REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 3 de agosto de 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE: 3900
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por el ABG. EDWARD BRICEÑO, en su carácter de Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación de los ciudadanos JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ y EDGAR ASNOLDO ORIQUEN ACEVEDO, en contra de la decisión dictada el 8 de abril de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISION RECURRIDA
Cursa desde el folio ocho (08) al diecinueve (19) del presente cuaderno de incidencia, decisión emanada del Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:
DECISIÓN
“(…)
SEGUNDO: en cuanto a la precalificación realizada por el Ministerio Público esta Juzgadora admite parcialmente la misma por los delitos de ((sic)) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación a los hechos ocurridos el día 05 de abril de 2016 y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, precalificaciones estas que son provisionales y que pueden variar en el transcurso de las investigaciones y en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO donde se ratifica la sentencia N° 1381 de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil diez (2010) en la que se deja sentado”(…)” ha de recordarse que en esta fase procesal, seria inadecuado referirse a la responsabilidad penal de un ciudadano, cuando la razón fundamenta de la audiencia especial de presentación es determinar la existencia de un delito y la posible participación de quien es señalado por la Vindicta Pública. Se desestima el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley contra Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en relación a los hechos ocurridos el día 06 de abril de 2016, por cuanto efectivamente consta registro de cadena de custodia, del vehiculo moto el cal estos ciudadano pretendían despojar a la víctima, no existe experticia quede fe de dicha cadena de custodia TERCERO: Vista la solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, medida sobre la cual se opuso la defensa solicitando la libertad sin restricciones, advierte esta Juzgadora y observa que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el articulo 236, ordinales 1, 2 Y 3 Código Orgánico Procesal, es decir se encuentran acreditados, la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual que, a criterio de esta Juzgadora, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, que son objeto del presente proceso, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme lo previsto en los artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, así como de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto la persona que denuncia reside en el sector, a tenor de lo dispuesto en el articulo 238 numeral 2, todos de le Ley adjetiva Penal. En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ… y EDGAR ASNOLDO ORIQUEN ACEVEDO… ”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Cursa desde el folio veinte (20) al veinticinco (25) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDWARD BRICEÑO, en su carácter de Defensor Público Septuagésimo Cuarto (14°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación de los ciudadanos JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ y EDGAR ASNOLDO ORIQUEN ACEVEDO, mediante el cual señaló como argumentos lo siguiente:
“FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En fecha 8 de Abril de 2016, oportunidad en la cual tuvo lugar la Audiencia para la presentación del Aprehendido por ante Juzgado Cuadragésimo séptimo (47°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se decidió ordenar la aplicación del procedimiento ordinario. Así como, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de mis representados, toda vez que se estimó llenos los extremos de los artículos 236, ordinales 1°, 2°, 3°, en relación con lo establecido en el artículo 237, numeral 2 y 3, y artículo 238, ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 de nuestra ley penal sustantiva.
De conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber y la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, si bien es cierto, se dio cumplimiento "formal" a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva, en cuanto al debido análisis del delito que admitió, Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, ya que no existen elementos objetivos ni subjetivos para su configuración como tal y como consecuencia mal podría admitirse esta calificación jurídica que erróneamente se admitió.
Por consiguiente, la razón o motivo de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, tiene su base en la garantía constitucional, recogida en el artículo 127, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. Es por ello que, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 232 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente caso, dejando a mis defendidos ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada y como consecuencia de ello el debido proceso.
Cabe destacar el hecho de que en la referida Audiencia el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236, sino que se limitó a invocar la norma, señalando que son autores del delito, no especificando la conducta desplegada por mis representado en el tipo penal, siendo que la responsabilidad penal es personalísima, obviando el debido análisis de la conducta típica, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas ideales del proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, y si bien, se entiende que en las Actas de las Audiencias se recoge un resumen de la exposición de las parte, no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de la omisiones de ellas.
Por su parte, el pedimento de libertad interpuesta por esta Defensa en la Audiencia para la Presentación del Imputado estuvo impulsado por dos circunstancias: en primer lugar, por cuanto el Representante Fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo en las Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Calderón Josey Roibert Leal, quienes a pesar de haber sido despojados presuntamente de sus vehículos tipo moto en fecha 5 de Abril del año en curso (fecha anterior a la aprehensión de mis asistidos), los mismos no habían denunciado tales hechos ante las autoridades correspondientes a efecto que se iniciara las investigaciones correspondientes, asimismo no existe flagrancia alguna que pueda solicitarse respecto de éstos delitos ya que mis asistidos son aprehendidos por hechos distintos por los que acoge el Aquo en la audiencia de presentación, encontrando únicamente como elementos q comprométeme responsabilidad de mis asistidos los señalamientos de éstas presuntas victimas que hasta la presente etapa procesal ni siquiera han denunciado sus vehículos como robados, cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público, demuestra la inexistencia de elementos que acrediten los tipos penales imputados, mal podría, ante la situación haber cometido los delitos imputado, sin que existan actos exteriores inequívocos dirigidos a tal fin que así lo demuestren y sin que exista una denuncia efectiva que acredite la comisión de un hecho punible.
En segundo término, esta Defensa indicó en la Audiencia que el Ministerio Público imputa a mis representado el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y robo Agravado previsto en el artículo 458 del código penal y sin embargo, no fundamenta, la manera como presuntamente mis representados realizaron dicho ilícito penal, incurriendo la recurrida, en la misma omisión del mencionado ilícito supone la configuración de todos y cada unos de los elementos del tipo penal para que se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho debe revelar que el autor en el caso haya realizado actos ejecutivos vale decir, entrado en el núcleo del tipo penal, deben estar acreditados los elementos del tipo materialidad del hecho y el elemento subjetivo o intención o dolo para cometer el ilícito,; existiendo solo dos señalamientos por parte de presuntas victimas por un delito de robo en donde no existe una denuncia, sin que se pueda adminicular a otros elementos de convicción procesal, como por ejemplo la deposición testimonial de una persona que pueda avalar los señalamientos tomando en consideración que según el acta policial había un aproximado de doscientas (200) personas afuera de la guarnición quienes querían agredir a mis representados, por consiguiente, no existe pruebas idóneas que los demuestren los elementos preliminares de prueba o aquellos fundados elementos de convicción; no logra entender la defensa como hizo el órgano jurisdiccional para admitir esta calificación jurídica.
Por otra parte no existe peligro de fuga en virtud que mis representados tienen una residencia fija la cual no fue desvirtuada por el Ministerio Publico en la audiencia.
Por lo que respecta al artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren el artículo 237 numeral 2 Ejusdem, omitiendo la consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, - supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad - sencillamente se limita a invocar la norma, mas no señala el recurrido, que circunstancias fácticas y concretas la conllevaron a la convicción de que mi defendido podría influir para que testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros (desconociendo quienes) a realizar estos comportamientos. Si el Ministerio Público, quien es el director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además de forma genérica, para motivar una medida de privación de libertad.
El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan. Tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva.”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa desde el folio veintiocho (28) al folio cuarenta y cuatro (44) de la presente pieza, escrito de contestación suscrita por la Representación Fiscal, mediante el cual manifestó entre otros aspectos lo siguiente:
“CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
De conformidad con los argumentos efectuados por la defensa, anteriormente plasmados, procedo a contestar dicho recurso de la siguiente manera:
La privación judicial preventiva de la libertad, según dispone el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, vigente para el momento en que fue decretada por el órgano jurisdiccional; podrá ser decretada como en efecto se hizo, por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge el Código Orgánico Procesal Penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos.
Se trata, entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminatorias y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es él o los autores o participes en ese hecho.
Pero además, de manera especifica, se impone señalar que la privación judicial preventiva de la libertad sólo procede por delitos de cierta gravedad. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que los sujetos hayan sido autor o han participado en el hecho, sino que se requiere algo mas, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ titular de la cédula de identidad N° V-22.646.2U y EDGAR ASNOLDO ORIQUEN ACEVEDO titular de la cédula de identidad N° V-21.014.933, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación a los hechos ocurridos el día 06 de Abril de 2016 y por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación a los hechos ocurridos el día 05 de Abril de 2016 y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: CALDERÓN C. JOSÉ, LEAL R. ROBERT y CARLOS SALMERÓN.
La apreciación de todos estos elementos fueron los que le dieron certeza a el juez a-quo, para decidir acerca de la medida tomada y de la admisión del delito calificado por el Ministerio Publico, y que tratándose de un delito que afecto el patrimonio económico y la seguridad pública en gran proporción, ya que las personas involucradas en este tipo de hecho, genera influencia en los testigos y cualquier otra persona que le permitiera desnaturalizar el esclarecimiento de los hechos y desvirtuar el debido proceso que se le sigue, ello obstaculizaría en este orden de ideas, la orientación y finalidad de un futuro juicio, lo que lleva aun mas al convencimiento del peligro de otorgar medidas cautelares sustitutiva, que pudieran entorpecer el proceso.
De allí, que el juez halla contemplado conforme al Código Orgánico Procesal Penal, como una medida de excepción, la detención preventiva del imputado por orden judicial, por reunir ciertos presupuestos procesales y también requisitos de fondo que justifican e impongan tal cautela excepcional, con base en el bien común y en la preservación de la justicia cuyo efecto no debe quedar neutralizado por la posible fuga del imputado.
Siguiendo con el presente, la medida judicial decretada, esta investida de solidez por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos, con basamentos explícitos y coherentes, que dan cuenta sin margen a duda, que los supuestos normativos del periculum in mora, relativo al riesgo de fuga, esta cumplido, toda vez que así lo permite la precalificación dada al presente caso, en correlación a lo preceptuado en el parágrafo primero del articulo 237 del Código adjetivo penal vigente, por otro lado, el fumus bonis iuris, que se traduce en la constatación de un hecho punible y elementos de convicción que supusieron que el imputado haya intervenido en el, como autor o participe. Así fue puesto en práctica por el a-quo, sin que ello implique de modo alguno, lo esgrimido en el recurso de apelación, presentado por la defensa.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, tenemos que en el presente caso el Juez de Control al tomar su decisión verificó que efectivamente se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y así lo estableció en su decisión, es así como tenemos que:
…omissis…
Todos los requisitos exigidos por el Legislador, para que se decrete la Medida de Privación Judicial de Libertad, se encuentran acreditados en el presente caso, en virtud que es procedente una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando se acredite:
En primer lugar, un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en efecto, de las actas de la investigación, se infiere que aparece suficientemente acreditada la presunta comisión del delito de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación a los hechos ocurridos el día 06 de Abril de 2016 y por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación a los hechos ocurridos el día 05 de Abril de 2016 y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, pues los hechos son de reciente data.
Tenemos entonces que el delito de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación a los hechos ocurridos el día 06 de Abril de 2016 y por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación a los hechos ocurridos el día 05 de Abril de 2016 y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; prevén una pena entre seis (06) a diez (10) años de prisión, respectivamente; por lo que resulta procedente la solicitud aquí planteada, teniendo en cuenta que según lo estipula el artículo 239 del texto penal adjetivo son improcedentes las medidas de privación de libertad, cuando el delito materia del proceso sea menor de 3 años en su límite máximo y en el caso en estudio se evidencia que el límite máximo de los delitos es de diez años; por lo que en razón de lo anterior era imposible otorgar una medida menos gravosa como señala la defensa de auto.
Con respecto al segundo extremo señalado en el artículo 236 de la norma penal adjetiva, existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para "estimar de manera razonable" que los hoy imputados guardan relación con hechos objeto de investigación, lo cual se desprende del simple análisis realizado a las acta que hasta la fecha de la presentación consta en la investigación, entre los cuales se encuentran los testimonios de la víctimas y testigo respaldada por la persecución de la comunidad y el clamor publico; los cuales hacen el señalamiento directo a los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, que el hoy imputados, fue el autor material del hurto del vehículo tipo moto objeto de la presente investigación, lo que hace procedente la solicitud del Ministerio Público, cumpliendo de esta manera con lo exigido en el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, siendo que dichos elementos motivaron al ciudadano Juez de Control al momento de la celebración de la audiencia para oír a los Imputados a decretar la procedencia de la Medida de Coerción que pesa sobre los mismos; es por ello que en el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de hechos punibles de acción pública, es decir se encuentra acreditado el fumus delicti.
En cuanto al tercer supuesto y último requisito de los anteriormente señalados, a criterio de esta Representante del Ministerio Público se encuentra plenamente satisfecho, por cuanto si bien nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos que merece pena privativa de libertad que supera los 10 años como establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, también se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, siendo que en el presente caso estamos hablando del derecho a la propiedad a la integridad física y a la vida, como bien jurídico protegido, aunado a la pena que podría imponer la cual supera los 10 años de prisión. Así mismo, se evidencia que los mismos no poseen un trabajo, no indicándose mayores datos laborales, que pudieran desvirtuar los alegatos de la recurrente.
De igual manera, se desprenden claramente de las circunstancias fácticas del caso, que existe un evidente peligro de obstaculización, en virtud que los imputados pueden influir en la víctima, testigo y expertos relacionados al presente proceso, para que se comporten de manera desleal o reticente de caras al mismo. En tal sentido, existe presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la Justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo señalar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente es importante resaltar que existen otras personas aun por identificar que se presumen se encuentran involucrados en los ilícitos investigados.
Sin lugar a dudas el órgano jurisdiccional motivo la decisión analizada en la presente contestación, si bien es cierto que en el momento en que se tomo dicha decisión no se preciso la interposición de la denuncia del hecho acaecido el día anterior no es menos cierto que se cuenta con el testimonio de las dos victimas de dicho hecho, dicho testimonio conforma la descripción precisa de los actos exteriores realizados por los hoy imputados para perpetrar dicho delito por lo que se cuenta con elementos de convicción que describen exhaustivamente los actos ejecutivos llevados a cabo por ambos imputados para la concreción de los Robos en los que se encuentran involucrados, situación que es confirmada por la persecución de la colectividad y el clamor publico ya que dicha comunidad se encuentra azotada por los hechos delictivos de ambos imputados.
Aunado a las consideraciones previamente expuesta, resulta oportuno resaltar que en nada han variado las circunstancias que rodearon los hechos delictivos objeto de la investigación en el momento de la presentación de los Imputados JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ titular de la cédula de identidad N° V-22.646.211 y EDGAR ASNOLDO ORIQUEN ACEVEDO titular de la cédula de identidad N° V-21.014.933, ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de abril del año en curso, por el contrario nos encontramos en etapa de investigación, a fin de recabar los elementos de convicción que inculpen o exculpen a los hoy imputados; permaneciendo así inmutables en el tiempo las razones que motivaron y fundamentaron la aplicación de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sobre los mismos, por lo que mal podrían ser objeto de una medida menos gravosa, dado el evidente daño causado; razón por la cual solicitó sea mantenida la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en referida fecha en contra de los imputados JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ titular de la cédula de identidad N° V-22.646.211 y EDGAR ASNOLDO ORIQUEN ACEVEDO titular de la cédula de identidad N° V-21.014.933, plenamente identificados.
Es por las razones antes indicadas, que esta Representante del Ministerio Público, solicita sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la defensa del ciudadano: JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ titular de la cédula de identidad N° V-22.646.211 y EDGAR ASNOLDO ORIQUEN ACEVEDO titular de la cédula de identidad N° V-21.014.933. Y ASI SOLICITÓ SEA DECLARADO.
Es muy claro, que la defensa tratando de arropar a los argumentos de la decisión, incurre de una forma muy vaga en descalificar los alegatos explanados en la recurrida, sin percatarse que la juez en función de control, dejo plasmado todos y cada uno de los elementos de convicción que sirvieron para dictar dicha negativa en contra del recurrente.
Por lo que, en la recurrida no se evidencias situaciones que impliquen inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución Nacional, Código Orgánico Procesal Penal, Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, que hagan procedente la nulidad de la decisión del a-quo.”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al recurso de apelación, observa la Sala que el aspecto principal del mismo versa, en la impugnación de la decisión proferida por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al finalizar la Audiencia Oral de Presentación del Imputados efectuada el 8 de abril de 2016, en contra de los imputados JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ y EDGAR ASNOLDO ORIQUEN ACEVEDO.
Del recurso ejercido, se evidencia que la recurrente señala que no existen elementos subjetivos ni objetivos para haber admitido los delitos precalificados, no se explican las conductas típicas del delito. Así mismo denuncia que una de las víctimas no interpuso la denuncia correspondiente inmediatamente cometido el hecho, sino después de haber sido capturados por otros hechos distintos, tampoco explica el Ministerio Público como fue que realizaron el ilícito penal, es decir el delito. No se explica el dolo o la intención al cometer el mismo, solo existen vagos señalamientos de las víctimas; se tomó la decisión sin pruebas que las sustenten, no existe el peligro de fuga, por lo tanto se debe decretar la libertad sin restricciones a sus defendidos.
Ahora bien, la primera denuncia observada se refiere a la precalificación jurídica admitida, es decir, al parecer del apelante la juzgadora no fundamentó en su decisión los tipos penales precalificados, por lo tanto es indispensable pasar a revisar la sentencia recurrida, observando que la jueza decidió lo siguiente:
“SEGUNDO: en cuanto a la precalificación realizada por el Ministerio Público esta Juzgadora admite parcialmente la misma por los delitos de ((sic)) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación a los hechos ocurridos el día 05 de abril de 2016 y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, precalificaciones estas que son provisionales y que pueden variar en el transcurso de las investigaciones y en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO donde se ratifica la sentencia N° 1381 de fecha treinta (30) de octubre del año dos mil diez (2010) en la que se deja sentado”(…)” ha de recordarse que en esta fase procesal, seria inadecuado referirse a la responsabilidad penal de un ciudadano, cuando la razón fundamenta de la audiencia especial de presentación es determinar la existencia de un delito y la posible participación de quien es señalado por la Vindicta Pública. Se desestima el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley contra Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en relación a los hechos ocurridos el día 06 de abril de 2016, por cuanto efectivamente consta registro de cadena de custodia, del vehiculo moto el cal estos ciudadano pretendían despojar a la víctima, no existe experticia quede fe de dicha cadena de custodia TERCERO: Vista la solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, medida sobre la cual se opuso la defensa solicitando la libertad sin restricciones, advierte esta Juzgadora y observa que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el articulo 236, ordinales 1, 2 Y 3 Código Orgánico Procesal, es decir se encuentran acreditados, la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, al igual que, a criterio de esta Juzgadora, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, que son objeto del presente proceso, así como también existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme lo previsto en los artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, así como de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto la persona que denuncia reside en el sector, a tenor de lo dispuesto en el articulo 238 numeral 2, todos de le Ley adjetiva Penal. En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ… y EDGAR ASNOLDO ORIQUEN ACEVEDO…
Ahora bien, tal como ha asentado tanto el tribunal a quo como esta Corte de Apelaciónes en anteriores decisiones, la “precalificación” dada a los hechos en la fase inicial de la investigación puede variar en el transcurso del proceso, siendo que el Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal, y como parte de buena fe, es el encargado de dirigir las diligencias investigativas que deban llevarse a los fines de esclarecer los hechos punibles ocurridos y poder llegar a la verdad de los mismos, aunado a que en la referida etapa la defensa puede solicitar la práctica de diligencias que considere a los fines de desvirtuar los hechos que le son imputados a sus representados.
Señala el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Artículo 262. Esta etapa tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputado.”
En tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido en Sentencia N° 856, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, mediante la cual se señala lo siguiente:
“(…)
En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa.
En este sentido, esta Sala en su fallo Nº 1954 del 15 de agosto de 2002, caso: Adolfo José Marín, estableció lo siguiente:
“(…)
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.
Además, debe la Sala destacar que determinar si el supuesto de hecho se enmarca en una u otra calificación jurídica, es materia que comporta una apreciación sobre el mérito, lo cual evidentemente escapa a la tutela constitucional, máxime cuando la calificación jurídica que adopte el tribunal de control puede ser cambiada por el tribunal de juicio.”.
Como observamos en la decisión apelada, la jueza realizó un análisis de la precalificación jurídica, tanto así que desestimó uno de los delitos, y explicó porque admitía los mismos, tambien se hizo referencia a precedentes judiciales sobre lo que se denomina precalificación jurídica, por cuanto es evidente que la misma podría variar una vez culminada la fase investigación, es decir, la misma no guarda un carácter definitivo si no provisional, tal como lo explicó la juzgadora, hasta que el Ministerio Público una vez transcurridos los lapsos de ley, considere necesario mantenerla, o cambiarla según lo que se derive de esa etapa. Así mismo, el Juez de instancia una vez analizado lo cursante en autos podrá o no admitir la misma, analizando cada una las características del caso particular, advirtiendo que esa conducta delictual encuadre efectivamente en el tipo penal que se le presenta.
Tambien sostiene la parte recurrente que la jueza tuvo que analizar estas precalificaciones tomando en consideración la Teoria del Delito, y al no hacerlo se encuentra inmotivada.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, toda resolución judicial que afecte la libertad personal ha de ser fundada con base a los elementos de convicción cursantes a los autos. De igual forma, ha de precisarse que la ausencia de argumentación en las decisiones judiciales, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, debido a que obstaculiza el derecho de defensa y viola el derecho de las partes de tener una resolución debidamente fundada en los hechos y el Derecho.
Sin embargo luego de la revisión del fallo recurrido, se evidencia que tal argumento recursivo carece de sustento ya que se evidencia que el Juzgador a quo, verificó las actas puestas a su vista y consideración y efectuó un análisis correspondiente de las razones por las cuáles consideraba idóneo el decreto de tal medida de coerción personal.
En este orden de ideas, debe recordarse, que por mandato de nuestra Norma Adjetiva Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretarlas; no obstante, las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por la etapa primigenia en la que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería la fase intermedia, o las dictadas en la fase de juicio, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en la fase de inicial.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:
…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar….
Así pues, el alegato efectuado por los recurrentes relacionado con que a su criterio la medida de coerción personal decretada en contra de su defendido se encuentra inmotivada ya que no explicó el dolo o la intención de cometer el delito pasa a ser desestimado en virtud a que esta sala encontró que si se cumple con los requisitos exigidos por la Norma Adjetiva Penal, analizados y verificados en la resolución judicial.
Debe advertirse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, no tiene carácter punitivo si no preventivo a los fines de proteger las debidas resultas del proceso, siendo su mantenimiento de carácter provisional, no constituyendo en ningún caso la aplicación de una pena anticipada por cuanto para su imposición, deben concurrir una serie de requisitos excepcionales taxativos en la Norma Adjetiva Penal como efectivamente ocurre en la presente causa.
Así pues, el estado de libertad en nuestro sistema judicial penal constituye ciertamente la regla, siendo que la misma posee su excepción la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación u autoria en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión N° 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, que precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).
Como complemento de lo anterior, estos Juzgadores consideran importante resaltar lo establecido en Sentencia N° 595, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:
“…En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).
Omissis…
En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”.
Razonamientos éstos por los cuáles se desestima este planteamiento efectuado por el recurrente, al no ajustarse con la realidad de lo cursante en actas como se verá mas adelante y a las circunstancias excepcionales contempladas en la Norma Adjetiva Penal.
Ahora bien, en lo que refiere la defensa respecto a que no hay elementos de convicción suficientes o pruebas, por lo que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por lo tanto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad es desproporcional, esta Alzada pasa analizar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y tomados en cuenta por el juzgador para admitir en esta fase procesal la precalificación jurídica considerada por el representante Fiscal y que sirvió de base para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales tenemos los siguientes:
• Acta policial de fecha 06 de abril del año 2016, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos JESUS ALBERTO JIMENEZ Y EDGAR ASNOLDO ORIQUEN ACEVEDO.
• Acta de entrevista de fecha 06 de abril del año 2016, rendida por la ciudadana ANIUSKA REYES.
• Acta de entrevista de fecha 06 de abril del año 2016, rendida por el ciudadano CARLOS SALMERON.
• Acta de entrevista de fecha 06 de abril del año 2016, rendida por el ciudadano CALDERON JOSE.
• Acta de entrevista de fecha 06 de abril del año 2016, rendida por el ciudadano LEAL ROIBERT.
• Registro de cadena de custodia DE UN VEHICULO TIPO MOTO COLOR NEGRO CON RAYAS BLANCAS GRIS, AZUL Y VIOLETA, SIN PLACA.
Ahora bien, se toma nota de las actas procesales ut supra transcritas, que efectivamente se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como indicio real y suficiente de la presunta participación u autoría del imputado de autos en la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público.
Así mismo, aprecia esta Alzada que en el presente caso están acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando en efecto la existencia de:
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo es la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal , los cuales son delitos de acción pública, y en virtud a la reciente fecha de su comisión, siendo esta el 06 de abril del 2016, se evidencia que los mismos no se encuentran prescritos.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del contenido de de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, arrojando elementos de convicción que permiten estimar la participación de los patrocinados del recurrente en la comisión de los hechos atribuidos por la representación Fiscal, tales como múltiples actas de entrevistas y el acta de aprehensión de las cuales se desprenden que los imputados despojaron bajo amenaza de muerte, a los ciudadano ROIBERT LEAL Y CALDERON JOSE; de sus vehículos tipo moto; luego de haberles solicitado que los trasladaran hacia la ferretería el abuelo ubicada en el barrio carpintero, portando armas de fuego.
Con respecto al peligro de fuga sostiene esta Alzada que el análisis que efectuó el Juzgador a los fines de determinar el peligro de fuga de un individuo a quien se le esta siguiendo un proceso, se circunscribe además a verificar la residencia fija, ocupación laboral y antecedentes penales; debe también observarse que existe presunción iuris tamtun cuando el delito exceda en su límite máximo el término de diez (10) años, como en efecto ocurre en la presente causa, ya que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establece una pena de NUEVE (09) A DIECISITE (17) AÑOS DE PRISIÓN, así como la magnitud del daño causado, el cual evidentemente resulta ser de gran magnitud y cuyo efecto transgrede el derecho a la vida. Aunado a ello, también se evidencia de las características propias del caso, que puede presumirse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que la victima se encuentran plenamente identificada, razón por la cual el imputado de autos podría ubicarlo a fin de que este informe falsa y deslealmente su versión de los hechos.
Por lo tanto, al contrario del dicho del recurrente, considera ésta Alzada, que si se encuentra acreditado el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo dispuesto en el artículo 238 numeral 2 ejusdem, en tal sentido resulta lo mas ajustado a derecho decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, como efecto lo hizo el Juzgado a quo.
Siendo ello así, observa esta Alzada que los fundamentos empleados por la Jueza a quo, para privar de libertad a los ciudadanos JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ y EDGAR ASNOLDO ORIQUEN ACEVEDO, fueron razonados a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, donde fue apreciado el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, en sus articulo 236, 237 y 238, así como la excepción al principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, así como tampoco se desatendió el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales, y estuvo investida a las exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado, quedando plasmados los motivos que justificaron la aplicación de la referida medida restrictiva de libertad.
Según los razonamientos que preceden y analizadas detalladamente las actas cursantes a la presente incidencia, de la cual se desprenden los elementos indicativos de la presunta conducta criminal atribuida al imputado de autos, y por lo que no se evidencian las infracciones denunciadas por el recurrente para considerar procedente el recurso de apelación interpuesto, resulta en consecuencia ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. EDWARD BRICEÑO, en su carácter de Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación de los ciudadanos JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ y EDGAR ASNOLDO ORIQUEN ACEVEDO, en contra de la decisión dictada el 8 de abril de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. EDWARD BRICEÑO, en su carácter de Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación de los ciudadanos JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ y EDGAR ASNOLDO ORIQUEN ACEVEDO, en contra de la decisión dictada el 8 de abril de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE-PONENTE
DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/EDMH/AAB/JY/VM.-
EXP. Nro. 3900