REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Ocho (08) de Agosto de 2.016.
206º y 157º
PARTE DEMANDANTE.-
Sociedad Mercantil “TRANSPORTE SAMILR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de Julio de 1995, bajo el Nro. 381, Tomo JDO-1ERO. Representada por su Presidente ciudadano SAMILR ASSAFO TAJAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 9.283.778,
APODERADA JUDICIAL:
MARISABEL OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 11.449.894, inpreabogado Nro. 153.971.-
PARTE DEMANDADA.-
Sociedad Mercantil ENVIRONMENTAL SOLUTIONS DE VENEZUELA, C.A., (ESVENCA), inscrita en fecha 13 de Octubre de 1997, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 45, Tomo 76-A, con Agencia o Sucursal en esta ciudad de Maturìn , segùn Acta de Asamblea, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripciòn Judicial del Estado Monagas, en fecha 06 de Febrero de 2003, bajo el Nro. 33, Tomo A-1, con domicilio en la Carretera Nacional, vìa Caripito, Esvenca, Nro. S/N, Sector Costo Arriba Km. 6. Maturìn, Estado Monagas.
APODERADA JUDICIAL
ELIZABEHT ORTEGA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.392.932, inpreabogado Nro. 17.260.
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÒN)
EXPEDIENTE: Nº 15941
Breve descripción de los hechos y acuerdo transaccional.-
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado por distribución en fecha 29 de Junio de 2016, donde el ciudadano SAMILR ASSAFO TAJAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 10.303.849, a travès de su apoderada judicial LIUBA ALEJANDRA BLANCO RONDÒN, inpreabogado Nro. 135.178, compareciò y demandó a la ciudadana LUISA ERENIA BONETT, venezolana, mayor de edad, titular de al cèdula de identidad Nro. 9.289.887, por PARTICIÒN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Posteriormente la demanda fue admitida por auto de fecha 26 de Junio de 2012, y en el transcurso del proceso, las partes celebraron Transacción acordando que el mismo fuera homologado una vez constara en autos la cancelaciòn total del pago de la transacción, lo cual se hizo o dio cumplimiento mediante diligencia de fecha 01 de Febrero de 2016 y 12 de Febrero de 2016; y cuyo tenor es lo siguientes:
“…Nosotros, LEONARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 18.462.267, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nùmero 147.308 y de este domicilio, en mi caràcter de apoderado judicial del ciudadano JOSÈ DIOMEDES LÒPEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cèdula de identidad Nº 10.303.849, de este domicilio, tal cual me faculta Poder Apud Acta amplio y suficiente que consta en el expediente, y el ciudadano abogado Andrés Salazar Ugas, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad nùmero 10.215.772, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nùmero 45.293 y de este domicilio, en su caràcter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA ERENIA BONETT, venezolana, mayor de edad, cèdula de identidad Nº V-9.289.887 y de este domicilio; declaramos lo siguiente: De conformidad con lo establecido en los artìculos 1.713 y siguiente del Còdigo Civil y 255 y siguiente del Còdigo de Procedimiento Civil, hemos convenido en celebrar una transacción, para lo cual lo hacemos de la siguiente manera. PRIMERO: En este acto la ciudadana LUISA ERENIA BONETT se compromete a cancelar al ciudadano JOSÈ DIOMEDES LÒPEZ la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 775.000,00), como monto correspondiente previo este acuerdo a su cuota parte de la comunidad conyugal de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00)como su cuota parte de la comunidad conyugal y Veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) por indemnización de costas del presente juicio causados por este proceso en procura de cubrir un poco los honorarios, dicho monto lo cancelara la ciudadana LUISA ERENIA BONETT, de la siguiente manera, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) en este acto que le entrega al demandante, de la siguiente manera la cantidad de Cuatrocientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 460.000,00), a travès de un cheque personal Nº 15701133 del Banco Mercantil de la cuenta Nº 0105-0125-34-1125-100907, Cheque a favor del ciudadano JOSÈ DIOMEDES LÒPEZ, cèdula de identidad Nº V-10.303.849, y la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (40.000,00 Bs.), en efectivo los cuales recibe en este acto y los restantes es decir, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCIO MIL BOLIVARES (275.000,00) mil bolívares se compromete a cancelarlo dentro de un plazo de Seis (6) meses contados a partir de la firma de la presente transacción, de igual manera a travès de un cheque personal cuyas copias de cheque deberán ser consignadas por ante este Tribunal por el apoderado judicial del ciudadano JOSÈ DIOMEDES LÒPEZ, una vez hechos efectivos dichos cheques con una diligencia donde se haga constar que dichos cheques se hicieron efectivos, como símbolo de cumplimiento total por parte de la demandada. SEGUNDO: En caso de que ambos cheques no se hagan efectivos, la causa seguirá su curso normal. Y una vez cancelados, la totalidad de la deuda, se terminará con estos juicios y dejada constancia por el apoderado judicial del demandante, de fiel cumplimiento por parte de la demandada y el Tribunal procederà a homologar dicho convenio una vez se cumpla con el pago total y el apoderado del demandante haya dejado constancia ante este Tribunal de la liquides solo entonces el Tribunal procederà a sentenciar como cosa juzgada. TERCERO: La parte demandante JOSE DIOMEDES LÒPEZ, cede en este acto el Cincuenta por ciento 50% que le corresponden sobre los inmuebles objeto de este litigio, plenamente identificados en este expediente en su libelo de demandas, cuyo datos, medidas y linderos constan los documentos de propiedad que cursan a los autos los cuales damos aquí por reproducidos a la parte demandada LUISA ERENIA BONETT. CUARTO: Si en los actuales momentos recaen obligación alguna sobre los bienes señalados en el libelo de la demanda como bienes que forman la comunidad de bienes o recaen obligaciones posteriores a la firma del presente convenio, hipotecas, litigios, demandas, daños a terceros, derechos reclamados por otras personas o cualquier tipo de responsabilidad civil o penal, la ciudadana LUISA ERENIA BONETT, queda en este acto obligada a responder por estos y el ciudadano JOSÈ DIOMEDES LÒPEZ, no tendrá ninguna responsabilidad ni Civil ni penal quedando libre de toda responsabilidad que actualmente recae sobre los bienes señalados en el libelo. QUINTO: En virtud de que la ciudadana demandada ha manifestado en la anterior audiencia conciliatoria, de que el demandante visita con mucha frecuencia los inmuebles objeto del presente y es pacíficamente visita con mucho màs frecuencia el habitado o ocupado por la madre de la demandada, el cual es unos de los inmuebles que forma parte de la comunidad de bienes. Queda terminantemente prohibido al ciudadano JOSÈ DIOMEDES LÒPEZ, visitar dicho inmueble, desde el momento que se haga efectiva la totalidad del pago y homologado este convenio. SEXTO: Por cuanto sobre los bienes objeto del presente litigio existen medidas decretadas por este Tribunal, solicitamos que las mismas sean levantadas o suspendidas y se le oficie lo conducente al ciudadano Registrador correspondiente, una vez cancelado la totalidad del pago y por ende homologado este convenio. SEPTIMO: Por cuanto en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas cursa juicio donde los ciudadanos aquí parte, son también parte en el juicio de nulidad de venta en el expediente 33458 del tribunal primero de primera instancia en lo Civil y Mercantil, y en el juicio de tacha, expediente 2015-158 tribunal segundo Superior del Estado Monagas, el cual acordamos Suspender ambos juicios por el Tiempo de Seis (6) meses, una vez que se compruebe que efectivamente se hizo efectivo el primer pago de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00 Bs) lapso este que este que tiene la demandada para cancelar la diferencia del monto de la transacción, los cuales serán también finalizados una vez que se cumpla con el pago aquí pactado por parte de la ciudadana demandada y hechos efectivos ambos pagos, para poder consignar dicho convenio por antes los dos tribunales antes señalados, con constancia por parte del abogado que representa al demandante ante el juicio de Particiòn de Bienes de haberse hechos efectivos dichos pagos, al igual que este juicio de particiòn, ambos juicios de nulidad y de tacha seguirán su curso legal una vez vencido dicho lapso de 6 meses contados a partir de la firma del presente convenio, y que no conste en el expediente haberse hecho efectivo los dos pagos por parte de la demandada ciudadana LUISA ERENIA BONETT, o si se llegase a comprobar que no se ha cumplido con el primer pago indicado igual las causa seguirán su curso en el estado en el que se encuentre. OCTAVO: En cuanto al juicio de nulidad existen dos demandados ciudadana LUISA ERENIA BONETT y el ciudadano GUSTAVO DAVID BRITO, quedando en este acto las partes obligadas a desistir y dar por terminado de los Dos (2) causas arriba mencionadas en los otros Tribunales con el ciudadano GUSTAVO DAVID BRITO. NOVENO: Las partes declaran que una vez cancelada y finiquitadas la totalidad de la obligación asumida por la parte demandada, ambas manifiestan que nada tienen que reclamarse ni por este ni por ningùn otro concepto sobre los bienes que forman para de la comunidad conyugal, ni por ningùn otro bien que pudieran surgir en relaciòn a los bienes comunes. DÈCIMO: Solicitamos que el presente convenio sea homologado sin pronunciamiento en costas, una vez que conste en autos la cancelaciòn de la totalidad del pago de la transacción, realizada por la parte demandada y consignada por cualquiera de los apoderados judiciales de las partes. Una vez homologada la presente transacción solicitamos se nos expida Dos (2) copias certificadas del presente escrito junto con el auto decisorio que la homologue…”
SÍNTESIS DEL CUMPLIMIENTO DE LOS PAGOS DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2016. “En horas de despacho del dìa de hoy, 1 de Febrero del año 2016, comparece por ante este Juzgado los Abogados ANDRES SALAZAR UGAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nùmero 45.293, suficientemente identificado en autos y el abogado LEONARDO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nùmero 147.308, suficientemente identificado en autos y con la venia de estilo ocurrimos para exponer y solicitar: El primero de los nombrados consigna un Cheque personal del Banco Caronì Banco Universal Nº 00285182, de la cuenta 0128-0021-55-2101000962, cuyo beneficiario es el ciudadano JOSE DIOMEDES LÒPEZ, de fecha 28 de Enero del 2016, por la cantidad de 275.000,00 con la consignación de este cheque damos fiel cumplimiento a la transacción acordado en fecha 13 de Julio del 2015, por ende una vez que haya constancia en la presente causa de haber sido cobrado el cheque antes mencionado solicitamos se le de cumplimiento a la cláusula Décima de la transacción y Yo LEONARDO RODRIGUEZ, actuando en Nombre y representación de JOSÈ DIOMEDES LÒPEZ, acepto el Cheque que se consigna en este acto. Por lo que pido se dejen sin efectos todas las medidas decretadas en esta causa. Es todo, se leyó, conforme firman….” SÍNTESIS DEL CUMPLIMIENTO DE LOS PAGOS DE FECHA 12 DE FEBRERO DE 2016.- “En horas de Despacho del dìa de hoy 12 de Febrero de 2016, comparecieron por ante este Tribunal los Abogados en ejercicio ANDRÈS SALAZAR UGAS y LEONARDO RORIDGUEZ, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 45.293 y 147.308, respectivamente, con el caràcter acreditados en los autos, ante usted ocurrimos y exponemos: En fecha 1, de Febrero del presente año, comparecimos ambos abogados, el primero de los nombrados para consignar cheque de la cuenta personal de la demandada Banco Caronì No. 00285182, de la cuenta No. 0128-0028-0021-55-21010000962, para dar cumplimiento a la transacción celebradas por las partes en fecha 13 de julio 2015, el cual efectivamente se consignò en la presente causa y el segundo de los nombrados para recibir el descrito cheque, recibiendo en el mismo acto, pero resulta ciudadano Juez, que el mencionado cheque fue depositado en la cuenta personal del demandado en el Banco de Venezuela, para ser cobrado por Cámara de Compensación y el mismo fue devuelto por razones que se desconocen. Siendo asì ciudadano Juez, solicitamos se deje sin efecto, la consignación del cheque que cursa a los autos, y en este acto consigno Dos Cheque de la Cuenta personal de la demandada de auto del Banco Caronì No. 0128-0028-0021-55-21010000962. El primer Cheque No. 00285221, por el monto de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,00), y el segundo cheque No. 00285360, por un monto de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), a nombre del demandante. Los cuales dan la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 275.000,00), para cancelar la diferencia del monto convenido en la presente transacción. Y yo, LEONARDO RODRIGUEZ, en mi caràcter de apoderado del demandante declaro: Vista la consignación realizada por el apoderado de la demandada ANDRES SALAZAR UGAS, acepto y recibo en este acto de manos del mencionado abogado los cheques especificados en este escrito. Por lo que solicitamos se dejen sin efectos todas y cada una de las medidas decretadas por este Tribunal, se oficie lo conducente, se homologue la presente transacción se le de el caràcter de cosa juzgada, se le expida a la demandada copia certificada digitalizada de la presente transacción y de la decisión que sobre ella recaiga para los efectos de su Registro y se ordene el archivo del presente expediente. Esto una vez que conste en auto que la parte demandante haya cobrado los mencionados cheque con lo cual se compromete ante este Tribunal dejar constancia efectiva de los respectivos cheques…”
Como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
Refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”
En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes comparecieron asistidos de abogados para efectuar en la transacción, de la siguiente manera: La parte demandante JOSÈ DIOMEDEZ LÒPEZ, representada por la abogada LIUBA ALEJANDRA BLANCO RONDÒN, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 14.704.412, inpreabogado Nro. 135.178, la parte demandada LUISA ERENIA BONETT, suficientemente identificada, representada por el abogado ANDRÈS SALAZAR UGAS, venezolano, mayor de edad, inpreabogado Nro. 45.293. En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, también es cierto que para que esta actuación procesal adquiera validez formal como auto de composición procesal, se necesita de facultad expresa para ello.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte Demandante, como la parte Demandada, antes identificadas, tuvieron facultades para celebrar dicho acto procesal, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trànsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la TRANSACCIÓN celebrada entre la abogada LIUBA ALEJANDRA BLANCO RONDÒN, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nro. 14.704.412, inpreabogado Nro. 135.178, apoderada judicial de la parte demandante JOSÈ DIOMEDEZ LÒPEZ, y por el abogado ANDRÈS SALAZAR UGAS, venezolano, mayor de edad, inpreabogado Nro. 45.293, en representación de la parte demandada LUISA ERENIA BONETT; en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. Como consecuencia de esta decisión se acuerda:
a. Se procede como Autoridad de Cosa Juzgada.
b. Expedir a la parte demandada copia certificada digitalizada de la transacción y de la homologación, a los fines de su protocolización ante el registro respectivo.
c. Se ordena dejar sin efecto la medida de Prohibiciòn de Enajenar y Gravar decretada en fecha 26 de Junio de 2012. Participada al Registro Pùblico del Primer Circuito de Municipio Maturìn del Estado Monagas, mediante oficio Nro. 0840-11-815, de fecha 26-06-2009 y 0840-12.299, por el Juzgado Primero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de esta Circunscripciòn Judicial. En su debida oportunidad particípese al mencionado registro.
d. Se deja sin efecto la medida Innominada, decretada en fecha 21 de Mayo de 2015, por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trànsito de esta Circunscripciòn Judicial, consistente en la prohibiciòn de manera inmediata la ejecución de determinados actos que alteren o lesionen los bienes inmueble objetos del litigio, para que no surja posteriormente una discrepancia entre los mismos y se modifiquen dichos bienes inmuebles…
e. No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trànsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, En la fecha supra indicada. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg, Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las Diez y Treinta de la mañana (2:30 p.m.), se dictò y se publicò la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GPV/njc
Exp. Nº 15941
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