REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 12 de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2.016).
206° y 157º
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LAURA ANTONIA ZAPATA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.391.512, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDDA BENITEZ PAREJO inscrita en el IPSA bajo el N° 18.599
PARTE DEMANDADA: TODO AQUEL QUE TENGA INTERES DIRECTO Y MANIFIESTO EN LA PRESENTE ACCION.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO CAMINO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 5.693
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
II
NARRATIVA
La ciudadana, LAURA ANTONIA ZAPATA CABELLO compareció por ante este Tribunal debidamente asistida por la Abogada EDDA BENITEZ PAREJO y presentó escrito de demanda mediante el cual manifestó que permaneció en una unión estable de hecho con el ciudadano MANUEL DE JESUS MENESES MONTERO por dos años y ocho meses (2 y 8 meses), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.922.585, que durante todo ese tiempo fijaron su domicilio en el Sector Viboral segunda calle, casa 47, parroquia Boquerón del municipio Maturín, Estado Monagas, hasta la presente fecha siempre habían vivido en un solo hogar, tratándose como marido y mujer públicamente, sin unirse en matrimonio, aunque no tuviesen impedimento alguno para ello ya que ambos eran solteros, tenían muy buena compenetración y relación de amistad y sobre todo de pareja, la cual mantuvieron de forma sincera e ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos, sus compañeros de trabajo, vecinos y relaciones sociales, en virtud de la muerte de su concubino quedado ha demandante desprovista de los beneficios que poseía a través de su pareja, es por esta razón que para ser considerada como sobreviviente de su pareja y poder de esta manera cobrar su Pensión que por derecho le corresponde y el Seguro correspondiente en el trabajo de su pareja, le han solicitado la respectiva acta de matrimonio, o carta de concubinato o unión estable de hecho, y ya que nunca se casaron ni solicitaron carta de concubinato debidamente certificada en el registro correspondiente y solicitan documento que justifique su relación concubinaria con el ciudadano MANUEL DE JESUS MONTERO
Fundamenta su petición de que se declare por este Tribunal la ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, la cual comenzó en fecha 15 de Marzo de 2012 y culminó en fecha 28 de Octubre de 2014, por el fallecimiento del mencionado ciudadano, basa su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 04/06/2015, se ordenó el emplazamiento mediante Edicto a cualquier persona que se creyera con derecho en la presente causa.
En fecha 17/06/2015 consigna la parte actora ejemplares de diarios contentivos de la publicación del Edicto librado por este Juzgado a todo aquel que tenga interés en la presente causa por acción mero declarativa de concubinato.
En fecha 28/09/2015 solicita la parte demandante, que se nombre defensor a todas aquellas personas interesadas, puesto que hasta la fecha no ha comparecido ninguna.
En fecha 01/10/2015, este tribunal acuerda lo solicitado y designa al ciudadano HUMBERTO CAMINO inscrito en el IPSA bajo el N° 5.693 como defensor Ad Litem de todas aquellas personas interesadas en la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato. El cual fue debidamente Citado por el ciudadano alguacil de este Juzgado en fecha 17/11/2015, y consignado a las actas de este Expediente en fecha 02/12/2015.
En fecha 08/01/2016 fue presentado el escrito de contestación de la parte demandada, la cual hizo en os siguientes términos:
“hago del conocimiento del Tribunal, que para el ejercicio de una defensa integral de quien represento, hice todo lo posible para ponerme en contacto con los demandados y todo ha resultado inútil. No obstante de las circunstancias antes señaladas, paso de seguida a dar contestación a la demanda lo que hago en los términos: 1°) Niego y rechazo que Laura Antonia Zapata Cabello inició una relación concubinaria estable, pública y notoria co el ciudadano Manuel de Jesús Meneses Montero, desde el día quince de Marzo del año doce hasta el día de fallecimiento es éste último ocurrido en fecha veintiocho de octubre del año dos mil catorce. 2°) Niego y rechazo que Laura Antonia Zapata Cabello y Manuel De Jesús Meneses Montero se trataran como marido y mujer ante familiares, amistades y ante la comunidad en general. 3°) Niego y rechazo que entre Laura Antonia Zapata Cabello y Manuel de Jesús Meneses Montero hubo asistencia, auxilio y socorro mutuo. 4°) Niego y rechazo que ambos fijaran como domicilio conyugal la casa de Laura Antonia Zapata Cabello, ubicada en el Sector Viboral, Segunda Calle N° 47, Parroquia Boquerón del Municipio Maturín del Estado Monagas…”
En fecha 20/01/2016 fue presentado escrito de pruebas de la parte demandante. El cual fue admitido por auto separado en fecha 23/02/2016.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: reproduce el mérito favorable de los autos en cuanto le favorezca.
Valoración: el mérito favorable de los autos en si mismo no constituye un medio de prueba válido, por lo tanto al mismo no se le otorga valor probatorio alguno.
SEGUNDO: promueve las testimoniales de los ciudadanos CENELIA PACHON BENITEZ, venezolana,, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.219.097 y del ciudadano VICTOR JOSE QUIJADA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.027.907.
Valoración: se trata de testimoniales evacuadas por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual los testigos fueron contestes que es cierto que conocen al ciudadano MANUEL DE JESUS MENESES MONTERO, igualmente afirmaron los testigos conocer a la ciudadana LAURA ZAPATA CABELLO; así mismo a decir de los testigos saben y les consta que desde hace 2 años y 8 meses los ciudadanos supra mencionados permanecieron juntos en una unión estable de hecho como marido y mujer hasta el día del fallecimiento del ciudadano MANUEL DEL JESUS MENESES MONTERO, afirmaron los testigos que la relación concubinaria que afirma existió entre la ciudadana LAURA ZAPATA CABELLO y el ciudadano MANUEL DEL JESUS MENESES MONTERO, mantenían un domicilio juntos en el sector Viboral, segunda calle, casa N° 47, parroquia boquerón del municipio Maturín del Estado Monagas. A las mencionadas testimoniales se le otorga pleno valor probatorio.
III
MOTIVA
Al respecto es válido cotejar algunas características aportadas en nuestro ordenamiento jurídico por la norma sustantiva civil preconstitucional, cuando en el contenido del artículo 767 señala que se presume la comunidad entre una mujer y un hombre que en unión no matrimonial han vivido permanentemente en tal estado o unión, siendo cada uno de ellos solteros, con lo cual la soltería es un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Sobre ello, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado, al señalar que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
…omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones...” (Fin de la cita).
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que, entre otros elementos jurídicos de relevancia, para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan, concurrentemente, los siguientes requisitos: Relación de unión entre hombre y mujer solteros, unión de carácter público y notorio con reconocimiento social, permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho.
Las anteriores valoraciones, en unión a las testimoniales evacuadas, quedó plenamente comprobado que la ciudadana LAURA ANTONIA ZAPATA CABELLO efectivamente mantuvo una relación concubinaria que comenzó en el año 1970 y terminó en fecha 21/10/2014, por la muerte de su concubino. Siendo que, tal como se dijo antes, si la unión estable se equipara al matrimonio y este debe tratarse del auxilio y socorro mutuo así como asistencia. Razones por las cuales la presente acción debe prosperar y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana LAURA ANTONIA ZAPATA CABELLO contra TODO AQUEL QUE TENGA INTERES DIRECTO, ambos plenamente identificadas up supra. Por la naturaleza misma de la acción no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 12 de Agosto del año 2.016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las Once y Treinta de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/Als.-
Exp. Nº 15.602
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