cincuenta y ocho centímetros (84,58 mts), todo ello mediante copia fotostática de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 05 de noviembre del año 2013, inscrito bajo el Nº 2013.3297, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.8.2190, correspondiente al libro real del año 2013, ambos instrumentos fueron valorados a favor de los accionados en virtud de la falta de impugnación de la contraria, resultando legitima la propiedad que ostentan los ciudadanos GAETANO ANTONIO COSTANTINO SILVESTRI y VIRGINIO ANTONIO COSTANTINO SILVESTRI, del terreno y de las bienhechurías arriba descritas. Y así se decide.-
En esa sintonía, colige esta Alzada que el punto a dirimir en el sub iudice no es el título de propiedad que ostentan las partes sino el inmueble sobre el cual recaen cada uno de ellos, resultando imperioso traer a colación informe de experticia que riela en los folios tres (03) y cuatro (04) de la segunda pieza, valorado íntegra y oportunamente por quien decide y en el cual los expertos arribaron a la conclusión de que “…el terreno identificado en el documento de propiedad a nombre de la ciudadana MARÍA FABIOLA LUONGO MARCANO, esta dentro del terreno identificado en el documento de los ciudadanos GAETANO ANTONIO COSTANTINO SILVESTRI y VIRGINIO ANTONIO COSTANTINO SILVESTRI…”. Lo cual explica el hecho de que los linderos, dimensiones y características de los inmuebles cuya propiedad se atribuyen cada una de las partes son distintos aún cuando tienen la misma ubicación, resultando forzoso reivindicar unas bienhechurías que se encuentran enclavadas en una parcela de terreno de mayor proporción propiedad de una persona distinta, vale decir, que mientras la demandante es propietaria de unas bienhechurías, los demandados son propietario del terreno donde se encuentran enclavadas las mismas, razón por la cual ambos inmuebles tienen distintos linderos, por tanto, el requisito de identidad del bien a reivindicar no se configura, así como tampoco se llena el extremo referente a la falta de derecho a poseer de los demandados. Y así se decide.-
Así las cosas, por ser concurrentes los extremos de ley para la procedencia de la acción reivindicatoria, es decir, que para que proceda la acción deben encontrarse configurados cada uno de ellos, no siendo este el caso de autos toda vez que no se cumplen con los requisitos de falta de derecho a poseer de los demandados y de la identidad del bien a reivindicar con lo cual quedaría inejecutable la sentencia ya que el Tribunal no tendría certeza del inmueble sobre el cual se practicaría la restitución, este Juzgado Superior considera que la acción incoada no debe prosperar, quedando revocada la sentencia recurrida y por ende con lugar el recurso de apelación. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de marzo del 2016, por el abogado RAMON ANTONIO RODRIGUEZ CEDEÑO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 11 de marzo del 2016, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por el ciudadano GUILLERMO JOSE MARCANO ALEMAN, en virtud de CESIÓN DE DERECHO DE LITIGIO conferido por la ciudadana MARIA FABIOLA LUONGO MARCANO, en contra de los ciudadanos VIRGINIO ANTONIO COSTANTINO SILVESTRI y GAETANO ANTONIO COSTANTINO SILVESTRI. Se REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida.-
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por resultar totalmente vencida.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los doce (12) días del mes de agosto de año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUÍZ.-
En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUÍZ-
PJF/NRR/$$$
Exp. N° 012392
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