REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 12 de agosto de 2016
206° y 157°
CAUSA: 3923
JUEZ PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. MILKAR BECERRA, Defensor Público Centésimo Décimo Segundo (112º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 439 numeral 4º ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2016, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano OMAR RAFAEL GUZMÁN TOVAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MILKAR BECERRA, Defensor Público Centésimo Décimo Segundo (112º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, refiere lo siguiente:
“…Omissis…
ÚNICA DENUNCIA DE LA APELACION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Esta Defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, una vez leídas las actuaciones y oídas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público, de los imputados, solicitó a la ciudadana Jueza como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las demás leyes, decretara la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de los imputados, en virtud de que las actuaciones realizadas en fecha 10-05-2016 por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Oeste Homicidio, en la cual practican la aprehensión del ciudadano OMAR RAFAEL GUZMAN TOVAR, titular de las cédulas de identidad Nro. V-4.431.703; la cual se realizó sin dar cumplimiento al procedimiento policial ajustado a derecho, por cuanto los funcionarios policiales, al momento de realizar el supuesto procedimiento, mi asistido manifestó estar esperando la respectiva comisión con la finalidad de ponerse a derecho a la orden del organismo competente, cabe destacar que durante el desarrollo de la audiencia de presentación para oír al imputado, mi patrocinado manifestó que se encontraba en su casa, viendo televisión cuando llego su sobrino colocando música a todo volumen, a lo que mi patrocinado le hizo la observación que bajara el volumen, ya que el no vivía solo en esa residencia que respetara y que supiera vivir en familia, generándose una fuerte discusión durante varios minutos, lo que origino que el sobrino de mi asistido le propinara varios golpes a la altura del rostro y varias partes del cuerpo, viéndose en la necesidad de evitar este ataque y defenderse ya que no podía controlar a su sobrino, por ser superior físicamente, durante el desarrollo de la riña familiar su sobrino lo agarro por el cuello, hasta tal punto de casi asfixiarlo, lo que genero que mi defendido tomara lo primero que encontró un cuchillo de cocina, con la finalidad de amedrentarlo y que este dejara de agredirlo, pero el resultado fue todo lo contrario, lo que ocasionó que su sobrino se tornara muy agresivo, como manifestó mi asistido casi poseído, por lo que continuo agrediéndolo siendo sus ataques mas contundentes y mostrando ira y odio, al observar mi patrocinado bajo el ataque que estaba sufriendo, procedió de manera desesperada a utilizar el arma blanca ocasionando las lesiones desconociendo en todo momento que eran de gravedad, ya que mi defendido observo que el se retiro e inmediatamente procedió acostarse, nunca llego a pensar que tales lesiones causadas conllevarían al lamentable resultado de la perdida de la vida de su familiar. Posterior a esto, mi asistido acompaño en todo momento al sobrino hasta el nosocomio, donde lamentablemente recibió la mala noticia del deceso de su sobrino. Cabe destacar que mi representado en todo momento se mantuvo esperando la comisión policial, no la evadió, no se dio a la fuga, ni lo intento, solo espero para ponerse a derecho, declarar e informar como se suscitaron los hechos que reposan en el expediente de marras. Durante el desarrollo de la audiencia mi patrocinado ilustro en todo momento paso por paso del como se inicio el hecho que nos acoge, el desarrollo y el lamentable desenlace. Es importante resaltar que su intención no fue la de causarle las heridas que ocasionaron el lamentable resultado, su reacción fue defender su vida ya que estaba siendo ahorcado hasta tal punto de sentir que casi no podía respirar.
Sin embargo el Juez de la recurrida, procura fundamentar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, argumentando que cuenta con fundados elementos de convicción procesal en contra del ciudadano: OMAR RAFAEL GUZMAN TOVAR, titular de las cédulas de identidad Nro. V-4.431.703; como responsable en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 y 2, del Código Penal.
Es el caso, que el Juez de la recurrida, establece en su decisión que acoge la precalificación jurídica del delito antes indicado, por considerar que los hechos presuntamente ocurridos se adecuan al tipo penal mencionado, por contar según su apreciación con una serie de actuaciones que determinan la ocurrencia del mismo y la responsabilidad del ciudadano imputado, limitándose señalar que cuenta con el Acta Policial de fecha 08-05-2016, Acta de entrevista de testigo y Registro de Cadena de Custodia de la Evidencia Física, y posteriormente indica que a su criterio se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, la Juez de la recurrida no realiza la debida motivación a la cual está obligado conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que sabemos es que quiso dictar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano OMAR RAFAEL GUZMAN TOVAR, titular de las cédulas de identidad Nro. V-4.431.703; pero no conocemos el razonamiento lógico jurídica del mismo mediante el cual explique los razonamiento y como o bajo que fundamentos llegó a la convicción de dictar la decisión que se recurre.
Por otra parte, resulta importante destacar que con respecto a la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público, esta defensa considera que no se acredita a las actas el supuesto fáctico y jurídico del delito que califica como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 y 2, del Código Penal.
Por ello, considera la defensa que la Juez de la recurrida se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo la Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa.
Así como por qué no podía darle credibilidad a los alegatos del imputado.
El Juez de la recurrida, hace mención al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que según su apreciación peligro de fuga o de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad respecto al acto investigado, al igual que la pena que podría llegar a imponerse y el presunto daño causado, por existir la sospecha o temor que los imputados pudieran influir sobre testigos o expertos, a fin de que informen falsamente o que se comporten de forma desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, pero en las actuaciones no existe ninguna evidencia de tales circunstancias, al contrario los ciudadanos imputados, por ser ¡nocentes de los hechos que se le imputan, han manifestado sus deseos que se investigue y que con ello se demostrará su inocencia en los hechos imputados por el Ministerio Público.
Existen circunstancias extrañas que rodean el presente caso, en el cual se evidencia un interés por parte de los funcionarios policiales en involucrar a los ciudadanos imputados en un hecho, en los cuales no tiene ninguna participación, ni relación, resaltando lo manifestado por los patrocinados, los funcionarios aprehensores al momento de su detención solo revisaron la guía y actuaron de acuerdo a la información suministrada por la persona que contrato a mis asistidos, ya que el llego al lugar cuando los funcionarios se encontraban revisando el vehículo, motivo por el cual la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo pretendió hacer ver el Juez de la recurrida, bajo el pretexto de la gravedad de la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, supuestos estos que no se encuentran debidamente acreditados, por cuanto corresponde al Ministerio Público realizar y dirigir la investigación, para lograr determinar la verdad de los hechos y que se realice la justicia como fin del proceso penal.
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
"...8o: “Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma ¡nocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
9o: “Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..."
Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano OMAR RAFAEL GUZMAN TOVAR, titular de las cédulas de identidad Nro. V-4.431.703; carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la medida de libertad plena y sin restricciones, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez OCTAVO (8o) en Funciones de Control, en fecha 10-05-2016, fundamentada mediante auto de la misma fecha en contra del ciudadano OMAR RAFAEL GUZMAN TOVAR, titular de las cédulas de identidad Nro. V-4.431.703; y le sea UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento y menos gravosa a la privación de libertad…”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE APELACIÓN
INTERPUESTO
En relación al Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, la representación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, señala lo siguiente:
“…En este particular es evidente que le defensa pretende hacer ver a ustedes honorables magistrados que su patrocinado actuó en “DEFENSA PROPIA” buscando un arma blanca en la cocina como consecuencia de una agresión presuntamente ilegitima por parte del hoy occiso, y mas descabellado aun, alegar que después que le propino no solo una... sino tres heridas producidas por arma blanca tipo cuchillo se fue a acostar “SIN SABER” que las heridas le provocarían la muerte, pues si realizamos una evaluación no muy profunda nos percatamos que dos de las lesiones se encuentran en la zona costal del hoy occiso, y no es necesario ser médico para saber que es la zona donde se encuentran los pulmones recubierto por una capa que se denomina pleura y que al ser perforada por un “ARMA BLANCA” tipo cuchillo como el que uso el hoy imputado puede provocar una hemorragia interna o colapso pulmonar para posteriormente producir la muerte
En relación al otro punto alegado por la honorable defensa pública acerca de la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público manifiesta que La defensa(...) no se acredita a las actas el supuesto táctico y jurídico de delito que califica como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 1o y 2° Es menester de esta Representación Fiscal de explicar con humildad y respeto a ustedes magistrados de la corte que la precalificación propuesta por el Ministerio Público y admitida por el juzgado de Primera Instancia es la correcta y acertada ya que del legajo procesal se desprende que tanto la víctima como el imputado vivían en la misma residencia y que la discusión se origina en virtud a que el ciudadano Ornar Guzmán quería escuchar la radio y el hoy occiso ver la televisión trayendo como consecuencia el resultado ya conocido; ahora bien el concepto de futilidad no está definido en la norma, este aspecto es estimado en muchas ocasiones, a través del recurso de la subjetividad de los actores procesales, la del Fiscal del Ministerio Público, quien tiene el ejercicio de la acción penal y a su vez, el Juez, funcionarios que tienen la facultad para valorar los elementos presentados por la Representación Fiscal, teniendo la tarea de admitir o no la precalificación del delito; de analizarse de una forma vaga las circunstancias de un hecho de homicidio, el modo de comisión, el dolo del victimario, la relación interpersonal del sujeto activo y sujeto pasivo, sin analizar su psiquis u otros elementos antropológicos y sociales, cualquier asesinato pudiera estar encuadrado “genéricamente", como homicidio calificado por motivos fútiles, ya que el homicidio en sí mismo es injustificable
Entendiéndose en la doctrina venezolana como fútil el antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia. Contiene en si la idea de la desproporción entre el motivo y la acción, presentándose más bien como una excusa, tal, el de dar muerte a una persona para vengar una pequeña injuria, o por un litigio insignificante, probar un arma, o por una apuesta. Adecuándose perfectamente en la precalificación jurídica admitida por el tribunal Noveno de Primera Instancia.
En otro orden de ideas, en la lectura de dicho recurso de apelación nos podemos dar cuenta que en la pagina tres (03) nos habla: LA DEFENSA (...) existen circunstancia extrañas que rodean el presente caso, en el cual se evidencia un interés por parte de los funcionarios policiales en involucrar a los ciudadanos imputados en un hecho, en los cuales no tienen ninguna participación, ni relación, resaltando lo manifestado por los patrocinados, los funcionarios aprehensores al momento de su detención solo revisaron la guía y actuaron de acuerdo con la información suministrada por la persona que contrato a mis asistidos, ya que el llego al lugar cuando los funcionarios se encontraban revisando el vehículo, motivo por el cual la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal como lo pretendió hacer ver la Juez de la recurrida, bajo el pretexto de la gravedad de la pena que podría llegar a imponerse, el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, supuestos estos que no se encuentran debidamente acreditados, por cuanto corresponde al Ministerio Publico realizar y dirigir la investigación, para lograr determinar la verdad de los hechos y que se realice la justicia como fin del proceso penal
En lo antes establecido por la defensa técnica del hoy imputado Ornar Guzmán, se puede presumir que no se trata de las misma circunstancia tácticas establecidas en la causa que hoy nos ocupa, pues hace mención de un interés de los funcionarios en el caso, aunado a que nos habla de “LOS IMPUTADOS” y por ultimo aparece una revisión de un vehículo que no existe en la causa en ninguna de sus partes.
Por ultimo es ajustado a derecho la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y admitida por el tribunal de primera instancia ya que nos encontramos con el artículo 236 en sus tres ordinales y que además son recurrentes estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita ya que el suceso fue cometido por Ornar Guzman en fecha 08 de mayo del año en curso, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión del hecho punible, tal como consta en la actas existe un testigo presencial que de manera inequivo pudo observar cómo se desenvolvió la situación o el hecho factico de la presente causa, igualmente una presunción razonable de que existe el peligro de fuga o de obstaculización a la investigación ya que se trata del tio de la victima directa y podría influir en los demás familiares
TERCERO
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público, respetuosamente, solicita a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelación que a bien tenga de conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado MILKAR BECERRA, Defensor Público Décimo Centésimo Décimo Segundo (112°) Penal en su carácter de Defensora del ciudadano OMAR RAFAEL GUZMAN TOVAR, titular de la Cédula de Identidad número V-4.431.703, declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, y en su lugar se ratifique la Decisión dictada por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10-05-2016. Es justicia que espero, en Caracas, a los 30 días del mes de Junio de 2016…”.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 10 de mayo de 2016, se celebró ante el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Audiencia para Oír al Ciudadano OMAR RAFAEL GUZMÁN TOVAR, oportunidad en la cual en la cual el referido Juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis…
DE LOS HECHOS
Los hechos objetos del presente proceso, se encuentran relacionados con la trascripción de novedad de fecha 08-05-2016, suscrita por el jefe de Guardia de la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia, DE LA RECEPCIÓN DE LLAMADA RADIOFÓNICA, EN LA CUAL LES INFORMAN QUE EN EL hospital Doctor José María Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando como posible causa de muerte, heridas producidas presuntamente por arma blanca, procedente de la Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador..
Por otra parte, en el acto de audiencia para oír al imputado, la Representación del Ministerio Público, al momento de realizar sus peticiones, procedió a indicar lo siguiente: “...Coloco en el día de hoy a disposición al ciudadano OMAR RAFAEL GUZMÁN TOVAR, en virtud de lo cursante en actuaciones y acta policial que describe el modo tiempo y lugar de los hechos, por lo que esta representación fiscal, solicita se siga la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar y precalifico el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en consecuencia solicito medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, contemplada en los artículos 236, 237 numerales 2o y 3o parágrafo primero, y 238 numeral 02° del Código Orgánico Procesal Penal y en ese sentido considero pues de manera breve esta representación fiscal que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para determinar que el hoy imputado es autor o participe de los hechos, existe una presunción razonable de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el sentido de coerción, amenaza que pueda realizar en un futuro el imputado de autos sobre los testigos, existiendo el peligro de fuga por la pena que podria llegar a imponerse y por la magnitud del daño causado, adicionalmente esta Vindicta Publica deja constancia que el encausado de autos presenta los siguientes registros policiales, en fecha 03-08-1979 por comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en fecha 09-04-1980 por un delito contra las personas, en data 02-07-1988 por un delito contra las personas, 22-12-1993 por comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y en fecha 13-12-1994 por comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 22-03-2011 por comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por ultimo solicito copias del acta, es todo”.
Por su parte la Defensa pública, explanó sus alegatos, exponiendo lo siguiente: “Una vez analizada las actuaciones y escuchada a la Vindicta Pública, esta Defensa no se opone al procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen múltiples diligencias por practicar, difiere a la precalificación en virtud que no se encuentran llenos los extremos para que se de este tipo penal, ya que mi defendido y la victima tenían varios días discutiendo mi defendido manifestó que fue agredido, por lo que se generó esta acción por parte de mi asistido ya que tuvo temor a su vida generándose en consecuencia este resultado pero el nunca tuvo la intención de asesorar a la victima solo quería amedrentar al ciudadano ocasionándose este lamentable hecho, mi defendido se encuentra amparado bajo el Principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad contemplado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ante esto esta defensa solicita sea considerada una medida cautelar sustitutiva contemplada en el articulo 242 numerales 3o y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias de la presente acta, es todo...”
Ahora bien, en relación a las peticiones del Ministerio Público y los alegatos esgrimidos por la defensa en la audiencia, esta Juzgadora considera lo siguiente:
PRIMERO: En relación a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, a la cual se adhirió la Defensa, en el sentido que las presentes actuaciones se sigan por vía del procedimiento ordinario; este Tribunal así lo acuerda, toda vez que faltan diligencias por realizar, a los fines que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo, conforme a lo establecido 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un delito cuasi flagrante conforme a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal se califica la flagrancia en la presente causa. SEGUNDO: Con respecto a la precalificación realizada por el Ministerio Público este Juzgado considera ajustada la misma, se verifica de las actuaciones la alevosía conforme a la cantidad de heridas propinadas por el autor de los hechos a la victima, aunado al motivo fútil ya que se generó la situación y la conducta del ciudadano OMAR RAFAEL GUZMÁN TOVAR, motivado a que una persona quería ver la televisión y otra escuchar la radio aunado a que según lo manifestado por el propio encausado, existe un testigo presencial de los hechos, quien rinde deposición en esta fase incipiente de la investigación, razón por la cual se admite el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, dejándose constancia que dicha precalificación puede variar en el transcurso de la investigación.
TERCERO: En cuanto a la medida que ha requerido el Ministerio Público y que se ha opuesto la defensa, este Tribunal considera que en el presente caso, se cumplen con los extremos a que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido establece, lo siguiente:
Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Es evidente que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad y que el mismo no se encuentra prescritos ya que sucedieron en fecha 08-05-2016.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Deja constancia el Tribunal que se presume la participación de los imputados en los hechos con los siguientes elementos de convicción:
- Con el acta de Investigación penal de fecha 08-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios (04), vto, (05), vto y (06) de las actuaciones.
- Con el acta de levantamiento de cadáver de fecha 08-05-2016, suscrito por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CARLOS JESÚS GUZMÁN PIRELA, cursante al folio (07) y vto., de las actuaciones.
- Con el acta de Criminalística, de fecha 08-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la inspección practicada al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CARLOS JESÚS GUZMÁN PIRELA, cursante al folio (12) vto; anexo a las respectivas fijaciones fotográficas.
- Con el acta de Inspección Técnica signada con el N° 310, de fecha 08-05- 2016, practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sitio del suceso, cursante al folio (19) vto, anexo a las respectivas fijaciones fotográficas.
- Con el acta de entrevista rendida por una persona identificada como TESTIGO 001, en fecha 08-05-2016, ante la sede de la División de Investigaciones cíe Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios (24), vto y (25) vto.
- Con el acta de entrevista rendida por una persona identificada como TESTIGO 002, en fecha 08-05-2016, ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios (26), vto y (27) vto.
- Con la experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 08-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un arma blanca tipo cuchillo, cursante al folio (31) y vto.
De los elementos señalados anteriormente, se presume fundadamente la participación del ciudadano OMAR RAFAEL GUZMÁN, en los hechos por los cuales fue presentado en este Tribunal, lo cual condujo al establecimiento de la precalificación jurídica en su contra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Io del Código Penal, ello en virtud que se desprende de las actuaciones, que en momentos en los cuales se encontraban el imputado y la víctima en la residencia donde habitaban, se produjo una discusión entre ambos ciudadanos, ya que uno de ellos quería ver la televisión y el otro escuchar radio, situación que se había desarrollado igualmente en días anteriores, por lo que comenzaron a pelear y el imputado procede a tomar un cuchillo, propinándole varias heridas a la víctima, que posteriormente le ocasionan la muerte; siendo que tal situación fue presenciada por un testigo, quien refiere las circunstancias de los hechos en acta de entrevista rendida en el órgano policial, evidenciándose que consta en las actuaciones, el resultado del levantamiento del cadáver realizado al hoy occiso, de los cuales se desprende que el mismo presentó 4 heridas, descritas de la siguiente manera: Una herida de forma lineal vertical en la región supraesternal; una herida suturada que comprende las regiones esternal, Mesó gástrica e Hipogástrica; Una herida suturada en la región costal derecha y Una herida suturada en la región de la fosa iliaca, todo lo cual hace configurar la precalificación jurídica establecida en la audiencia para oír al imputado.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Peligro de Fuga. Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
En el presente caso, nos encontramos en presencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal; siendo evidente que la pena a imponer seria de una magnitud considerable.
3.- La magnitud del daño causado.
Debe tomarse en consideración que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, es un delito grave, pluriofensivo, que atenta contra el bien más preciado por el ser humano, como es el Derecho a la Vida.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Es evidente que en el presente caso, se ratifica el Peligro de Fuga, ello en virtud que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, establece una pena que en su limite superior es mayor a los diez (10) años, circunstancia esta que fue tomada en cuenta por nuestro Legislador a los fines de establecer la presunción de peligro de fuga.
Peligro de Obstaculización. Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, específicamente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
(...omissis...)
2.- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar estos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
Por otra parte, en el presente caso, se configura el peligro de Obstaculización, ya que el imputado reside en el mismo lugar del testigo presencial, lo cual pudiera generar que el mismo adopte la conducta referida en el numeral antes señalado.
En consecuencia, tomando en cuenta las consideraciones anteriormente expuestas, es evidente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ya que a criterio de quien decide, la imposición de una medida menos gravosa a la ya referida, no resultaría suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, motivo por el cual, se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano OMAR RAFAEL GUZMÁN TOVAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE DE IDENTIDAD N° V-4.431.703, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EN FECHA 05-09-1954, DE 61 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: CARPINTERO, HIJO DE ROSA TOVAR (F) Y DE CELESTINO GUZMÁN (F), RESIDENCIADO EN: ESQUINA AMADORES, RESIDENCIA BEATRICE JULIETA, PISO 12, APARTAMENTO 1205, TELÉFONO: 0424.296.44.19, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, así como el artículo 238.2, todos del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; designándose como sitio de reclusión, el Centro Nacional para Procesados 26 de Julio.
DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano OMAR RAFAEL GUZMÁN TOVAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE DE IDENTIDAD N° V-4.431.703, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, NACIDO EN FECHA 05- 09-1954, DE 61 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: CARPINTERO, HIJO DE ROSA TOVAR (F) Y DE CELESTINO GUZMÁN (F), RESIDENCIADO EN: ESQUINA AMADORES, RESIDENCIA BEATRICE JULIETA, PISO 12, APARTAMENTO 1205, TELÉFONO: 0424.296.44.19, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, así como el artículo 238.2, todos del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal…”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala para decidir previamente observa que en fecha 10 de mayo de 2016, tuvo lugar el acto de Audiencia para Oír al ciudadano OMAR RAFAEL GUZMAN TOVAR, ante el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, oportunidad en la cual la Juez A quo acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por considerar llenos los requisitos exigidos por el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 1, 2 y 3 y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Contra tal pronunciamiento el ciudadano Abg. MILKAR BECERRA, Defensor Público Centésimo Décimo Segundo (112º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano OMAR RAFAEL GUZMAN TOVAR, interpuso Recurso de Apelación por cuanto considera que la Juez A quo, “…no realiza la debida motivación a la cual está obligado conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”, arguyendo que no conoce el razonamiento lógico jurídico mediante el cual explique los fundamentos con la cual dictó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos.
Considera el Recurrente que, el Juez del Tribunal A quo, al momento de decidir solo se limitó a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente establecer que según su apreciación se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Texto Adjetivo Penal, “…sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo la Juez a tal decisión, y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa…”.
Ahora bien, sobre este punto esta Sala considera necesario señalar que, la doctrina sostiene que la motivación consiste en las explicaciones dadas por el Juzgador, que justifiquen el dispositivo del fallo, siendo que esta motivación se logra a través de las argumentaciones de hechos y de Derecho que expliquen las razones que tuvo el Juzgador para adoptar su pronunciamiento, por cuanto este requisito, como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el Derecho a la Defensa de las partes en el proceso penal, pues a través de la misma se pueden controlar la constitucionalidad y legalidad del fallo judicial, exigencia ésta que se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento jurídico.
En cuanto al requisito de la motivación del fallo, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, Exp. Nº 07-287, sentencia número 1.440, de fecha 12 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dejó sentando que:
“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión…”.
Siguiendo con este punto, la Sala Constitucional, en decisión número 889, de fecha 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHERBORCA) señaló, respecto de la necesidad de motivación de la sentencia, lo siguiente:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”.
En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función, por una parte permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, que permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que se desprende de las actuaciones que la motivación dada al presente caso satisface los requerimientos exigidos en esta fase incipiente del proceso, por cuanto no se exige una exhaustividad en la motivación como en otras fases del proceso, evidenciándose en el auto fundado de fecha 10 de mayo de 2016, cursante del folio cuarenta y seis (46) al cincuenta y uno (51) del expediente original, que la Juez A quo explico debidamente los razonamientos jurídicos con la cual establece que, dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos es lo mas ajustado a derecho, en virtud del delito precalificado y las circunstancias que rodean el presente caso, analizando los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal, haciendo un juicio de valor que la condujo a considerar la idoneidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.
Sin embargo, el Recurrente alega que “…con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”., arguyendo que con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano OMAR RAFAEL GUZMAN TOVAR carece de fundados elementos de convicción, considerando que se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales siendo sometido a un proceso viciado en el cual se le ha “…privado del DERECHO A LA LIBERTAD…”.
Ahora bien, en virtud de lo anteriormente señalado, considera necesario esta Alzada señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal establecen el estado de libertad durante el proceso como regla y, por ende, todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución establece excepciones a ese principio, en efecto, el artículo 44 de la Carta Magna en la parte in fine del ordinal 1º prevé: “…Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.
De conformidad con el citado artículo constitucional, el derecho a la Libertad Personal no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como lo sería, la facultad que tiene un tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto implique violación alguna al Principio de Afirmación de la Libertad, ni de Presunción de Inocencia, pues este último sólo se ve enervado cuando media para ello una sentencia condenatoria definitivamente firme.
Ahora bien, en cuanto a la facultad que tiene el Juez o Tribunal otorgada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal para decretar una medida judicial privativa de libertad, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación de Libertad, en este sentido, quienes aquí decidimos consideramos pertinente traer a colación el referido artículo, que establece:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…) ”
Ahora bien, verificadas las actuaciones cursantes en el expediente original y analizado el articulo anteriormente trascrito tenemos que, en primer lugar, la Juzgadora A quo estableció la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
En segundo lugar, acreditó la concurrencia de los elementos de convicción que hacen procedente la medida de coerción personal; advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que la acción presuntamente desplegada por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer al juzgador o hagan presumir al mismo que tal sujeto activo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, siendo importante señalar en este punto que no se trata de que se exija plena prueba, pues lo que se busca a priori es crear un convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del Juicio Oral y Público en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En este sentido, esta Alzada haciendo una revisión del contenido de las actuaciones, observa que se encuentran presentes de los siguientes elementos de convicción, a saber:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios (4), vto, (5), vto y (6) de las actuaciones originales, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y fue aprehendido el ciudadano OMAR RAFAEL GUZMÁN TOVAR.
2.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 08-05-2016, suscrito por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiente al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CARLOS JESÚS GUZMÁN PIRELA, cursante al folio (07) y vto., de las actuaciones originales.
3.- ACTA DE CRIMINALÍSTICA, de fecha 08-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la inspección practicada al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CARLOS JESÚS GUZMÁN PIRELA, cursante al folio (12) vto del expediente original; anexo a las respectivas fijaciones fotográficas.
4.- acta de Inspección Técnica signada con el N° 310, de fecha 08-05-2016, practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sitio del suceso, cursante al folio (19) vto del expediente original.
5.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por una persona identificada como TESTIGO 001, en fecha 08-05-2016, ante la sede de la División de Investigaciones cíe Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios (24), vto y (25) vto del expediente original.
6.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por una persona identificada como TESTIGO 002, en fecha 08-05-2016, ante la sede de la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios (26), vto y (27) vto del expediente original.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 08-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un arma blanca tipo cuchillo, cursante al folio (31) y vto del expediente original.
De las anteriores diligencias se desprenden, a criterio de esta Sala, una serie de elementos que conjugados entre sí, constituyen una variedad de circunstancias que de una forma u otra generan el convencimiento en la Juzgadora A quo para estimar prima facie que el ciudadano OMAR RAFAEL GUZMÁN TOVAR es el presunto autor o partícipe del hecho que se le imputa, el cual ha quedado delimitado como la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y así lo ha constatado esta Alzada al realizar la revisión de las actuaciones a través de los elementos enumerados precedentemente.
En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado señala que el Legislador Patrio no hizo referencia alguna en exigir un número determinado de elementos de convicción en esta fase incipiente del proceso a los fines de calificar los hechos y de este modo decretar una medida de coerción personal, sino que señaló que esa pluralidad de elementos deben ser suficientes para producir en el juzgador la convicción de que el investigado pudiera ser presunto autor o participe del hecho punible que se investiga; en este sentido, esta Alzada considera que los elementos de convicción anteriormente transcritos no sólo son plurales sino además suficientes para que la Juez de la recurrida estime la supuesta participación del ciudadano OMAR RAFAEL GUZMÁN TOVAR en la presunta comisión del delito que le ha sido imputado, hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
De igual manera, se evidencia claramente que se han cumplido los extremos para considerar el peligro de fuga, establecido en el numeral 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, además de las otras circunstancias que rodean al hecho, dado que deben ponderarse la gravedad de los delitos imputados, por lo que no puede hacer abstracción el Recurrente que existe una investigación de la cual se han desprendido actuaciones, que en conjunto generan indicios, circunstancias y elementos que señalan que el ciudadano OMAR RAFAEL GUZMÁN TOVAR es presunto autor o partícipe del hecho que se investiga, actuaciones que la Juez A quo tomó como conclusión al considerarlas elementos suficientes, para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; por lo cual consideran quienes aquí deciden que no le asiste la razón a la Recurrente, en cuanto las denuncias esgrimidas en su Recurso de Apelación y, por el contrario, efectivamente existen fundados elementos de convicción para presumir que su defendido es presunto partícipe del delito imputado, considerando este Tribunal Colegiado que, la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del imputado de auto, se encuentra ajustada a Derecho y la decisión que la establece se encuentra debidamente fundamentada. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, dicho lo anterior, esta Sala considera menester señalar que nuestro proceso penal ha establecido que la libertad es la regla y la privación es la excepción, la misma norma establece las circunstancias que permiten excepcionar el juzgamiento en libertad, como señaló precedentemente, en el caso que nos ocupa ratifica esta Sala que hay suficientes elementos para justificar el dictamen de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y ello no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del hoy imputado en los hechos que se investigan, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse a favor del mismo y de no ser así, será durante la Fase de Juzgamiento donde el Juzgador a quien corresponda su conocimiento emita su pronunciamiento definitivo en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo; manteniendo esta Sala su criterio mediante el cual estima que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano OMAR RAFAEL GUZMÁN TOVAR, cumple los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 238 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo que, con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. MILKAR BECERRA, Defensor Público Centésimo Décimo Segundo (112º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 439 numeral 4 ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2016, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano OMAR RAFAEL GUZMÁN TOVAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. MILKAR BECERRA, Defensor Público Centésimo Décimo Segundo (112º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 439 numeral 4 ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2016, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano OMAR RAFAEL GUZMÁN TOVAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese y diarícese la presente decisión. Cúmplase.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ (Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
CAUSA 3923
JMC/EDMH/NMG/JY/em