REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 12 de agosto de 2016
206° y 157°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 3936
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho YISEL SOARES PADRON, actuando en representación del ciudadano LEOCENIS MANUEL GARCÍA OSORIO, en contra de la decisión dictada el 04 de julio de 2016, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de arresto domiciliario, que pesaba en contra del referido acusado; por haber incumplido en reiteradas oportunidades con el deber de comparecer ante el Tribunal para el inicio del Juicio Oral y Publico, y en consecuencia decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.
Dicho lo anterior, esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que la profesional del derecho YISEL SOARES PADRON, Defensora Privada, actuando en representación del ciudadano LEOCENIS MANUEL GARCÍA OSORIO, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, según se verifica del acta de aceptación y juramentación de defensa inserta al folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la pieza N° 8 del expediente origina de la presente causa.
SEGUNDO: se observa que la decisión recurrida fue dictada mediante auto debidamente fundado el 04 de julio de 2016, siendo interpuesto el escrito de apelación el 11 de julio de 2016, según se verifica al folio dos (02) de la presente pieza, por lo que se constata que el mismo fue interpuesto al cuarto (4°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto en la Norma Adjetiva Penal.
TERCERO: Se evidencia que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión va dirigido a impugnar la procedencia de una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por lo que no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
CUARTO: Asimismo tenemos que al folio diecinueve (19) del presente cuaderno de apelación, corre inserta resulta de la boleta de emplazamiento librada al Despacho de la Representación Fiscal, recibida el 19 de julio de 2016, evidenciándose al folio veinte (20) de la presente pieza, que el 22 de julio de 2016, fue interpuesto escrito de contestación, por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio cuarenta y tres (43) de la presenta pieza, se puede constatar que el mismo fue interpuesto al tercer (3°) día hábil, es decir dentro del lapso legal previsto. Se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de contestación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
QUINTO: Ahora bien, se observa del presente cuaderno de apelación, que en fecha 01 de Agosto de 2016, la defensora privada Yisel Soares Padrón consigno escrito, el cual se encuentro inserto al folio cuarenta y nueve (49) de la presente pieza, manifestando lo siguiente:
“…ante ustedes comparezco a los fines, de consignar a los autos, los recaudos probatorios señalados en el escrito de Recurso de Apelación, interpuesto en tiempo hábil por ante el A Quo, en fecha 11 de julio del año 2016, destacando desde ya a la Honorable Sala, el incumplimiento de lo estipulado ene el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. en consecuencia paso a señalar e identificar los documentos probatorios, motivo de la recurrida.
…omissis…
Por todo lo antes expuesto, es por o que solicito a la Honorable Corte de Apelaciones, que una vez analizadas todas y cada una de las pruebas documentales consignadas a esta Superioridad, REVOQUE la decisión gravosa de la ciudadana Juez del Tribunal Undécimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, contra mi representado LEOCENIS MANUEL GARCÍA OSORIO, quien venia cumpliendo pacíficamente con la medida acordada por el Tribunal, es decir ARRESTO DOMICILIARIO.”
Debe puntualizarse, que el Código Orgánico Procesal Penal es sus artículos 440 y 442, establece con exactitud el procedimiento a seguir en el caso de que la parte recurrente considere idónea la promoción de pruebas junto con su escrito de apelación.
En atención a ello, conviene esta Alzada traer a colación lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
“El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.” (Negrilla y subrayado nuestro).
Es por ello, que se observa del referido artículo que el momento procesal para promover pruebas precluyó al momento en que fue interpuesto el recurso de apelación por ante el Juzgado de Juicio, por cuanto la norma establece el lapso y lugar específicos a los fines de interponer el referido medio de impugnación junto a los medios probatorios del mismo.
En virtud de lo anterior, esta Alzada declara INADMISIBLE los medios probatorios consignados por la ABG. YISEL SOARES PADRON, Defensora Privada, actuando en representación del ciudadano LEOCENIS MANUEL GARCÍA OSORIO; por no adecuarse al procedimiento establecido en el referido artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 4° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho YISEL SOARES PADRON, actuando en representación del ciudadano LEOCENIS MANUEL GARCÍA OSORIO, en contra de la decisión dictada el 04 de julio de 2016, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acuerda revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de arresto domiciliario, que pesaba en contra del referido acusado; por haber incumplido en reiteradas oportunidades con el deber de comparecer ante el Tribunal para el inicio del Juicio Oral y Publico, y en consecuencia decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad. En consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LOS JUECES,
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE-PONENTE
DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/ JMC/ NMG/JY/VM.-
EXP. 3936