REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 12 de Agosto de 2016
205º y 157º
CAUSA N° 3928
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: JESUS ANDRÉS PACHECO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Alejandra Kuske, Defensora Pública Penal Octogésima (80°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jesús Andrés Pacheco, en contra de la decisión de fecha 03 de Junio de 2016 dictada por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal, y Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibido el expediente en fecha 19 de Julio de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
I.1.- Alegatos de la recurrente:
Argumentan la recurrente que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida el fecha 03 de Junio de 2016, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el ciudadano Jesús Andrés Pacheco, en los siguientes términos:
UNICA DENUNCIA DE LA APELACION DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR NO ENCONTRARSE LLENOS LOS EXTREMOS LEGALES DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
DEL DERECHO
“...El Juez de la recurrida, estableció entre otros señalamientos en su decisión el DECRETO DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JESUS ANDRES PACHECO, por considerar que se encontraron llenos los extremos exigidos en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2o y 3o, así como el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también considero que habían suficientes y fundados elementos de convicción que le sirvieron de fundamentos a este Juzgado para imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad y del mismo modo estableció la presunción razonable, por la apreciación del caso particular de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a la presente investigación.
Esta Defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, una vez leídas las actuaciones, oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, solicito una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para considera al prenombrado ciudadano como responsable del hecho que se le pretende Imputar, debiendo acotar la Defensa que a pesar de que el supuesto acto delictivo, ocurrió en horas de la mañana por las inmediaciones de la Parroquia Petare específicamente por el pasillo de nombre “ Don Sancho’’ donde pudieron estado circulando algunos transeúntes en el lugar, los mismos no fueron considerados, con el objeto de avalar lo que se deja plasmado en el Acta Policial.
El ciudadano Juez, una vez escuchadas las partes se aparto de la precalificación fiscal que hiciera la Representante de la Vindicta Pública, acogiendo la precalificación del delito de Robo de Agravado pero en grado de frustración; previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, y el Uso De Adolescente Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y el Adolescente , mas sin embargo, la Juez de la Causa, decidió decretar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a pesar de que no existen fundados elementos de convicción para considerar que el acto delictivo fue llevado a cabo por mi Patrocinado y habiendo acogido la precalificación propuesta por la Defensa, lo hace merecedor de la imposición de alguna de las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuanta la imposición de pena del este tipo penal.
Por otra parte, debe destacar la Defensa que el Imputado manifestó tener residencia fija, así como también informo de sus actividades laborales y su deseo de llegar al total esclarecimiento de los hechos, que se le pretende imputar.
La Juez de la recurrida, se limitó a realizar una enumeración de las actuaciones que conforman la causa, y realizó una transcripción de normas legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente, sin ningún tipo de análisis ni razonamiento lógico jurídico, expresó que pudiera existir el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y el Uso de Adolescente para Delinquir, pudiéndose verificar que la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, carece de fundamente, sustento legal y esta privada de motivación por parte del Juez de la recurrida, considerando la defensa que no se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESUS ANDRES PACHECO contenida en los artículos 236 ordinales 1 °,2° y 3o y 237 ordinales 2o y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, decisión recurrida, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos tácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad , a saber:
“1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable , por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad , respecto de un acto concreto de la investigación.”
Igualmente establece el artículo 237, en su numeral segundo la pena que podría llegar a imponerse. ... “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes.
En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236, en concordancia al 237, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal acogido por el Tribunal, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante , a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.-
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...8°: “Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
9°: “Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”
Es este mismo orden de ideas, se invoca en favor del ciudadano JESUS ANDRES PACHECO, lo que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “ el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:... 2o) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...3o) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías v dentro del plazo razonable determinado legalmente. por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad ... 8o) Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados " (Resaltado y subrayado de la Defensa).
Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:
“La institución del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado social de derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objetivo principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficiente de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello, es la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarle, demostrándole su culpabilidad con pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y el esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones..." (Subrayado y negrillas de la defensa).
Con la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra del ciudadano JESUS ANDRES PACHECO, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar ALGUNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, contenidas en el articulo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.
libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad, aunado al hecho que el presente caso, la Juez de la recurrida, no da cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida privativa de libertad dictada en contra de mi defendido, no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada.
Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la DEFENSA SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Trigésimo (30°) en Funciones de Control, en fecha 03-06-16, en contra del ciudadano JESUS ANDRÉS PACHECO, y le sea concedida UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
CAPITULO II
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público diera contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Jesús Andrés Pacheco, el mismo fue ejercido en los términos siguientes:
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Es oportuno significar que el Ministerio Publico en todo momento ha respetado y garantizado lo contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal referido al Principio de Inocencia del imputado, que dicho sea es un principio que en todo momento ha acompañado a los imputados de autos, evidenciándose que hasta la presente fecha y tal como así ha quedado demostrado con la interposición de este Recurso, han tenido no solo la posibilidad de recurrir ante la decisión de fecha antes aludida, sino que además el imputado jamás ha sido sometido a medidas cautelares más allá de los límites que el legislador ha establecido. Ciertamente a este ciudadano le fue impuesto de una Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal por estar incurso en la presunta comisión de los delitos Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir previsto en el articulo 264 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, delitos que además es procedente la aplicación e imposición de dicha medida, lo cual hace evidenciar que el Juez Aquo jamás impuso o estableció una mediad que extralimite lo establecido en nuestras leyes menos aún ha caído en motivación en su decisión menos aun en una errónea aplicación de la norma.
Es oportuno significar que el Ministerio Público siendo titular de la acción penal y como actor de buena fe dentro del proceso, apegado a la Constitución y a las leyes no solo velara por los derechos que asisten a las víctimas sino además en los derechos que asisten al imputado, garantizando siempre la búsqueda de la verdad para establecer la responsabilidad penal de todo aquel que por los actos de investigación se demuestre la participación como autores o coautores en la comisión del hecho punible que hoy nos ocupa no sin antes hacer la salvedad que esta Representación Fiscal cuenta con un lapso a los fines de demostrar o desvirtuar el principio de inocencia que en todo momento acompaña a todo aquel que haya participado en un hecho punible.
Previene el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que el Juzgador ha de observar que se encuentre acreditada la existencia de manera concurrente de tres requisitos o extremos para que proceda la medida de coerción personal solicitado por el Ministerio Público a saber:
1. –La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. –Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. –Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el caso de marras se evidencia claramente que el primer requisito se encuentra cumplido toda vez que el hecho producido se encuentra tipificado por la ley como delito y por tal razón comporta una pena privativa de libertad, en virtud de la fecha de acaecimiento de los hechos se observa que su acción para perseguir el mismo no se encuentra prescrita. Ahora bien, el segundo de los requisitos que previene la norma adjetiva en comento se encuentra cumplido, toda vez que de la investigación desplegada surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado jamás han sido sometido a medidas cautelares más allá de los límites que el legislador ha establecido. Ciertamente a este ciudadano le fue impuestos de una Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal por estar incurso en la comisión de los delitos atribuidos jurídicamente aplicables, delitos que han sido atribuido a estos ciudadanos por el contenido de las actas que conforman la causa.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS;
A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente escrito de Contestación del Recurso de Apelación por esta Representación Fiscal, promueve como documental las actas levantadas por el Tribunal 30° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03-06-2016, así como el contenido íntegro del Asunto N° 30C- 20010-16, que reposa en el precitado Juzgado, requiriéndose respetuosamente que este Tribunal remita lo antes descrito conjuntamente con este escrito a la honorable Corte de Apelaciones a los fines de probar lo alegado en el presente recurso.
CAPITULO IV
PETITORIO
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer SEA DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesta por la DEFENSA PÚBLICA NOVENA PENAL en representación del ciudadano JESUS ANDRES PACHECO.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios 17 al 19 del presente cuaderno de incidencias corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
“...El Ministerio Público informó en audiencia celebrada en esta misma fecha ante este Despacho Judicial que se presentó a los ciudadanos JESUS ANDRES PACHECO, en virtud de los hechos que acontecieron el día 02 de JUNIO de 2016, mediante la cual se presento una Comisión Policial Adscrita a Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las (06:00) horas de la mañana, a la altura de la Redoma de Petare atendieron el llamado de un Joven quien al abordad la comisión policial indicio que minutos antes había sido sujeto de un robo por parte de dos sujetos, el cual aporta las características que rielan a el acta policial SIP-083-16, por lo que se procedió a realizar un búsqueda a los fines de localizar dicho sujetos, en compañía del ciudadano victima quien dijo llamarse OSCAR, por lo que al lugar de los hechos la misma señalo a un ciudadano con las características que había mencionado anteriormente por lo que se procedió a darle el alcance, a uno de los sujetos quedando identificado como JESUS ANDRES PACHECO titular de la cédula de identidad V- 22.564.851, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo de conformidad con lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal: se procedió a la inspección del mismo lográndole incautar lo que se describe en acta policiales..."
La Fiscalía, subsumió los hechos en los delitos de subsumiendo los hechos (sic) en cuanto a los ciudadanos JESUS ANDRES PACHECO los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes,
-IV-
NECESIDAD DE APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
De la revisión efectuada a las actuaciones, este Tribunal observa que de autos surgen fundados elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de un hecho punible que se ajusta perfectamente al tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 82 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; Ahora bien, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 84 ambos del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, la detención preventiva podrá ser aplicada cuando se presuma la posible materialización de uno de los siguientes supuestos: a) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; b) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de la comisión del hecho; c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso concreto, están evidenciados claramente, los supuestos descritos por la norma.
Es así como emerge de las actuaciones;
1. - ACTA POLICIAL NUMERO SIP-083-16, de fecha 02/06/2016, suscrita por el S/1 García Goitia Wílmer y s/2 Meza Maestre Jesús adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de Petare de la Guardia Nacional Bolivariana. Folio (04- 05).
2. - ACTA DE ENTREVISTA DE VICTIMA, de fecha 02/06/2016, realizada al ciudadano identificada como victima OSCAR Folio (08-09-1 0)
3. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FISICAS, DE FECHA 02/06/2016 N° 083-16-, mediante la cual se deja constancia de las evidencia de interés criminalístico incautados (FOLIO 11-12)
Siendo estas estrictamente las actuaciones que fueron sometidas al conocimiento de este Juzgador, tenemos pues que, de ésta única actuación, surgen los elementos que informan no sólo sobre la presunta comisión de hechos ilícitos, de acción pública, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, sino de aquellos que comprometen la responsabilidad penal de quienes han sido aprehendidos y presentados ante este Despacho Judicial.
Ahora bien, el Ministerio Público solicitó la imposición de las medidas asegurativas en contra del imputado de auto, y sobre este particular, el legislador adjetivo penal, obliga al Juez de Control a analizar la acreditación de los supuestos que describe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como ha quedado en evidencia, conforme a los elementos narrados con anterioridad, estamos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita, y de autos, hasta el actual momento surgen elementos indicadores que permiten presumir la responsabilidad penal quien resulto aprehendido en el procedimiento policial.
Si bien el máximo Tribunal de la República ha informado que el acta p que recoge la aprehensión ha de ser considerada como un elemento meramente administrativo, no es menos cierto que, al ser informado el Juez penal hechos con apariencia de delito, debe en consecuencia adoptar las me asegurativas que resulten aplicables, tomando en cuenta las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión.
Al analizar el peligro de fuga, la norma conduce a los supuestos de hecho descintos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, la pena que pudiera llegar a imponerse al JESUS ANDRES PACHECO, en caso de ser declarado penalmente responsable, ponen de manifiesto el fundado temor de que pueda evadir el proceso, conforme al numeral 2 y Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, emerge procedente y necesaria, la aplicación de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al encontrarse llenos los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 Ejusdem. Líbrese boleta de encarcelación y remítase bajo oficio. Así se decide.-
-V-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Trigésimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda la imposición al JESUS ANDRES PACHECO, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 82 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Capítulo IV
MOTIVA
En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:
Que fue recurrido por parte de la profesional del derecho Alejandra Kuske, Defensora Pública Penal Octogésima (80°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jesús Andrés Pacheco, el decisorio proferido por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control mediante el cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre su representado.
Denuncia estar en desacuerdo con la adopción de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada contra su defendido de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión recurrida, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos facticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal.
En este sentido constatamos, auto fundado dictado en fecha 03 de Junio de 2016, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron establecidos los fundamentos que justificaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano Jesús Andrés Pacheco, bajo los términos siguientes:
“ ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
“...El Ministerio Público informó en audiencia celebrada en esta misma fecha ante este Despacho Judicial que se presentó a los ciudadanos JESUS ANDRES PACHECO, en virtud de los hechos que acontecieron el día 02 de JUNIO de 2016, mediante la cual se presento una Comisión Policial Adscrita a Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las (06:00) horas de la mañana, a la altura de la Redoma de Petare atendieron el llamado de un Joven quien al abordad la comisión policial indicio que minutos antes había sido sujeto de un robo por parte de dos sujetos, el cual aporta las características que rielan a el acta policial SIP-083-16, por lo que se procedió a realizar un búsqueda a los fines de localizar dicho sujetos, en compañía del ciudadano victima quien dijo llamarse OSCAR, por lo que al lugar de los hechos la misma señalo a un ciudadano con las características que había mencionado anteriormente por lo que se procedió a darle el alcance, a uno de los sujetos quedando identificado como JESUS ANDRES PACHECO titular de la cédula de identidad V- 22.564.851, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo de conformidad con lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal: se procedió a la inspección del mismo lográndole incautar lo que se describe en acta policiales..."
La Fiscalía, subsumió los hechos en los delitos de subsumiendo los hechos (sic) en cuanto a los ciudadanos JESUS ANDRES PACHECO los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes,
-IV-
NECESIDAD DE APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
De la revisión efectuada a las actuaciones, este Tribunal observa que de autos surgen fundados elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de un hecho punible que se ajusta perfectamente al tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 82 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; Ahora bien, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el 84 ambos del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, la detención preventiva podrá ser aplicada cuando se presuma la posible materialización de uno de los siguientes supuestos: a) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita; b) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de la comisión del hecho; c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso concreto, están evidenciados claramente, los supuestos descritos por la norma.
Es así como emerge de las actuaciones;
1. - ACTA POLICIAL NUMERO SIP-083-16, de fecha 02/06/2016, suscrita por el S/1 García Goitia Wílmer y s/2 Meza Maestre Jesús adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de Petare de la Guardia Nacional Bolivariana. Folio (04- 05).
2. - ACTA DE ENTREVISTA DE VICTIMA, de fecha 02/06/2016, realizada al ciudadano identificada como victima OSCAR Folio (08-09-1 0)
3. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIA FISICAS, DE FECHA 02/06/2016 N° 083-16-, mediante la cual se deja constancia de las evidencia de interés criminalístico incautados (FOLIO 11-12)
Siendo estas estrictamente las actuaciones que fueron sometidas al conocimiento de este Juzgador, tenemos pues que, de ésta única actuación, surgen los elementos que informan no sólo sobre la presunta comisión de hechos ilícitos, de acción pública, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, sino de aquellos que comprometen la responsabilidad penal de quienes han sido aprehendidos y presentados ante este Despacho Judicial.
Ahora bien, el Ministerio Público solicitó la imposición de las medidas asegurativas en contra del imputado de auto, y sobre este particular, el legislador adjetivo penal, obliga al Juez de Control a analizar la acreditación de los supuestos que describe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como ha quedado en evidencia, conforme a los elementos narrados con anterioridad, estamos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita, y de autos, hasta el actual momento surgen elementos indicadores que permiten presumir la responsabilidad penal quien resulto aprehendido en el procedimiento policial.
Si bien el máximo Tribunal de la República ha informado que el acta p que recoge la aprehensión ha de ser considerada como un elemento meramente administrativo, no es menos cierto que, al ser informado el Juez penal hechos con apariencia de delito, debe en consecuencia adoptar las me asegurativas que resulten aplicables, tomando en cuenta las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión.
Al analizar el peligro de fuga, la norma conduce a los supuestos de hecho descintos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, la pena que pudiera llegar a imponerse al JESUS ANDRES PACHECO, en caso de ser declarado penalmente responsable, ponen de manifiesto el fundado temor de que pueda evadir el proceso, conforme al numeral 2 y Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, emerge procedente y necesaria, la aplicación de la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al encontrarse llenos los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 Ejusdem. Líbrese boleta de encarcelación y remítase bajo oficio. Así se decide.-
-V-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Trigésimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda la imposición al JESUS ANDRES PACHECO, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 82 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En el caso de autos se observa que efectivamente fue realizada audiencia de presentación del aprehendido, el Tribunal a quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Jesús Andrés Pacheco, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 y la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en virtud que del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem.
Al respecto apreciamos un cúmulo de actuaciones investigativas que permitieron a la juzgadora a quo en esta etapa incipiente del proceso estimar que la sindicada de autos presuntamente desplegó la conducta criminal imputada por el representante fiscal en la audiencia de presentación de detenidos y que se hacen necesarios traer a colación:
1. ACTA POLICIAL NUMERO SIP-083-16, de fecha 02/06/2016, suscrita por el S/1 García Goitia Wílmer y S/2 Meza Maestre Jesús adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de Petare de la Guardia Nacional Bolivariana., quienes dejan constancia que siendo las 06:00 horas de la mañana se encontraban realizando labores de servicio de seguridad ciudadana Patria Segura en la sede del comando ya antes mencionado, cuando observan a un ciudadano de nombre oscar que manifestaba que había sido objeto de robo por parte de dos sujetos, quien bajo amenazas de muerte lo habían despojado de sus pertenencias. Folio (04- 05).
2. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02/06/2016, en la cual un ciudadano llamado OSCAR identificado como Víctima, comparece ante la Sede del Destacamento de Seguridad Urbina de Petare de la Guardia Nacional Bolivariana aproximadamente las 06:30 horas de la madrugada a fin de realizar dicha denuncia en la cual señala que me encontraba caminando por el pasillo de nombre “Don Sancho” de Petare de la Parroquia Petare Municipio Sucre Edo Miranda, a las 05:50 horas de la mañana con la finalidad de ir al trabajo, cuando aviste a dos (02) jóvenes con las siguientes características, SUJETO 1: estatura aproximada 1.70, contextura delgada, piel morena, franela de rayas de color amarillo con blanco, pantalón Blue Jeans, zapatos de color negro, y SUJETO 2: estatura aproximada 1.67, contextura delgada, piel morena, franela tipo chaqueta de color azul, con actitud sospechosa en el momento que dichos sujetos me ven caminar, ambos se hacen señas con claras intenciones de robarme, en ese momento intente caminar mas rápido por el pasillo que se llama “Don Sancho”, siendo inútil ya que ambos sujetos me abordan y el Sujeto 2 se mete la mano en el abdomen y medio muestra la cacha de la pistola, manifestando lo siguiente “ quédate tranquilo viejo que te voy a dar un tiro, manda teléfono al convive y no ha pasado nada” en vista de la situación procedí a entregarle mi teléfono celular al Sujeto 1 por temor a que pueda sucederme algo, luego que le entregue el teléfono celular ambos sujetos salieron huyendo en dirección a la entrada del barrio Agricultura. Folio (08-09-1 0)
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, DE FECHA 02/06/2016 N° 083-16-, mediante la cual se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico incautados, en la cual se aprecia la siguiente: Un (01) facsimil semejante a un arma de fuego tipo pistola de fabricación clandestina con cargador, elaborados ambos por tubos de acero. (FOLIO 11)
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, DE FECHA 02/06/2016 N° 083-16-, mediante la cual se deja constancia de las evidencias de interés criminalístico incautados, en la cual se aprecia la siguiente: Un (01) teléfono celular marca AVVIO de color negro, con su respectiva batería, sin CHIP de ninguna línea ni memoria micro SD. (FOLIO 12)
En este orden de ideas resulta pertinente indicar que los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
De acuerdo al análisis efectuado a la normativa precedentemente señalada, así como a las circunstancias fácticas apreciadas de las actuaciones que rielan en autos fue constatado por este Tribunal Colegiado que:
1.- Se trata de unos hechos punibles los cuales merecen pena privativa de libertad, como son los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes el cual el primero de los prenombrados prevé, una pena que excede en su limite máximo de los diez años de prisión;
2.- No se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 02 de Junio de 2016;
3.- Existen un conjunto elementos de convicción para estimar la presunta participación de la sindicado de autos en los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 82 ambos del Código Penal y los artículos 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron el acta policial, actas de entrevista a la víctimas y cadena de custodia de evidencias físicas;
4.- Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 82 del Código Penal de oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues podría incidir en la víctima, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 258, del 03 de marzo de 2000, en relación al delito de Robo Agravado asentó que:
“ omissis…..La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada…”
Al respecto observamos que sobre la base de los primeros elementos investigativos, en especial el señalamiento efectuado por la victima en el cual de manera categórica menciona que el sindicado de autos junto a otro sujeto lo amenazaron bajo muerte para despojarlas de sus bienes, ocasionándole así un temor inminente y obligándolo a la entrega de sus pertenencias, fueron contundentes para que en fase primigenia del proceso la Juzgadora emitiera el decreto de privación de libertad.
Como vemos sus fundamentos se ajustaron a las exigencias que contempla el artículo 157 de La Norma Adjetiva Penal, pues es una labor encomendada a los Tribunales en su condición de garantes de una correcta administración de justicia, proferir fallos revestidos de fundamentos serios y acordes que justifiquen las razones por medio de las cuales arribaron a un pronunciamiento determinado.
De forma que del análisis a las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que la Juez de Instancia luego de realizada la Audiencia de Presentación del Aprehendido de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano JESUS ANDRÉS PACHECO, por considerar que se encuentran las condiciones que así lo ameritaron, todo ello en completa armonía con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por el referido ciudadano.
De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, por cuanto al ciudadano Jesús Andrés Pacheco, le fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal la responsabilidad del mismo en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.
En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:
(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.
Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste a la recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, todo ello sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicarán diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, -en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido-, que conllevarán a la presentación del acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara Sin Lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ALEJANDRA KUSKE A, Defensora Pública Octogésima (80°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano JESUS ANDRÉS PACHECO, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Junio de 2016, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida judicial privativa preventiva al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN FRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 82 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y los artículos 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/ EDMH/NMG/JY/FDB
CAUSA Nº 3928