REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

206° y 157°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano WILMER ENRIQUE VELASQUEZ BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.980.908 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano FERNANDO CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.153.144, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.783, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio once (11) de la primera pieza del presente expediente. Y los abogados PEDRO ILANJIAN ZAN y DAVID JOSE OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.353.480 y V-14.621.013 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.504 y 100.665, respectivamente, carácter que se desprende de sustitución de poder inserto al folio cuarenta y cuatro (44) de la primera pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano TEMISTOCLE RAFAEL GIL RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.010.285 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana SORAYA GOLINDANO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.377.933, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.718, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54) de la primera pieza del presente expediente. Y la abogada BRIYINETH MILLAN GOLINDANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.458.219, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.857, conforme a sustitución de poder inserta al folio ciento diez (110) de la misma pieza.-

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.-

EXPEDIENTE Nº 012212.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 04 de febrero de 2015, por la abogada SORAYA GOLINDANO ORTIZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 19 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, hoy denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró Con Lugar la demanda de REIVINDICACIÓN interpuesta por el ciudadano WILMER ENRIQUE VELASQUEZ BENAVIDES, en contra de los ciudadanos TEMISTOCLE RAFAEL GIL RONDÓN y JOSÉ GREGORIO GIL RONDÓN, todos supra identificados, inserta del folio seis (06) al dieciséis (16) de la segunda pieza del presente expediente y que en extracto se cita:

“(…) El derecho de propiedad se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional vigente, y establece lo siguiente: “Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”. Asimismo, dispone el artículo 545 del Código Civil lo siguiente: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”. El Artículo 548 ejusdem en su primer aparte reza: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes” En este sentido, la propiedad es un derecho humano, una Garantía Constitucional y un Derecho Real de Naturaleza Civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la Propiedad Privada. Conforme dispone el precitado artículo, en principio corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar. Los requisitos para que la acción de reivindicación prospere son cuatro: • El derecho de propiedad o dominio del actor, la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado. • El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. • En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietarios. La acción reivindicatoria constituye una acción útil que solo al propietario es conferida. El reivindicante debe demostrar “el fundamento del propio derecho”, lo cual significa que “para quitar la posesión a otro necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. Mas o ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque este registrado y no sea por defecto de forma. Ahora bien, en el análisis de cada uno de los requisitos exigidos para que la acción prospere es necesario hacerlo uno por uno de la forma siguiente: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado y en el presente caso se observa que el mismo se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha siete de julio del Dos Mil Ocho (2008) quedando anotada protocolizado bajo el número nueve, protocolo primero, tomo primero, del tercer trimestre del dos mil ocho. b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. En relación con este requisito no constituye un hecho controvertido, por lo tanto es necesario el análisis del otro requisito a saber. c) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Siendo la carga del actor dicha prueba, quedando demostrado la relación de identidad, entre ambos inmuebles. De aquí, que con respecto a la Acción Reivindicatoria, de acuerdo con la Doctrina y la Jurisprudencia, para que pueda prosperar esta acción, el actor debe cumplir con los requisitos arribas señalados y en el presente caso el reivindicante consigno documento de compra venta con el cual quedo plenamente demostrado el traslado de su propiedad, que el demandado viene poseyendo indebidamente y que existe triple identidad en cuanto a los datos regístrales. Esto es, que el actor debe llevar al Juez los medios legales y el convencimiento pleno y seguro que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, es decir, que es legítimo propietario de la cosa que se pretende reivindicar; y que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa al demandado. Y por cuanto del documento de venta celebrado entre el ciudadano MANUEL OCTAVIO ROMERO BRUZUAL y el ciudadano WILMER ENRIQUE VELASQUEZ BENAVIDES debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de esta Circunscripción, dicho documento quedo debidamente protocolizado en fecha siete (07) de Julio del Dos Mil Ocho (2008), bajo el N° 09, Protocolo Primero, Tomo I demostrándose así la propiedad del inmueble allí descrito, es por lo que es concluyente para este Tribunal que la demanda intentada por el ciudadano WILMER ENRIQUE VELASQUEZ BENAVIDES, plenamente identificado en autos, debe prosperar por cuanto con las pruebas aportadas logro demostrar que es el propietario del bien objeto de la presente acción y así se decide…”

Llegados los autos a esta Instancia por auto de fecha 10 de marzo de 2015, se le dio entrada al presente expediente, solo la parte recurrente presentó conclusiones escritas, no hubo observaciones, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

NARRATIVA

La parte accionante en su escrito libelar arguyó entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:

“(…) CAPITULO I: DE LOS HECHOS. Ciudadano Juez, consta del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, el cual anotado bajo el N° 9, Protocolo Primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 2008; anexo en copia simple marcada con la letra “A”; que en fecha siete (07) de Julio de 2.008, compré un inmueble constituido por un galpón, elaborado con paredes de bloque, piso de cemento, y techo de zinc y asbesto; erigido en una parcela de terreno ejido Municipal, que mide cien metros (100 Mts.) de largo, por quince metros (15 Mts.) de ancho; la cual se encuentra ubicada en la calle principal de la población de Azagua del Municipio Punceres del Estado Monagas; y está comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Línea recta con carretera Nacional; SUR: Línea recta con terreno propiedad Municipal; ESTE: Línea recta con propiedad que es o fue del ciudadano Casto Rodríguez; y OESTE: Línea recta con propiedad que es o fue del ciudadano Dámaso Betancourt. Mas se presenta el caso, de que al día siguiente a la compra del inmueble antes identificado, vale decir, el ocho (08) de Julio de 2.008; un grupo de seis (06) personas adultas, lideradas por los ciudadanos TEMISTOCLE RAFAEL GIL y JOSE GREGORIO GIL, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.010.285 y V-8.450.303 respectivamente, quienes tienen por domicilio a la población de Azagua del Municipio Punceres del Estado Monagas; invadieron u ocuparon ilegítimamente el inmueble de mi propiedad, todo lo cual se evidencia de la Inspección Judicial realizada en fecha ocho (08) de Julio de 2.008, por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (…) Ahora bien, siendo que adquirí el inmueble objeto de la presente demanda, a fin de que sirviera de asiento a las instalaciones de una pequeña planta procesadora de productos derivados lácteos, lo que constituye mi industria y comercio; y ya que la asentada situación del inmueble, ha coartado tal posibilidad; habiendo agotado las vías alternativas para que los ciudadanos TEMISTOCLES RAFAEL GIL y JOSE GREGORIO GIL, desalojen el inmueble en cuestión, es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de que a tenor de lo dispuesto en los capítulos siguientes, reivindique la cosa de las manos de los detentadores...” (Folios 01 y 02 primera pieza).-

En fecha 19 de julio de 2010, el Tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación de los ciudadanos TEMISTOCLE RAFAEL GIL RONDÓN y JOSÉ GREGORIO GIL RONDÓN, para que comparecieran a los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación. (Folio 20 primera pieza).-

Mediante escrito de fecha 02 de febrero de 2012, el demandante procedió a desistir del procedimiento pero sólo en lo que respecta al demandado JOSÉ GREGORIO GIL RONDÓN, todo lo cual fue homologado por el a quo en fecha 06 de febrero del mismo año. (Folios 42, 46 y 47 de la primera pieza).-

La abogada SORAYA GOLINDANO, en su condición de apoderada judicial del demandado en fecha 08 de mayo de 2012, consignó escrito de contestación de la demanda en el cual arguyó entre otras cosas lo siguiente:

“(…) I. DE LOS HECHOS. Cursa por ante su despacho causa signada 14135 por REIVINDICACION. Intentada por el ciudadano Wilmer Velásquez, sobre un bien inmueble. Donde expresa que en fecha siete de julio del año 2008 adquirió un inmueble constituido por un galpón elaborado con paredes de bloque, piso de cemento y techo de zinc y asbesto, erigido en una parcela de terreno ejido municipal que mide cien metros de largo por quince metros de ancho ubicado en la calle principal de la población de Azagua del Municipio Punceres del estado Monagas y está comprendida dentro de los linderos: Norte línea recta con carretera nacional. Sur línea recta con terreno propiedad Municipal. Este línea recta con propiedad que es o fue del ciudadano Casto Rodríguez y Oeste línea recta con propiedad que es o fue del ciudadano Dámaso Betancourt. Se desprende de copia del documento que anexa que lo adquirió del ciudadano: Manuel Octavio Romero Bruzual, quien declara que da en venta el inmueble al accionante de este proceso, y alega una posesión de 28 años, no obstante no consigna ningún documento ni expresa ningún dato, que demuestre su propiedad, para así poderla trasmitir al accionante del presente proceso. No obstante el Registro del Municipio Punceres admite y procesa el documento de la supuesta enajenación. Folio 4 al 7. La Supuesta Transacción ocurre en fecha 07-07-2008 y el día 08-07-2008 el accionante de este proceso practicar una Inspección (folio 8), donde intento demostrar que un grupo de personas (mi representado y sus hermanos) estaban supuestamente ocupando ilegítimamente el inmueble. La verdad ciudadano Juez es que mi representado y sus hermanos han fomentado con dinero de su propio peculio y venido poseyendo en forma pública e ininterrumpida como sus únicos dueños desde hace mas de 28 años el inmueble, cuyas características son las siguientes: Un galpón con portones de metal, puertas de hierro, techo e zinc, piso en parte de cerámica y otra de cemento, distribuido por áreas de fogones, con tres tanques, un área de mesones, un deposito, un cuarto y un baño, con una medida de construcción de veintisiete metros con setenta y cinco centímetros (27,75) de largo con seis metros con treinta centímetros (6,30) de ancho. Enclavado en una parcela de terreno municipal que mide ciento tres metros con cincuenta centímetros (103,5) de largo con once metros con ochenta centímetros (11,80) ancho, ubicados en la carretera principal de Azagua, dentro de los lindero: Norte: casa que es o fue de Damaso Betancourt. Sur casa que es o fue de Omaira Diluvina Cedeño. Este con casa que es o fue de Nicolas Vallejo que es su fondo y Oeste: que es su frente por la vía principal de azagua y da con la casa del frente que es o fue de Rodolfo Rodufo. Conforme se demostró en proceso de INTERDICTO DE DESALOJO signado 31236, QUE CURSO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, Donde el juez sentencio que mi representado y demás personas eran los legales poseedores del dicho galpón. Y en cuyo proceso fue TACHADO EL SUPUESTO DOCUMENTO DE PROPIEDAD que cursa folios 4 al 7, el cual no se le puede volver a oponer a mi representado, por cuanto ya en un proceso anterior se le alego la propiedad del inmueble en referencia y fue tachado dicho documento de propiedad. (…) En virtud de ello, procedo a: PRIMERO.- Niego y rechazo que mi representado, demandado en este proceso haya violentado de alguna manera el derecho de propiedad del accionante toda vez que NO SE TRATA DEL MISMO BIEN INMUEBLE, POR CUANTO SUS LINDEROS Y ESPECIFICACIONES SON MUY DIFERENTES Y NO COINCIDEN. SEGUNDO: En virtud de que el accionante NO HA TENIDO NI SIGUIERA UN SOLO DIA COMO POSEEDOR NI COMO PROPIETARIO DEL SUPUESTO INMUEBLE QUE ADQUIRIO (07-07-2008) y supuestamente despojado según la Inspección Jucicial de fecha 08-07-2008, cuya copia esconsignada con el presente libelo; MAL PODIA INTENTAR UN JUICIO DE REIVINDICACION CUANDO DEBIO HABER POSEIDO LEGALMENTE el inmueble AUNQUE FUERA POR UN LAPSO DE UN AÑO ININTERRUMPIDAMENTE. Nótese que en el proceso de interdicto de desalojo a mi representado y su familia se le reconoció el derecho de posesión alegado por más de 28 años. TERCERO: Niego, rechazo e impugno copias fotostáticas consignadas con el presente libelo. CUARTA: Ciudadano Juez mi representado no es el único que ha fomentado con dinero de su propio peculio y ha poseído este inmueble, sus hermanos y hermanas han ayudado en la construcción de este inmueble y lo han poseído de forma pública como sus únicos dueños, por más de 28 años. QUINTA: ratifico a través del presente escrito el derecho de posesión propiedad legitima de mi representados y sus familiares sobre el bien inmueble que ocupan que NO COINCIDEN EN LO ABSOLUTO CON EL INMUEBLE DESLINDADO EN EL LIBELO QUE APERTURA ESTA CAUSA. Y que pretende errónea y temerariamente reivindicar el accionante (…)” (Folio 55 al 59 de la primera pieza del presente expediente).-

De autos consta, que durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como consta del folio sesenta y uno (61) al sesenta y cuatro (64) y al folio ochenta y cinco (85) de la primera pieza del presente expediente. En este orden de ideas, este Juzgador en estricto acatamiento al principio de exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:

A).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:

1).- Reprodujo el mérito favorable en autos. En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia y que pudieran favorecer o no a alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas.-

2).- Promovió los siguientes Testigos: ANA RODRIGUEZ, NANCY LEON, ENRIQUE YEGUEZ, MAURA AGREDA, LUISA CARDIET y JOSE BEJARANO. De las actas insertas del folio trescientos treinta (330) al trescientos treinta y tres (333) de la primera pieza de la presente causa se desprende que los ciudadanos ANA RODRIGUEZ, NANCY LEON, ENRIQUE YEGUEZ y MAURA AGREDA, no comparecieron a rendir declaración, siendo declarados desiertos, en tal sentido, no hay deposiciones que valorar. Y así se decide. En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos LUISA CARDIET y JOSE BEJARANO, de las actas que rielan en los folios trescientos treinta y cuatro (334) y trescientos treinta y cinco (335) de la misma pieza, se observa que los testigos fueron contestes al afirmar que conocen a la parte demandada desde hace muchos años, que los mismos han venido poseyendo el inmueble de marras por más de veintiocho (28) años, coincidiendo además tanto en la ubicación como en los linderos del aludido bien. No obstante, considera este Juez Superior que en la reivindicación lo que se debe demostrar es la propiedad más no la posesión, vale decir, ser poseedor no significa ser propietario, en consecuencia las deposiciones supra indicadas nada aportan a la resolución de la presente controversia. Y así se decide.-

3).- Promovió inspección judicial. Del acta inserta en autos en los folios trescientos doce (312) y trescientos trece (313) de la primera pieza de la actual causa, se desprende las características del inmueble de marras, su estado y conservación, todo lo cual nada aporta a la solución de la presente controversia pues lo que se persigue es demostrar la propiedad y no el estado de conservación o deterioro del inmueble de marras. Y así se decide.-

4).- Promovió la prueba de Informes. Consta de autos que en fecha 10 de octubre de 2012, se recibieron las resultas proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de las cuales se evidencia que por ante el referido Tribunal curso expediente Nº 31.236 contentivo de Interdicto Restitutorio, interpuesto por el ciudadano WILMER ENRIQUE VELASQUEZ BENAVIDES en contra de los ciudadanos RAFAEL GIL y GREGORIO GIL, sobre el inmueble de marras y el cual fue declarado sin lugar en fecha 28 de julio de 2009, tachándose el instrumento fundamental de la acción, reconociéndole la posesión legitima del inmueble a los demandados RAFAEL GIL y GREGORIO GIL. En cuanto a este elemento probatorio es de destacar en primer lugar que la posesión de inmueble cuya reivindicación se pretende la ostenta el demandado de autos; en segundo lugar si bien el instrumento de propiedad fue tachado, en la decisión proferida por el juzgado supra identificado fue tachado por falta de contestación a la formalización de la tacha no por ser falso su contenido, en ese sentido, a criterio de quien decide, el instrumento fue desechado de ese procedimiento en especifico más no lo hacen en el presente juicio y en tercer y último lugar que tanto el inmueble que ocupa el demandado como el inmueble cuya reivindicación nos ocupa es el mismo. En ese sentido, le merece valor probatorio a esta superioridad. Y así se decide.-

5).- Promovió copias fotostáticas marcadas “A”, cursantes del folio sesenta y cinco (65) al ochenta y cuatro (84) de la primera pieza del presente expediente. Las mismas consisten en copias del libelo y sus anexos, auto de admisión y la inspección judicial efectuada en el juicio de interdicto de despojo incoado por el ciudadano WILMER ENRIQUE VELASQUEZ BENAVIDES en contra de los ciudadanos RAFAEL GIL y GREGORIO GIL, lo cual a criterio de quien decide nada aporta a la presente controversia, toda vez que en reivindicación lo que debe ser demostrado es la propiedad no la posesión, por tanto la existencia de un juicio previo de interdicto de despojo nada aporta a la solución de la presente controversia. Y así se decide.-

B).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:

1).- Promovió instrumento marcado con la letra “A”, insertó en copia fotostática del folio tres (03) al siete (07) y en copia certificada del folio ochenta y seis (86) al ochenta y ocho (88) de la primera pieza del presente expediente. El respectivo instrumento consiste en venta pura y simple que le hiciera el ciudadano MANUEL OCTAVIO ROMERO BRUZUAL al ciudadano WILMER ENRIQUE VELASQUEZ BENAVIDES, del inmueble de marras, debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro Público de los Municipios Bolívar y Punceres del estado Monagas, en fecha 07 de julio de 2008, quedando anotado bajo el Nº 9, protocolo Primero, Tomo I del tercer trimestre del año 2008. Dicho galpón es el inmueble cuya reivindicación se persigue quedando demostrado el derecho de propiedad que ostenta el demandante de autos y en virtud de no haber sido desconocido ni impugnado el instrumento en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil) se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio. Y así se declara.-

2).- Promovió instrumento marcado con la letra “B”, insertó en copia fotostática del folio ocho (08) al diecinueve (19) y en copia certificada del folio ochenta y nueve (89) al noventa y ocho (98) de la primera pieza del presente expediente. Respecto a dicha inspección, observa el Tribunal que la misma fue practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, empleada para dejar constancia del estado del inmueble de marras y las personas que ocupaban el referido inmueble para el momento de la practica de la prueba en comento. Cabe señalar, con respecto a las inspecciones judiciales extra litem, lo que ha establecido el Máximo Tribunal de la República, en relación a su valoración: "...La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada...” Asimismo, en sentencia Nº 399 de fecha 30/11/2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la inspección judicial extra-litem señaló: "...la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho...". En atención a los criterios indicados, este tribunal le otorga valor probatorio a la inspección judicial quedando demostrado que entre las personas que ocupan el inmueble se encuentra del demandado TEMISTOCLE RAFAEL GIL RONDÓN. Y así se decide.-

3).- Promovió los siguientes Testigos: EUCLIDES DEL JESUS CARABALLO CARREÑO y WILSON THOMAS LANDAETA MATHEUS. De las actas insertas en los folios trescientos veinticinco (325) y trescientos veintiséis (326) de la primera pieza del presente expediente, se observa que tales ciudadanos no comparecieron a rendir declaración, siendo declarados desiertos, en tal sentido, no hay deposiciones que valorar. Y así se decide.-

MOTIVA

Ahora bien, de acuerdo al artículo 548 del Código Civil “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas en las leyes”.-

El maestro De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”. Tal definición supone la existencia de un derecho de propiedad y la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Así como, la detentación o posesión del demandado sin el correlativo derecho.-

Por tanto la acción reivindicatoria se halla dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente.-

En ese sentido, la norma contenida en el artículo 548 de nuestra Ley Adjetiva Civil no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo sólo enfatiza el elemento objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle. Ante el referido vacío debe buscarse respuesta en la doctrina y la jurisprudencia.-

Así, la doctrina suele hacer hincapié, respecto de la acción reivindicatoria, en una pregunta básica: ¿Qué debe probar el actor? A lo cual se ha respondido: 1) la identificación del objeto a reivindicar, 2) el dominio o propiedad que dice tener sobre la cosa y 3) que el demandado tenga la posesión indebidamente.-

Según el profesor Gert Kumeron la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil. Entonces, esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario. Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, c) La falta de derecho a poseer del demandado y; d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (Compendio de Bienes y Derechos Reales, pág. 340).-

En este orden de ideas, pasa este Sentenciador a verificar la concurrencia de los extremos supra mencionados:

A.- Derecho de propiedad o dominio del actor. Al respecto tanto la doctrina nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, asimismo, han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título. En ese orden de ideas, observa quien juzga que la parte actora acompañó a su escrito de pruebas copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, en fecha 07 de julio de 2008, anotado bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo I, del Tercer Trimestre del año 2008, insertó del folio ochenta y seis (86) al ochenta y ocho (88) de la primera pieza del presente expediente, de cuyo contenido se desprende la venta pura y simple, perfecta e irrevocable efectuada por el ciudadano MANUEL OCTAVIO ROMERO BRUZUAL, al ciudadano WILMER ENRIQUE VELASQUEZ BENAVIDES de un inmueble constituido por un galpón de uso comercial construido en una extensión de terreno propiedad Municipal que mide CIEN METROS (100 Mts.) de largo por QUINCE METROS (15 Mts.) de ancho, ubicado en la calle principal de la población de Azagua, Municipio Punceres del estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con carretera Nacional; SUR: Con terreno propiedad Municipal; ESTE: Con propiedad que es o fue del señor Casto Rodríguez; y OESTE: Con propiedad que es o fue del ciudadano Dámaso Betancourt. Dicho instrumento fue apreciado a favor de la parte actora y como se señaló en la valoración de las pruebas si bien tal instrumento fue tachado en la decisión proferida por el juzgado supra identificado, el mismo lo fue por falta de contestación a la formalización de la tacha no por ser falso su contenido, vale decir no quedo demostrada la falsedad de la aludida documental, en ese sentido, fue desechado del procedimiento de interdicto restitutorio más no en el de reivindicación que hoy nos ocupa. En ese sentido, quedó evidenciada la propiedad legítima del demandante WILMER ENRIQUE VELASQUEZ BENAVIDES, sobre el inmueble objeto de la presente litis, configurándose el primer requisito para que proceda la reivindicación. Y así se decide.-

B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. De autos se desprende, específicamente de las afirmaciones de la parte demandada en su escrito de contestación que la misma lleva ocupando el inmueble cuya reivindicación se persigue desde hace más de veintiocho (28) años. Aunado a inspección judicial preconstituida, inserta del folio ochenta y nueve (89) al noventa y ocho (98) de la primera pieza y que fue valorada plenamente, así como de resultas provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que rielan del folio ciento diecinueve (119) al trescientos ocho (308) de la misma pieza, apreciadas oportunamente por este Despacho judicial, quedando constatado sin lugar a dudas que el demandado TEMISTOCLE RAFAEL GIL RONDÓN se encuentra en posesión del ya identificado galpón, con lo cual se configura el segundo requisito. Y así se decide.-

C.- La falta de derecho a poseer del demandado. En autos consta que el ciudadano MANUEL OCTAVIO ROMERO BRUZUAL, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano WILMER ENRIQUE VELASQUEZ BENAVIDES, el inmueble objeto de la presente controversia, venta ésta debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, en fecha 07 de julio de 2008, anotado bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo I, del Tercer Trimestre del año 2008, insertó del folio ochenta y seis (86) al ochenta y ocho (88) de la primera pieza del presente expediente. Ahora bien, la parte demandada arguyó entre otras cosas, que es poseedor legítimo del inmueble en litigio desde hace más de veintiocho (28) años, no obstante, el presente juicio persigue reconocer el derecho de propiedad y no la posesión, en tal sentido, teniendo el demandante justo titulo de propiedad y no habiendo el accionado aportado a los autos un mejor titulo, tales afirmaciones no enervan los efectos de la acción reivindicatoria incoada, así como tampoco desvirtúan ni mitigan el derecho de propiedad que ostenta el accionante, quedando de esta manera configurado el tercer requisito para la procedencia de la presente acción. Y así se decide.-

D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario. Del libelo de demanda se desprende que el inmueble cuya reivindicación pretende la parte actora esta constituido por un galpón de uso comercial construido en una extensión de terreno propiedad Municipal que mide CIEN METROS (100 Mts.) de largo por QUINCE METROS (15 Mts.) de ancho, ubicado en la calle principal de la población de Azagua, Municipio Punceres del estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con carretera Nacional; SUR: Con terreno propiedad Municipal; ESTE: Con propiedad que es o fue del señor Casto Rodríguez; y OESTE: Con propiedad que es o fue del ciudadano Dámaso Betancourt, propiedad que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, en fecha 07 de julio de 2008, anotado bajo el Nº 9, Protocolo Primero, Tomo I, del Tercer Trimestre del año 2008. Ahora bien, se desprende de autos especialmente de inspección judicial preconstituida, así como de las resultas de los informes provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que fueron valoradas íntegra y oportunamente por esta Superioridad, que el bien es el mismo, vale decir, existe identidad del inmueble propiedad del demandante WILMER ENRIQUE VELASQUEZ BENAVIDES y que actualmente se encuentra en posesión de la parte demandada TEMISTOCLE RAFAEL GIL RONDÓN. Y así se decide.-

Llenos como han sido los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria, esta Superioridad considera que el recurso de apelación no ha de prosperar, quedando modificada la decisión recurrida en lo que respecta a que debió condenarse sólo al ciudadano TEMISTOCLE RAFAEL GIL RONDÓN, no conjuntamente con el ciudadano JOSÉ GREGORIO GIL RONDÓN, en atención al desistimiento homologado por el a quo en fecha 06 de febrero del año 2012 y que riela en los folios cuarenta y dos (42), cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) todos de la primera pieza. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 04 de febrero de 2015, por la abogada SORAYA GOLINDANO ORTIZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 19 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, hoy denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se declara CON LUGAR el juicio de REIVINDICACIÓN interpuesto por el ciudadano WILMER ENRIQUE VELASQUEZ BENAVIDES en contra del ciudadano TEMISTOCLE RAFAEL GIL RONDÓN. Se MODIFICA la sentencia recurrida en lo que respecta a que debió condenarse sólo al ciudadano TEMISTOCLE RAFAEL GIL RONDÓN, no conjuntamente con el ciudadano JOSÉ GREGORIO GIL RONDÓN, en atención al desistimiento homologado por el a quo en fecha 06 de febrero del año 2012 y que riela en los folios cuarenta y dos (42), cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) todos de la primera pieza del presente expediente.-

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los ocho (08) días del mes de agosto de año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUÍZ.-

En esta misma fecha siendo las 10:00 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUÍZ-

PJF/NRR/$$$
Exp. N° 012212