REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 16 de Agosto de 2016
206º y 157º
CAUSA N° 3949

JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: YOIMER OSWALDO ARISA DIAZ
DELITO: ROBO IMPROPIO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Wilmer Franco, Defensor Público Penal Noveno (9°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Yoimer Oswaldo Arisa Díaz, en contra de la decisión de fecha 27 de Junio de 2016, dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, con el agravante, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibido el expediente en fecha 12 de Agosto de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.


DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Junio de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:

“TERCERO: En cuanto a la precalificación fiscal dada a los hechos, este Tribunal acoge la misma en cuanto la conducta antijurídica desplegada por los ciudadanos (sic) YOIMER OSWALDO ARISA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 27.954.889, se subsume en los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes, advirtiendo que dicha precalificación podrá modificarse en el transcurso de la investigación. CUARTO: En tal sentido, este Tribunal decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano YOIMER OSWALDO ARISA DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-27.954.889, Nacionalidad Venezolana, Estado Civil Soltero, nacido en Caracas, en fecha 20/01/1992, de 18 años de edad, hijo de CAROLINA DÍAZ (v) y OSWALDO RAMON ARISA (f), de profesión u oficio AYUDANTE DE COCINA, residenciado en CARAPITA; LA CALLE DE PADRE, SECTOR SANTA ANA, CASA N° 134, CERCA DE LA ESCUELA LA CONCENTRADA TRECE, PARROQUIA CARAPITA, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2° y 3° y parágrafo Primero y artículo 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando sin lugar la solicitud de la Defensa Pública así como de la Defensa Privada en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, designándole el Internado Judicial Región Capital Rodeo 2.


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el abogado Wilmer Franco, Defensor Público Penal Noveno (9°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Yoimer Oswaldo Arisa Díaz, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia de las actuaciones. (Folio 10).

Asimismo, en fecha 04 de Julio de 2016, el abogado Wilmer Franco, Defensor Público Penal Noveno (9°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Yoimer Oswaldo Arisa Díaz, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a quo, inserto al folio (35 y 36) de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 04 al 09 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Wilmer Franco, Defensor Público Penal Noveno (9°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 27 de Junio de 2016, dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, con el agravante, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo de fecha 08 de Agosto de 2016, expedido por Secretaría del Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 37), que la representación Fiscal, presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el abogado Wilmer Franco, Defensor Público Penal Noveno (9°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 27 de Junio de 2016, dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456del Código Penal, con el agravante, previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección para los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se deja constancia que la representación del Ministerio Público, presentó escrito de contestación en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES



DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente



DR. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
PONENTE


LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

JMC/EDMH/NMG/JY/FDB
CAUSA N° 3949