REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 17 de Agosto de 2016
206º y 157º
CAUSA N° 3946

JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: JAIME ARTURO MACERO
DELITO: EXTORSIÓN
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada Judith Trillo, Defensora Pública Penal Sexagésima (60°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jaime Arturo Macero, en contra de la decisión de fecha 09 de Junio de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro.

Recibido el expediente en fecha 04 de Agosto de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Junio de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:

“SEGUNDO: En cuanto a la precalificación Jurídica aportada por la representante del Ministerio Público a la cual la defensa hace oposición, esta Juzgadora ADMITE el delito de EXTORSIÖN , previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, donde se encuentra como víctima el ciudadano Francisco EXTORSIÓN (sic), previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro (sic), donde se encuentra como víctima el ciudadano Pulio, por los hechos acaecidos en fecha 28-05-2016, este tribunal comparte las mismas, haciendo la aclaratoria que dicha precalificación es provisional la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida preventiva privativa de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2°, 3° y 4° y 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual hace oposición la defensa; este Tribunal considera que es evidente que estamos ante la comisión de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad (sic) y no se encuentran prescritos ya que los hechos fueron cometidos en fecha 28/05/2016, tal y como se evidencia de las actas de investigación penal de fecha 07/06/2016, levantada por el mencionado cuerpo policial en la que se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a su vez evidencia esta Juzgadora, la existencia de fundados elementos de convicción los cuales constituyen el elemento serio para presumir que el imputado de autos pudiera estar incurso en los delitos (sic) propuestos por el Ministerio Público tales como: 1- Denuncia Común de fecha 07-06-2016. 2- Acta de entrevista de fecha 07 de junio de 2016 de quien dijo llamarse PÚBLICO GONZÁLEZ. 3- Acta de investigación penal de fecha 07-06-2016. 4- Acta de entrevista de fecha 07 de junio de 2016, a quien dijo llamarse Jesús Ramírez; 5- Acta de aprehensión de fecha 07-06-2016. 6- Acta de entrevista de fecha 08-06-2016 quien dijo llamarse Ángela Romero; siendo así las cosas y por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado puede ser autor o participes de los hechos que se le imputan tales como el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro (sic), donde se encuentra como víctima el ciudadano Francisco Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro, (sic) donde se encuentra como víctima el ciudadano Pulio, es evidente que existe una presunción razonable de peligro de fuga o obstaculización, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar condenados excede de los diez (10) años de prisión; aunado a la magnitud del daño causado, ya que este tipo de delito es pluriofensivo pues, atenta contra el derecho a la vida, siendo así las cosas, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2° y 3° y parágrafo primero y 238 numeral 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose en tal sentido la presencia de los elementos constitutivos del FOMUS BONI IURIS. En consecuencia se dicta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JAIME ARTIRO MASERO SOJO.


Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que la abogada Judith Trillo, Defensora Pública Penal Sexagésima (60°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jaime Arturo Macero, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia de las actuaciones. (Folio 07).

Asimismo, en fecha 19 de Junio de 2016, la abogada Judith Trillo, Defensora Pública Penal Sexagésima (60°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jaime Arturo Macero, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a quo, inserto al folio (29 y 30) de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01 al 06 del presente asunto.

En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;


Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Judith Trillo, Defensora Pública Penal Sexagésima (60°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jaime Arturo Macero en contra de la decisión de fecha 09 de Junio de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo (07º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro Y así se declara.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo de fecha 27 de Julio de 2016, expedido por Secretaría del Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 29 y 30), que la representación Fiscal, presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por abogada Judith Trillo, Defensora Pública Penal Sexagésima (60°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jaime Arturo Macero en contra de la decisión de fecha 09 de Junio de 2016, dictada por el Juzgado Séptimo (07º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: Se deja constancia que la representación del Ministerio Público, presentó escrito de contestación en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.


LOS JUECES PROFESIONALES


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente



DR. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
PONENTE


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO




JMC/EDMH/NMG/JY/FDB
CAUSA N° 3946