REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
206° y 157°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES BELLA VISTA, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de Diciembre de 1989 anotado bajo el Nº 16, Tomo 13-A.
representada en la persona del ciudadano JOSE ERNESTO NATERA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 2.776.275, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo le Nº: 4.403, domiciliado en Valencia estado Carabobo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MARYORIS TABEROA y JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1760.362 y 39.004 y de este domicilio, (carácter éste el cual se desprende de poder apud-acta cursante al folio Nº 258 y su vuelto de la segunda pieza del presente expediente).-
PARTE DEMANDADA: ciudadana SANTIAGA CARIPE DE GOMEZ (+), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-2.482.028, sucedida por sus herederos LUIS GEREMÍAS GÓMEZ CARIPE, PRISCILA JOSEFINA GÓMEZ de VILLAFRANCA, EZEQUIEL ANTONIO GÓMEZ CARIPE, TOMÁS JOSÉ GÓMEZ CARIPE y MIRTHA GÓMEZ CARIPE, el primero asistido por el abogado en ejercicio Harold Torrealba y los restantes sin representación judicial en autos.-
MOTIVO: REIVINDICACION.
EXP. Nº 012199.-
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas nuevamente a esta Alzada, en virtud de haber sido declarado CON LUGAR, el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia de fecha 25 de Junio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por el ciudadano JOSE ERNESTO NATERA DELGADO, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BELLA VISTA, S.A., debidamente asistido por el abogado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, parte demandante en la presente juicio. Decretando en consecuencia el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 09 de diciembre de 2014, la nulidad del fallo recurrido y ordenando a su vez se dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio delatado (infringir el ordinal 4° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil), razón por la cual conoce de manera reiterada esta Alzada.
En fecha 13 de febrero 2015, este Tribunal le dio el reingreso al presente expediente, siendo este conocido por el Abogado CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA, quien para la referida fecha se encontraba a cargo de este Juzgado. Por auto de fecha 30 de marzo de 2015, ME ABOQUE al conocimiento de la presente causa por cuanto fui designado por la Comisión Judicial, mediante oficio Nº CJ-15-1794, de fecha 03 de junio de 2015, como Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, debidamente juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de julio del presente año, habiendo tomado posesión del referido cargo en fecha 10 de Julio de 2015. (Folio 116 de la tercera pieza del presente expediente).
Posteriormente, en fecha 18 de julio de 2016, Juzgado se reservó el lapso de cuarenta y cinco (45) días para decidir. Ahora bien, estando en la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo lo hace en base a las siguientes consideraciones:
NARRATIVA
En este orden de ideas, es de traer a colación la sentencia de fecha 09 de diciembre de 2014, emitida por nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en la cual expresó lo que en extracto textual se copia:
“(…)El juzgador de alzada para declarar la falta de cualidad alegada señaló que se requiere del cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 211 y siguientes del Código de Comercio, para determinar si el contrato de sociedad cumplía con todos los elementos para su constitución, y en caso de no cumplirse la compañía debía tenerse “como no constituida legalmente” y por vía de consecuencia no ostentaba personalidad jurídica alguna, por lo que en su criterio los socios, administradores y aquella persona que actuó en nombre de la sociedad en su condición de presunto asociado, deben soportar los efectos de la responsabilidad solidaria. La alzada señaló que a pesar de que se ordenó la respectiva publicación, conforme a lo contemplado en el artículo 219 del Código de Comercio resultaba indispensable para el nacimiento del contrato de sociedad, la acreditación del aporte del capital social de las acciones suscritas y con base en dicho argumento estableció que la actora carecía de cualidad para sostener la demanda de reivindicación toda vez que el ciudadano José Ernesto Natera quien actuaba en representación de la sociedad de comercio Inversiones Bella Vista, S.A., no llenaba la condición de accionista, menos aún podía “expresar la voluntad de la Sociedad”. No obstante a lo anteriormente expresado, la Sala constata que el juzgador de alzada se limitó a enunciar que el ciudadano José Ernesto Natera no efectuó el aporte como socio, sin expresar materialmente ningún razonamiento ni un análisis racional que permita a las partes conocer el sentido y alcance del por qué considera que no se verificó el aporte del capital a la referida sociedad anónima, o cómo y en qué cantidad debió efectuarse para dicha acreditación. De la misma sentencia se logra verificar que existieron argumentos destinados a señalar la acreditación de los referidos aportes, entre otros, se tiene como hecho controvertido “la forma como pagaron el capital los socios José Ernesto Natera Delgado y José Gregorio González”; sin embargo la ad quem llegó a la conclusión de que el ciudadano José Ernesto Natera no tenía cualidad como consecuencia de la falta de acreditación del aporte del capital como accionista, lo que denota una falta absoluta de motivos de hecho que impiden controlar lo decidido en el fallo. Si bien es cierto que el juez, consideró la importancia de la acreditación de tales aportes de capital, al establecer que las sociedades de comercio tienen como propósito “cuidar del comercio” en razón a su dinámica y actividad de negocio, más aún “cuando un tercero contrate con una de ellas, tenga la certeza que la misma ha cumplido con las exigencias legales para su constitución…”, la Sala considera que la sentencia recurrida carece de fundamentos que permitan a las partes entender mediante un razonamiento lógico los motivos por los cuales el juez de la recurrida determinó que el referido ciudadano José Ernesto Natera Delgado no era accionista de la sociedad anónima al no haber efectuado el aporte y que por vía de consecuencia no estaba facultado para expresar la voluntad de la sociedad anónima Inversiones Bella Vista, S.A. Ciertamente, el aporte de capital resultó ser un hecho establecido sin fundamento alguno y que no fue analizado por el juez de alzada, pues a partir de dicho análisis es que se logra deducir cómo el mencionado aporte del ciudadano José Ernesto Natera, constituía un requisito esencial para la existencia de la sociedad comercial, lo que resulta determinante para la procedencia o no de la falta de cualidad del mencionado ciudadano, quien a su vez representa a la sociedad anónima Inversiones Bella Vista en el presente juicio. Por tanto, esta Sala en aplicación del principio de autosuficiencia del fallo, reitera una vez más, el deber de los jueces de instancia de proporcionar una respuesta razonada con conclusiones lógicas, en la cual se logre conocer el análisis racional del ordenamiento jurídico, así como el sentido y alcance de la decisión, para el posterior ejercicio del control de la legalidad (Vid. Sentencia de fecha 30 de julio 2012, Caso: Conti-lines N.V., contra Equipos del Centro, C.A. y Otra). En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia recurrida infringió los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece. Por haber declarado con lugar una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala no conocerá las restantes denuncias planteadas en el escrito de formalización, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 eiusdem. D E C I S I Ó N En mérito de los motivos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la sociedad mercantil Inversiones Bella Vista, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 25 de junio de 2012. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y, se ORDENA al juez superior que le corresponda decidir en alzada, dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada. Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas del recurso. (…)”. (Folios 91 al 111 de la tercera pieza del presente expediente).-
Con base a lo expuesto, este Tribunal Superior pasa a dar cumplimiento a la decisión antes transcrita, motivo por el cual procede a conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se circunscriben:
El abogado en ejercicio JOSE ERNESTO NATERA DELGADO, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BELLA VISTA, S.A., todos supra identificados, interpone la presente acción con motivo de REIVINDICACION, exponiendo al efecto en su escrito libelar, el cual corre inserto del folio uno (1) al folio dos (2) con sus respectivos vueltos de la primera pieza del presente expediente, lo que a continuación se sintetiza:
“Mi mandante es propietaria del 95, 83% de la totalidad de los derechos y acciones de un lote de terreno, que tiene una superficie de CINCUENTA Y CUATRO (54) FANEGADAS aproximadamente, estando ubicado en el Municipio San Simón, Distrito Maturín del Estado Monagas, denominándose dicha propiedad “BELLA VISTA”, la cual se encuentra situada dentro los siguientes linderos: Norte, margen derecha del Río Guarapiche; Sur, Sabana de la Cruz; Este, Resguardos de Maturín y Oeste, Terrenos que son o fueron del Señor ANTONIO APPARICIO. La propiedad que tiene mi representada sobre dicho terreno consta de documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 8 de Enero de 1990, quedando registrados bajo el Nº 3, Protocolo 3°, Tomo 1°, documento este que acompaño distinguido con el Nº 2, bajo el Nº 4° Protocolo 3°, Tomo 1°, instrumento este que produzco con el Nº 3 y bajo el Nº 5, Protocolo 3°, Tomo 1°, escritura que anexo distinguida con el Nº 4. Ahora bien, es el caso que parte de dicho terreno en aproximadamente VEINTISIETE (27) Fanegadas o VEINTE (20) Hectáreas del mismo ha sido ocupada dudosamente, de manera precaria, ilegalmente, sin autorización de mi representada, ni de sus causantes, en contra de sus voluntades y sin ningún derecho desde hace aproximadamente DOS (2) años por SANTIAGA CARIPE DE GOMEZ (…). Dicha extensión de terreno tiene los siguientes linderos: Por el Norte, terrenos de la misma propiedad BELLA VISTA y después el margen derecho del Río Guarapiche, propiedad de INVERSIONES BELLA VISTA S.A.”; Por el Sur, Sabanas de Cruz; Por el Este, Resguardos de Maturín y por el Oeste, terrenos que son o fueron de ANTONIO APPARICIO. Por lo antes expuesto y siguiendo precisas instrucciones de mi representada es por lo que acudo ante su digna autoridad para demandar como en efecto demando a SANTIAGA CARIPE DE GOMEZ, ya identificada, en reivindicación, para que convenga en restituirle a INVERSIONES “BELLA VISTA S.A”, ya identificada, el citado inmueble, sin plazo alguno y para que convenga en pagar, las costas de este procedimiento. De no convenir la demandada en mis pedimentos pido sea condenada conforme a lo mismo, con todos los procedimientos de Ley. Para intentar esta acción fundamento el derecho de mi representada en el artículo 548 del Código Civil. (…)”.-
En fecha 25 de abril de 1990, la parte demandante reforma la demanda en cuanto a la cuantía en virtud a la reforma de la cuantía de catorce mil quinientos bolívares (Bs. 14.500) a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000), tal y como se evidencia de los folios 29 al 31 con sus respectivos vueltos de la primera pieza del presente expediente, en razón de ello el tribunal que conoció la causa, resulto incompetente en razón de la cuantía y ordeno remitir las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 10 de mayo del año 1990, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente acción y su reforma de demanda, otorgándole a la ciudadana SANTIAGA CARIPE DE GOMEZ para que compareciera dentro de los veinte (20) días a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, tal como se desprende al folio treinta y cuatro (34) de la primera pieza del presente expediente.-
Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, los abogados en ejercicio, BRIGIDO SUCRE RIVAS y RAMON RAMIREZ GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito mediante el cual alegaron:
“(…) Al efecto rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que ellos pretenden deducir, la demanda y su respectiva reforma, incoada por JOSE ERNESTO NATERA DELGADO, aduciendo el carácter de representante de la Sociedad INVERSIONES BELLA VISTA, S.A., con fundamento en las razones, excepciones y defensas que alegamos a continuación: PRIMERO.- Procediendo de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hacemos valer la falta de cualidad e interés de la actora para intentar el presente juicio, debido a que no llena los requisitos necesarios para ser parte en este ni en ningún proceso, ni se encuentra en la necesidad jurídica de ocurrir a la vía judicial para reclamar derecho alguno frente a la demandada, pues sus órganos de representación no están validamente facultados para expresar la voluntad del ente social. En efecto, dispone el artículo 219 de Código de Comercio (…), la compañía demandante no se encuentra legalmente constituida, y está por ello mismo inhabilitada para ejercer la presente acción, ya que carece de la capacidad jurídica para ser parte y, por consiguiente de la aptitud para reclamar o solicitar algún derecho. Pero, es más, de conformidad con el artículo 13° del citado Documento Constitutivo-Estatutario, en el supuesto, negado de antemano, de que llegare a considerarse que el mismo ha surtido efecto frente a terceros, los administradores de la Compañía deben tener la condición de accionistas, pero el ciudadano JOSE ERNESTO NATERA DELGADO no tiene tal condición, necesaria para representar a la sociedad demandante, al no haber realizado el aporte de capital a que estaba obligado y, por no haber pagado ni siquiera la primera cuota del capital suscrito por él, debe darse por no hecha esta suscripción. De acuerdo con los documentos acompañados, la ciudadana ROSA BLANCA DE NATERA, actuando como mandataria de CARMEN JOSEFA BURGOS DE NUÑEZ, RUBEN NUÑEZ BURGOS, LUIS EDUARDO NUÑEZ BURGOS, ZOILA NUÑEZ DE RIERA, MAURICIO NUÑEZ BURGOS Y JOAQUIN NUÑEZ BURGOS, por una parte, y de CARMEN LUISA NUÑEZ DE ACOSTA y DELIA NUÑEZ DE BIONDI, por la otra, cedió derechos y acciones a la Compañía en nombre de sus mandantes y no por cuenta de los socios suscriptores. En los documentos registrados de fecha 08 de enero de 1990, la mandataria se refiere “al aporte que se comprometieron a efectuar sus conferentes a la aludida sociedad INVERSIONES BELLA VISTA S.A.”, pero ninguno de sus conferentes es socio de dicha empresa, el otorgamiento lo hicieron en su propio nombre y no por cuenta de ningún accionista. Esos traspasos resultan ser jurídicamente ineficaces al haberlos efectuado personas que ni son socios, sino que fueron representadas por un socio de la empresa, sin que en los títulos correspondientes se mencione que los realizan por cuenta de los accionistas; por el contrario, lo hicieron en su propio nombre y con una finalidad que no les incumbe, de manera que se tiene por no hecha la suscripción de los socios, quienes no cumplieron realmente con el aporte de capital que se comprometieron a efectuar, dejando de tener, en todo caso, la condición de accionista los administradores de la compañía, y al no llenar éstos los requisitos para presentar válidamente a dicha compañía, ella careció de voluntad orgánica para incoar la presente demanda, por falta de los representantes legítimamente autorizados que puedan obrar y decidir por ella, en consideración a algún interés por recurrir a la vía judicial. Tal interés no existe, porque la sociedad demandante, por una parte, no se tiene por legalmente constituida, y, por la otra, está aparentemente representada por órganos que no pueden expresar válidamente su voluntad. SEGUNDO.- Sin convalidar la actuación de su sedicente representante, la demandante tampoco tiene la cualidad de propietaria que se atribuye, ya que no puede reputarse que el bien que se pretende reivindicar ha ingresado a su patrimonio, si fue adquirido por un título jurídicamente inexistente, como resulta serlo una declaración de aporte para el pago de suscripciones hecha por personas que no son socios y quienes otorgaron el traspaso en su propio nombre, el cual constituye un negocio jurídico ineficaz, por ausencia de causa, según lo previsto en el artículo 1157 del Código Civil. En efecto, hemos citado que en los referidos documentos registrados de fecha 8 de enero de 1990, la mandataria ROSA BLANCA GONZALEZ DE NATERA alude expresamente “al aporte que se comprometieron a efectuar sus conferentes a la sociedad INVERSIONES BELLA VISTA S.A.”, deduciéndose de ello una notable falsedad en el fin o propósito del traspaso, ya que, careciendo de la cualidad de socios de la compañía, ninguna obligación tenían contraída frente a ella. Tratase de un elemento esencial a la existencia del negocio jurídico mediante el cual la actora se declara propietaria del bien que intenta reivindicar, y por ello es concluyente la falta de potestad de la demandante para reclamar este derecho. Solicitamos del Tribunal se sirva pronunciarse en torno a este alegato, como punto previo de la sentencia, determinante de cualquier otra consideración posterior. TERCERO.- La propiedad alegada la fundamenta la demandante en varios documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en los cuales, por un lado, los otorgantes CARMEN JOSEFA BURGOS DE NÚÑEZ, RUBÉN NUÑEZ BURGOS, LUÍS EDUARDO NUÑEZ BURGOS, ZOILA NUÑEZ DE RIERA, MAURICIO BURGOS y JOAQUÍN NUÑEZ BURGOS, por otro lado, los otorgantes CARMEN LUISA NÚÑEZ DE ACOSTA y DELIA NÚÑEZ DE BIONDI, y por último, la otorgante MARIA TERESA NÚÑEZ DE GONZÁLEZ, invocan derechos hereditarios para la transmisión del dominio de las Sucesiones de ALFREDO NÚÑEZ TOVAR y ERNESTO NÚÑEZ TOVAR, pero es el caso que los mencionados otorgantes dejaron prescribir la facultad de aceptar la herencia de sus respectivos causantes, pues dentro de los diez años siguientes a la apertura de cada una de las sucesiones no ejercieron dicha facultad, ni hicieron valer en ninguna forma su cualidad de herederos, y en tal sentido resulta aplicable lo dispuesto en el articulo 1011 del Código Civil (…) CUARTO.- Tampoco tiene la demandante la cualidad de propietaria que alega, debido que ni los integrantes de las varias sucesiones mencionadas ni ninguna persona que alegue título de propiedad sobre las tierras en litigio han estado nunca en posesión del inmueble que ahora se pretende reivindicar, y, en cambio los señores JACINTO BELLO, ANTONIO MILANO, GAETANO CRUCIANI, SONIA PEÑALVER DE CAMINO y OSCAR SUCRE RIVAS han ejercido continua y sucesivamente, con todas las consecuencias de ley, actos de posesión en el referido fundo desde, por lo menos, el año mil novecientos sesenta y tres hasta la presente fecha, mientras que nuestra representada ha sido personalmente nada mas que una servidora de la posesión que tiene OSCAR SUCRE RIVAS y han tenido cada uno de sus antecesores en la posesión. En efecto la demanda no posee por si misma, sino en nombre del señor OSCAR SUCRE RIVAS, de manera que ella carece de la legitimación pasiva necesaria para sostener el presente juicio (…). En razón de lo anteriormente expuesto, el señor OSCAR SUCRE RIVAS, de quien nuestra mandante es un mediador posesorio, cuidadora y auxiliar de la tenencia, explotación y conservación del fundo, mediante la suma de las distintas posesiones que se han sucedido sin interrupción alguna, desde el año mil novecientos sesenta y tres, ha usucapido la propiedad del mismo, como consecuencia de la posesión legitima ejercida durante más de veinte (20) años, tiempo en el cual ni él ni sus antecesores dejaron ni han dejado de estar en el goce de la cosa, (…). Se han prescrito así las acciones reales que pudieron oponer quienes pretenden propiedad sobre el fundo, si se consideraban con derecho a ello, inclusive la presente acción reivindicatoria, por aplicación del articulo 1977 del Código Civil, por no haberlas ejercitado dentro de los veinte (20) años, siguientes a la fecha de la ocupación del fundo y no haber interrumpido la prescripción ni natural ni civilmente (…) QUINTO: Se le atribuye a nuestra representada una posesión dudosa de dos años en el fundo solicitado en reivindicación, pero reiteramos que ella ha permanecido como mediador de la posesión desde, por los menos, el año mil novecientos sesenta y tres, de los ocupantes primitivos del fundo y sus sucesivos causahabientes, y que, como se expresó antes, parte de las bienhechurías fomentadas por éstos en el área ocupada están amparadas por títulos registraos (…). SEXTO: Sin perjuicio de todo lo anteriormente afirmado, objetamos, además, que, en los términos en que ha sido propuesta la presente acción, es totalmente improcedente, de acuerdo a los instrumentos que se fundamenta, (…). SEPTIMO: Alegamos e invocamos, nuevamente la falta de cualidad de la demandante para intentar la demanda en la forma que la ha formulado de que se le restituya la totalidad del inmueble objeto de la reivindicación, debido a que por su propia confesión manifiesta ser propietaria del noventa y cinco como ochenta y tres por ciento (95.83%) de los derechos y acciones sobre el bien que pretende reivindicar, por lo que no puede solicitar la entrega o devolución de la totalidad del inmueble por ser improcedente en derecho. La cualidad especifica para intentar la acción reivindicatoria de un inmueble determinado, en el caso de las comunidades o copropiedad, la integran la totalidad de los comuneros o condueños. OCTAVO: No existe posesión dudosa si la reivindicante fué puesta en posesión del inmueble. Sin embargo, alegamos, a todo evento, que la duda tiene que ser sobre el hecho mismo de la posesión, sobre la tenencia, y no sobre la tenencia, y no sobre el derecho a poseer ni tampoco acerca de la legitimidad de la posesión; se puede ser poseedor precario o ilegítimo, pero, en todo caso, la posesión dudosa supone el conflicto entre dos posesiones distintas. (…) NOVENO: Rechazamos en esta oportunidad, por ser insuficiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la estimación de la acción efectuada por el reivindicante, pues no se corresponde con el valor de la cosa demandada. (…)”. (Folios 39 al 43 con sus respectivos vueltos de la primera pieza del presente expediente).-
De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio sesenta y seis (66) al folio ochenta y uno (81) con sus respectivos vueltos de la primera pieza del presente expediente.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Prueba Testimonial de los ciudadanos: FREIDA ANGELA THERESIA BILGER de PEÑALOZA, alemana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 084.183; ORLANDO NAPOLEON PEÑALOZA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 559.508; GERMAN SEGUNDO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.776.116; MAHMOUD MOHAMAD ESMAIL FLIHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.782.206, LUIS GUILLERMO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.876.308; LUIS FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.225.771 y LUIS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.392.659.
2. Inspección Judicial: Sobre el inmueble propiedad del ciudadano Oscar Sucre Rivas, sobre el cual fue practicada la medida de secuestro decretada en el presente juicio, ubicado en la margen derecha de la carretera que conduce de la ciudad de Maturín a la población de la Cruz de la Paloma, en Jurisdicción del antes Municipio San Simón, Distrito Maturín, hoy Municipio Maturín del Estado Monagas.
3. Inspección Judicial: Realizada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro y Contencioso Administrativo Región Sur-Oriental, de fecha 17 de abril del año en curso (1.990), en el inmueble identificado en el Capitulo anterior, y sobre el cual fue practicada la medida de secuestro decretada en el presente juicio.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Promovió el merito favorable de autos.
2. Promovió con el Nº 5 diario donde aparece publicado el Documento Constitutivo Estatutario de Inversiones BELLA VISTA, S.A., denominado Diario del centro, de fecha 21 de diciembre de 1.989, con lo cual se evidencia de que se ha cumplido con el artículo 215 del Código de Comercio.
3. Produjeron distinguidos con los Números 6, 7, y 8 documentos donde consta la forma como pagaron el capital los socios José Ernesto Natera Delgado y José Gregorio González y donde consta también la razón por la cual los poderdantes de Rosa Blanca G.de Natera se comprometieron a traspasar el bien que constituye el capital de Inversiones BELLA VISTA, S.A. a esa empresa.
4. Reprodujeron Acta de Secuestro, donde consta el inmueble secuestrado y el porcentaje de su mandante es su dueña.
5. Reprodujeron documentos distinguidos con los Números del 1 al 4 y que se encuentran en autos los cuales opone a su representada a la demandada, ya que éstos hacen plena fe por que no fueron tachados de falsos en su oportunidad, y deben ser apreciados en todo su valor probatorio por la definitiva, tal como lo señala el artículo 1.359 del Código Civil Vigente.
6. Produjeron con los Números 9, 10, 11, 12 y 13 documentos donde consta la tradición del inmueble que se reivindica, los cuales oponen a la demandada en nombre de su representada. Dichos documentos todos se encuentran protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas.
7. Promovió Inspección Judicial a objeto de dejar constancia que las VEINTISIETE FANEGADAS (27) o VEINTE (20) HECTAREAS aproximadamente ocupadas ilegalmente por Santiaga Caripe de Gómez, que se encuentran secuestradas, están comprendidas dentrote los linderos generales del terreno propiedad de Inversiones BELLAVISTA S.A., en un 95.83 %, cuyo porcentaje se reivindica.
8. Promovieron la Prueba de Experticia, a fin de comprobar que las veintisiete fanegadas (27) o veinte (20) hectáreas aproximadamente secuestradas a Santiaga Caripe de Gómez y que se encuentran ocupadas por ésta en forma ilegal y están comprendidas dentro de los linderos generales del terreno de mayor extensión que conforman las 54 fanegadas que son propiedad en un 95, 83% de Inversiones BELLAVISTA S.A.
Seguidamente, en fecha 18 de abril 1996, el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo y Agrario de la Circunscripción ,Judicial del Estado Monagas, el cual para la referida fecha era el Juzgado de cognición profirió decisión inserta del folio cuatrocientos sesenta y siete (467) al quinientos tres (503) de la primera pieza del presente expediente y de la cual se desprende:
“Omisis…Entra ahora el Tribunal a pronunciarse sobre la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar y sostener este o cualquier otro tipo de juicio, al tratarse de una sociedad o ente moral, respecto del cual no se hicieron oportunamente por los accionistas los aporte para pagar el importe de las acciones suscritas ni la publicación de Ley, que le da validez frente a terceros, como lo sostuvo la demandada. El Tribunal debe imperativamente pronunciarse sobre estas defensas, antes de adentrarse en la materia de reivindicación y de la propiedad, poseída por la demandada, contra la voluntad de la legítima tenedora de derechos sobre ella, como lo ha sostenido la actora. La falta de cualidad, que la demandada le atribuye a la sociedad actora, para sostener este y cualquier otro juicio, deriva además, del hecho de que los órganos vale decir sus administradores, cuya dirección y administración esta distribuida a dos personas, deben llenar la condición de accionistas, según el documento constitutivo estatutario de la demandante y quien actúa por ella en juicio al no serlo, no esta facultado para expresar la voluntad del ente, al no haber cumplido con respecto a ella las formalidades de los artículos 211 y 215 del Código de Comercio, ateniente a la publicación del documento constitutivo y dado que el administrador ente social demandante no tiene la condición de socio al no haber cancelado la primera parte del capital, a mas que la cesiones hechas por ROSA BLANCA DE NATERA, actuando como mandataria de las # personas por las cuales dijo transferir los derechos de ella, implica, lo fue a nombre de sus mandantes y no por cuenta de los socios suscriptores, pues su representados no tienen atribuida la condición de socios en el documento constitutivo de la demandante …(Omissis)….En cuanto a lo otro relativo a la defensa en análisis, el Tribunal debe atenerse a los elementos de autos, en especial al documento constitutivo de la actora en lo tocante a su contenido. En efecto, la sociedad se constituyo el 18 de diciembre de 1989, según aparece de la nota de inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual aparece otra letra que dice: “Este documento no se considerara legalmente constituida sino hasta tanto no se realicen los traspasos de bienes señalados en el mismo”.(sic); traspaso de bienes agrega el tribunal que los constituyentes de la sociedad, JOSÉ ERNESTO NATERA, RASA BLANCA GONZÁLEZ DE NATERA, JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ Y MARIA TERESA NÚÑEZ, se comprometieron a hacer mediante tradición legal de 54 fanegadas de un lote de terreno ubicado en la jurisdicción del Distrito Maturín, en el sitio denominado Bella Vista. En el termino estipulado por la ley (Sic); tradición que el caso presente debía hacerse en el lapso señalado en el articulo 215 del Código de Comercio …(Omissis)….Por ello el legislador mercantil estableció que mientras en la sociedad no se hubieren cumplido los requisitos previstos en los artículo 211, 212, 213, 214 y 215, no se le tendrá por legalmente constituida, que es lo que sucede en el caso de autos en relación con los aportes de capital que han debido pagar a la sociedad INVERSIONES BELLA VISTA, S.A., sus socios constituyentes, entre ellos, el administrador de la empresa cuyo cargo depende especialmente de la condición de tal, la cual no puede ostentar al haber incumplido frente a la sociedad con el pago de la obligación asumida por las acciones suscritas, y más aún, si ante esa obligación, le fue concedido a los socios por el registrador mercantil un lapso para su cumplimiento, precisamente al no haber ejecutado la obligación al momento de la presentación del instrumento constitutivo ante el funcionario, de donde deriva la nota estampada en ese instrumento por el dependiente del Estado. Máxime cuando esta parte de obligación impuesta por la ley a los accionista, tampoco se produjo dentro los quince días siguientes al otorgamiento del documento constitutivo, ex articulo 215 ejusdem, sin el cual no ha podido ordenase el Registro y Publicación; aun cuando la publicación se hizo, como dijimos con anterioridad, la empresa no debe tenerse como legalmente constituida si se declara…Omisis… A ella no pertenece el derecho de defensa en relación con la propiedad que ocupa, de quien ocupa, y en cuyo favor ejerce la posesión. A ella no pudiera atribuírsele el carácter de obligado concreto a restituir, de ser procedente, una posesión que ejerce en nombré de otro, en cuanto no es el obligado concretó… (Omisis)…. El tribunal declara Con Lugar la falta de cualidad e interés de la demandada para sostener el presente juicio, y así se declara y decide; puesto que en autos consta que la demandada posee a nombre de otro, ex artículos 771, 774, 779 y 781 del Código Civil. …Omisis… Declara SIN LUGAR la acción que por REIVINDICACIÓN interpuso la Sociedad Mercantil INVERSIONES BELLA VISTA, S.A; contra la ciudadana Santiaga Caripe de Gómez. (…)”.-
MOTIVA
Efectuado el recorrido procesal, pasa esta Superioridad a pronunciarse con antelación al fondo sobre la falta de cualidad alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, como punto previo, en atención a las consideraciones que a continuación se explanan:
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA
Consagra el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (Destacado nuestro).-
Alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el Juez la obligación de pronunciase en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.-
En ese orden de ideas, es preciso estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, citando al efecto al doctrinario LUIS LORETO: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal…Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas”.-
Según VALDIVIESO MONTAÑO, considera que “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.
En criterio del autor LUIS LORETO, la cualidad “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercer determinada acción, ni título de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ello denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”
Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se reclama la indemnización de daños y perjuicios morales, era necesario conocer primero la cualidad de las partes y segundo la peculiaridad de las solicitudes.
Así entonces, observa este Operador de Justicia, que dado el alegato planteado por la parte demandada, en cuanto a que la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar y sostener este o cualquier otro tipo juicio viene dado por el hecho de tratarse de una sociedad o ente moral, respecto del cual no se hicieron oportunamente por los accionistas los aportes para pagar el importe de las acciones suscritas, ni la publicación de Ley, que le da validez frente a terceros. Con base a expuesto, debe precisar este operador de justicia, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, y a manera de determinar si en el caso de marras existe la identidad lógica tanto de la parte actora como con la accionada y que son estos precisamente los llamados a juicio y por ende tienen interés en sostenerlo, en razón a ello es de precisar en primer lugar lo que establece el Código de Comercio en sus artículos que van del 211 al 215, no se le tendrá por legalmente constituida.
En razón a los planteamientos que anteceden y por cuanto se denota de las actas procesales que la administración y dirección de la demandante esta atribuida a dos personas, las cuales deben cumplir la condición de accionistas, conforme el documento constitutivo; en tal sentido en caso de no estar facultado el ciudadano JOSE ERNESTO NATERA, quien actúa en el presente juicio como representante legal de la parte actora, por ende no estaría facultado para expresar la voluntad del ente, al no haber cumplido con las formalidades establecidas en los citados artículo 211 y 215 del Código de Comercio, los cuales estipulan:
Artículo 211: “El contrato de sociedad se otorgará por documento público”.
Artículo 215: “Dentro de los quince días siguientes a la celebración del contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita simple, se presentará ante el Juez de Comercio de la Jurisdicción o al Registrador Mercantil de la misma, el extracto a que se refiere el artículo 212, firmado por los socios solidarios. Esta presentación se hará por los otorgantes, personalmente o por medio de apoderado. El funcionario respectivo, previa comprobación de estar cumplidos los requisitos legales ordenará, su registro y publicación…”
Con base a las normas en mención, resulta imperante para determinar la cualidad de la parte accionante analizar lo relativo al otorgamiento del documento constitutivo de la sociedad, así como la consignación de los respectivos aportes. En razón a ello y dada la naturaleza de este juicio, es necesario analizar el contenido del artículo 219 de la Ley especial que rige la materia mercantil, como lo es el Código de Comercio ya que esta disposición nos va a permitir determinar si estamos en presencia de una sociedad regular o irregular y que por ende nos permitirá demostrar la cualidad de los sujetos que intervienen en el presente juicio:
Artículo 219: Si en la formación de la compañía no se cumplieren oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente constituida. Los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ellas, quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones. (SUBRAYADOS DE QUIEN SUSCRIBE)
En relación a la irregularidad de una sociedad se puede observar de la norma transcrita y de la jurisprudencia patria lo siguiente: "La doctrina nacional, salvo aisladas voces discrepantes, ha puntualizado que la sociedad no nace por el hecho de su registro y publicación, pues como su existencia se deriva de un contrato, nace junto con el contrato mismo. Las formalidades del registro y publicación no tienen entre nosotros carácter constitutivo sino simplemente declarativo, a los fines de publicidad frente a terceros, de modo que el incumplimiento de dichas formalidades no entrañan la inexistencia de la sociedad, puesto que la sanción que la ley establece no es la inexistencia ni la nulidad, sino la de que la sociedad no se debe considerar entonces como legalmente constituida”.
Es decir se evidencia que cuando se constituye una compañía y no se cumplen con ciertos requisitos establecidos en los artículos señalados en la Ley, la compañía se tendrá como no constituida legalmente, al efecto es necesario señalar que estas son las que se han constituido contraviniendo expresos principios legales y en ese caso la responsabilidad de los socios fundadores, de los administradores así como cualquier persona que ha obrado en nombre de la sociedad son personal y solidariamente responsable de los actos realizados.
Ahora bien se denota de las actas procesales específicamente del acervo probatorio, en relación a los aportes del capital que han debido pagar a la Sociedad INVERSIONES BELLA VISTA, S.A, sus socios constituyentes, entre ellos el administrador de la empresa, cuyo cargo depende especialmente de la condición de tal y que no puede ostentar al haber cumplido con las obligaciones frente a la sociedad, como es el pago por las acciones suscritas y más aún si le fue concedido por el Registrador un lapso de tiempo para el cumplimiento y que tampoco se produjo dentro de los quince días siguientes al otorgamiento del documento constitutivo tal como lo establece el artículo 215 de la Ley especial y sin lo cual no puede ordenarse el registro y la publicación, aún cuando la publicación se hizo conforme a la Ley y tal como se evidencia de la consignación del Diario del Centro, que corre inserta en el folio 83 del presente expediente, quien aquí decide considera que la presente sociedad no debe tenerse como legalmente constituida, en consecuencia la Sociedad demandante no tiene cualidad e interés para sostener el presente litigio, tomando en cuenta que la persona que se presenta como su representante legal carece de la cualidad de accionista al no haber pagado oportunamente y en la forma debida el capital, no pudiendo así ejercer validamente su representación. Y así se decide.-
Dentro de este mismo contexto es de señalar que la Sociedad actora tal y como fue expresado up supra, conforme a lo estipulado en la Ley que rige la materia se considera como no constituida ó como una sociedad irregular al no haberse cumplido los requisitos establecidos para realizar el aporte de capital en la forma prevista por el legislador o tal y como fue dispuesta por los socios, dentro del plazo fijado en la Ley Mercantil, por cuanto si bien es cierto, consta en actas que fueron realizados tales aportes, no es menos ciertos, que los mismos fueron efectuados por personas distintas a los constituyentes de la compañía en mención, los cuales carecen de cualidad de asociados, es decir sin tener éstos la obligación que justificara el traspaso, tomando en cuenta que los derechos otorgados por la ciudadana ROSA BLANCA GONZALEZ DE NATERA actuando como mandataria de las personas por las cuales dijo transferir los derechos de ella, implica, lo fue a nombre de sus mandantes y no por cuenta de los socios suscriptores, pues su representados no tienen atribuida la condición de socios en el documento constitutivo de la demandante lo cual se constata del documento constitutivo aportado por la actora respecto a su contenido. En efecto, la sociedad se constituyo el 18 de diciembre de 1989, según aparece de la nota de inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual aparece otra letra que dice: “Este documento no se considerara legalmente constituida si no hasta tanto no se realicen los traspasos de bienes señalados en el mismo”. Así pues el traspaso de bienes que los constituyentes de la sociedad, José Ernesto Natera, Rosa Blanca González De Natera, José Gregorio González y Maria Teresa Núñez, se comprometieron a hacer mediante tradición legal de 54 fanegadas de un lote de terreno ubicado en la jurisdicción del distrito Maturín, en el sitio denominado Bella Vista. En el termino estipulado por la ley tradición que el caso presente debía hacerse en el lapso señalado en el articulo 215 del Código de Comercio, por ello el legislador mercantil estableció que mientras en la sociedad no se hubieren cumplido los requisitos previstos en los artículo 211, 212, 213, 214 y 215, no se le tendrá por legalmente constituida, que es lo que sucede en el caso de autos en relación con los aportes de capital que han debido pagar a la sociedad INVERSIONES BELLA VISTA, S.A., sus socios constituyentes, entre ellos, el administrador de la empresa cuyo cargo depende especialmente de la condición de tal, la cual no puede ostentar al haber incumplido frente a la sociedad con el pago de la obligación asumida por las acciones suscritas, siendo en razón a ello, necesario declarar Con Lugar la falta de cualidad de quien actúa en representación de la demandante, tal y como fue alegado por la parte accionada. Y Así se decide.-
Determinada como ha quedado la falta de cualidad de la parte actora, es menester destacar lo relativo a la admisibilidad de la demanda viene dado por el cumplimiento de lo pautado en el artículo 341 del Código adjetivo, es decir, que la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Considera este Sentenciador, a manera de fundamentar la decisión traer a colación el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil en sentencia Nº 333 de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. N° 99-191, en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra Jorge Kowalchuck Piwowar y otra la cual estableció:
“(…) de la normativa transcrita priva sin duda alguna la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objetos de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la Ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa”…el Tribunal la admitirá …”, bajo estas premisas legales no le esta dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda…Ante la diatriba surgida entre la regla general de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta…”En este sentido la doctrina autoral patria ha considerado: “…. Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al Juez del papel de director del proceso, además estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto a mi entender los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir la demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público. (Resaltado y negrillas de esta Alzada).-
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil estipula: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (…)”
Realizadas las anteriores consideraciones, analizadas como han sido las actas procesales incluyendo los informes presentados por las partes y basándonos en el caso concreto de marras observa quien aquí decide, que a diferencia de lo alegado por la parte recurrente en los referidos informes presentados en esta Alzada, la falta de cualidad decretada por el juez a quo se encuentra ajustada a derecho, por tales motivos la presente demanda no cumple con los preceptos legales para su admisibilidad, tomando en cuenta que resulta contraria a lo dispuesto en el articulo 16, al quedar determinado que el accionante no posee el interés jurídico actual, así como tampoco cumple con lo dispuesto en el articulo 340 en su ordinal 2° que la demanda debe contener el nombre, apellido, domicilio del demandante y el carácter que tienen, y siendo el caso que quedó demostrado que la parte accionante, es decir el representante legal de dicha sociedad ciudadano JOSE ERNESTO NATERA DELGADO, no reúne la condición la condición de socio por no haber demostrado haber cancelado la primera parte del capital, por cuanto tal y como fue expresado precedentemente tales aportes no fueron realizados por las personas a quienes les correspondía dicha responsabilidad, tal carácter queda desvirtuado y por ende carece de cualidad para ejercer dicha acción, mal podría este Tribunal de Alzada declarar admisible la demanda en base a las pretensiones de la parte demandante, por cuanto con tal decisión estaría violentado la precitadas normas, subvirtiendo con ello el proceso y menoscabando el derecho a la defensa de la parte accionada, lo que conllevaría a la ruptura de la estabilidad del juicio y por vía de consecuencia infringiría el articulo 15 eiusdem, al no mantener a las partes en igualdad en cuanto a las facultades comunes a ellas. Y así se decide.-
Este Operador de Justicia considera que por cuanto la referida demanda es contraria a derecho al no cumplir con lo dispuesto expresamente en la Ley lo cual son causales de inadmisibilidad de conformidad con el articulo 341 eiusdem, la misma es INADMISIBLE, por lo cual este Sentenciador Modifica la sentencia apelada solo en cuanto a que la misma debió declararse inadmisible y no sin lugar. Y así se decide.-
Decidido como fue el punto previo, esta Tribunal de Alzada fundamentado en la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 04-2584, estableció lo siguiente: “(…) Si prospera la falta de cualidad o interés de las partes no le es dable al juzgador entrar a conocer al mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible… la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…”. Por lo que este Juzgador no entra al análisis del elenco probatorio traído a las actas por las partes con respecto al fondo, ni las demás defensas opuestas. Y así se decide.-
En atención a todo lo expuesto, quien suscribe estima que la apelación que nos ocupa no debe prosperar en derecho, debiéndose declarar dicho recurso SIN LUGAR, quedando así Modificada la sentencia recurrida en los términos expuestos en el presente fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en estricto acatamiento de los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Con Lugar La falta de cualidad alegada como defensa de fondo por la parte accionada. SEGUNDO: INADMISIBLE, la presente demanda con motivo de REIVINDICACION, interpuesta por el ciudadano JOSE ERNESTO NATERA DELGADO, representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BELLA VISTA, S.A en contra de la ciudadana SANTIAGA CARIPE DE GOMEZ, actualmente fallecida, sucedida por sus herederos LUIS GEREMÍAS GÓMEZ CARIPE, PRISCILA JOSEFINA GÓMEZ de VILLAFRANCA, EZEQUIEL ANTONIO GÓMEZ CARIPE, TOMÁS JOSÉ GÓMEZ CARIPE y MIRTHA GÓMEZ CARIPE. TERCERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante, siendo dicho recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de abril 1996, proferida por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. CUARTO: Se MODIFICA la sentencia recurrida solo en cuanto a que la misma no debió ser declarada Sin Lugar sino INADMISIBLE. QUINTO: En cuanto al recurso de igual forma no hay condenatoria en costa por no haberse confirmado la sentencia en todas sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de procedimiento civil. SEXTO: Se ordena mediante oficio remitir el expediente al Tribunal Distribuidor para su debida distribución al Tribunal de Primera Instancia competente a los fines de dar cumplimiento a la presente decisión, en virtud que el Tribunal de origen de la presente causa Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; fue suprimido.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Maturín, nueve (09) de agosto del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 03:08 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
PJF/nrr/”---“
Exp. Nº 012199.
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