REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA

Caracas, 3 de agosto de 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE: 3912
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45°) Penal, actuando en representación de los ciudadanos DEIVIS ENRIQUE LEAL SILVA Y LUIS ALBERTO MORENO MATA, en contra de la decisión dictada el 30 de abril de 2016, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numeral 1de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 y 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISION RECURRIDA

Cursa desde el folio cincuenta y cuatro (54) al sesenta (60) de la pieza I del expediente original, decisión emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:
“(…)
TERCERO: En cuanto a la medida que ha requerido el Ministerio Público y que se ha opuesto la defensa, este Tribunal considera que en el presente caso, se cumplen con los extremos a que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido establece, lo siguiente:
…omissis…
Es evidente que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad y que el mismo no se encuentra prescrito, ya que la data de estos corresponden al día 26-04-2016.
…omissis…
Deja constancia el Tribunal que se presume la participación del imputado en los hechos con los siguientes elementos de convicción:
…omissis…
De los elementos de convicción señalados anteriormente, se presume la participación de los ciudadanos LUIS ALBERTO MOREMO MATA y BEIVIS ENRIQUE LEAL SILVA, en los hechos por los cuales se estableció la precalificación jurídica de los hechos; ya que se constata de las actuaciones, el dicho de testigos en primer lugar la ciudadana que formula la denuncia, quien manifestó que su sobrina le informó respecto al secuestro de su hermano y posteriormente recibe llamada telefónica de un número reflejado como privado, en el cual le solicitaban la entrega de un dinero a cambio de su liberación, ya que de lo contrario atentarían contra la vida del mismo; asimismo el padre de la víctima, igualmente recibió llamadas telefónicas en las cuales le solicitaban la entrega de cantidades de dinero, para la liberación de la víctima, siendo que de hecho, conforme a la información suministrada, el mismo entregó la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares a dos sujetos que se trasladaban a bordo de una moto, cercano a un hotel en el cual fue citado; por otra parte, a través de las investigaciones realizadas por los funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se logró determinar el número del móvil que se refleja como privado, el cual corresponde 0412-0151091, realizándose reastreos y cruces de llamadas con otros números telefónicos determinados en las actuaciones, que hacen presumir la vinculación de los impuatdos en los hechos; por igual modo, existen versiones de dos testigos quienes mencionan que el día de los hechos pudieron observar a dos ciudadanos a quienes mencionan como "CARLOS" y "DEIVIS", y escuchan cuando el primero de ellos le manifestó al segundo, "Ahí viene el cochinito", refiriéndose como tal a la víctima del presente caso.
…omissis…
En el presente caso, nos encontramos en presencia del delito de de
SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, con la agravante establecida en el artículo 10.1, ejusdem, debiendo tomarse en consideración, que dicho tipo penal establece una pena de magnitud considerable; ello a los fines de determinar el peligro de fuga.
…omissis…
Debe tomarse en consideración que el delito de de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, con la agravante establecida en el artículo 10.1, ejusdem, es un delito pluriofensivo, ya que se constriñe a la víctima para entregar bienes, títulos o dinero a cambio de la liberación de una persona, lo cual evidentemente atenta contra la libertad individual, el patrimonio económico de la víctima y hasta su derecho a la vida.
…omissis…
Es evidente que en el presente caso, se ratifica el Peligro de Fuga, ello en virtud que el delito de de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, con las AGRAVANTES establecida sen el artículo 10 numerales 8, 12 y 16 de la referida Ley, en grado de coautores, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, establece una pena que en su límite superior es mayor a los diez (10) años, circunstancia esta que fue tomada en cuenta por nuestro Legislador a los fines de establecer la presunción de peligro de fuga.
…omissis…
Por otra parte, en el presente caso, se configura el peligro de Obstaculización, ya que es evidente que los imputados conocen el sitio en el cual vive y estudia la víctima, conforme a lo que se desprende de la investigación preliminar realizada.
En consecuencia, tomando en cuenta las consideraciones anteriormente expuestas, es evidente el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, ya que a criterio de quien decide, la imposición de una medida menos gravosa a la ya referida, no resultaría suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, motivo por el cual, se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos DEIVYS ENRIQUE LEAL SILVA, titular de la cédula de identidad numero V- 25.533.131, de nacionalidad Venezolana, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: Estudiante, hijo ELIZABETH SILVA (v) y DARRIN LEAL (V), residenciado: CARRETERA PETARE SANTA LUCIA, KILÓMETRO 21, CASA NUMERO 44-A, SECTOR EL MIRADOR, MARICHE ESTADO MIRANDA, quien manifestó lo siguiente: "Me acojo al precepto constitucional, es todo", y el segundo dijo ser y llamarse LUIS ALBERTO MORENO MATA, titular de la cédula de identidad numero V- 25.947.899, de nacionalidad Venezolana, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: Carpintero, hijo CATA MARGARITA MATA (V) y LUIS ERNESTO MORENO (V), residenciado: CARRETERA PETARE SANTA LUCIA, KILÓMETRO 25, CASA SIN NUMERO, SECTOR SAN VICENTE, AL LADO DE LA FABRICA DE CHUPI, MARICHE, ESTADO MIRANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con el artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, así como el numeral 2, del artículo 238, todos del Decreto con rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; designándose como sitio de reclusión, el Centro Nacional para Procesados 26 de Julio.”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Cursa desde el folio uno (01) al ocho (08) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45°) Penal, actuando en representación de los ciudadanos DEIVIS ENRIQUE LEAL SILVA Y LUIS ALBERTO MORENO MATA, mediante el cual, señaló como argumentos lo siguiente:

“CAPITULO II DENUNCIA
En conformidad con el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que el recurrido violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8(Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
Asimismo, se invocan a favor de los ciudadanos DEIVIS ENRIQUE LEAL SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.533.131 y LUIS ALBERTO MORENO MATA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 25.947.899, el contenido de las disposiciones siguientes:
…omissis…
Igualmente, el artículo 26 de la Constitución de ,1a República Bolivariana de Venezuela, establece:
…omissis…
Igualmente, encontramos que el artículo 49 de nuestra Carta Magna, reza:
…omissis…
Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogotá, Colombia, 1948), en su Capitulo Primero, artículo XXV, establece:
…omissis…
Igualmente, el Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece:
…omissis…
Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para el imputado, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable.
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:
…omissis…
Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad.
Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que el recurrido no tomó en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida, tiene un grado de instrucción debido y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.
No señala el Tribunal de Control, la estimación del peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, como se puede leer de la transcripción hecha de la decisión emitida por el tribunal, sino que se limita a transcribir en el auto separado el acta policial es decir, las actuaciones una por una pero sin hilar y concatenar que hay múltiples contradicciones en el expediente.
Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.”


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa desde el folio doce (12) al folio dieciocho (18) de la presente pieza, escrito de contestación suscrita por la Representación Fiscal, mediante el cual manifestó entre otros aspectos lo siguiente:

“DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque es incorrecto considerar que dicha medida es una pena anticipada, en virtud de que la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe, debido al carácter excepcional de la misma como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.
Al respecto, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado corno inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, eso en su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia número 2.426/2001 del 27 de Noviembre de 2007 y 1.998/2006 del 22 de Noviembre de 2006)
En este sentido Arteaga, ha realizado las siguientes consideraciones:
"…omissis…
En el mismo sentido MONAGAS ha expresado: “…omissis…”
De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin último del proceso penal tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Extracto de la sentencia 242 26-5-2.009, Magistrado ponente: ELADIO RAMÓN APONTE APONTE.
…omissis…
En cuanto al señalamiento de la Doctora GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZA, defensora Pública Penal Cuadragésima Quinta (45°), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, el quebrantamiento de la norma jurídica rectora como lo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 44 numeral 1, en cuanto a la aprehensión de los ciudadano DEIVYS ENRIQUE LEAL SILVA, titular de la cédula de identidad número 25.533.133 y LUIS ALBERTO MORENO MATA, titular de la cédula de identidad número 25.947.899, es preciso señalar que existen señalamiento directos que involucran a los referidos ciudadanos en el hecho punible donde resulta secuestrado un adolescente, quien es liberado después de realizar el pago de lo solicitado en la estación del metro de la bandera lo que hace actuar a nuestros cuerpos Policiales específicamente la División de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en pro de la defensa de la víctimas indirectas o segundarías que son el derecho a la Justicia, que por excelencia el Estado Venezolana tiene el deber de hacer cumplir, siendo estas las "razones que hacen que nuestra sala constitucional, haga referencia en la Jurisprudencia 526 de fecha 4 de abril del 2.001, expediente 415, donde figura como ponente el Magistrado Ivan Rincón.”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo, versa en la impugnación de la decisión proferida por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de abril de 2016, en el transcurso de la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, en contra de los ciudadanos DEIVIS ENRIQUE LEAL SILVA Y LUIS ALBERTO MORENO MATA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numeral 1de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 y 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Al respecto la Sala para decidir observa lo siguiente:

Señala la defensa en el escrito de apelación una presunta violación al derecho de ser Juzgado en Libertad de sus representados, al Debido Proceso, Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que considera que la Juzgadora no señaló los motivos por los cuales acogió la precalificación fiscal, así como las razones por las cuales decretó la medida de coerción personal en contra de su defendido. Además manifiesta que la recurrida no estableció la estimación del peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Para analizar los puntos de impugnación, debemos partir de que nos encontramos en una etapa preparatoria y de investigación, en la cual el Ministerio Público debe realizar las averiguaciones correspondientes a los fines de determinar con certeza la forma de cómo ocurrieron los hechos, el iter criminis del mismo y las circunstancias que lo rodearon, llevándose a cabo todo esto en un lapso de tiempo razonable, y a través de una actuación que debe estar precedida por un criterio objetivo de justicia, tal como lo prevé el artículo 263 de la Norma Adjetiva Penal, en la cual la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido.

Siendo ello así, en cuanto a la presunta violación del principio del afirmación de libertad; consideran quienes aquí deciden que el actual Sistema Penal lo constituyen entre otros este principio, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgado en libertad. Entendiendo entonces que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Así las cosas, conviene acotar que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, ésta tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que hagan presumir su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”.

Al respecto, aprecia esta Alzada luego de hecho el estudio y análisis de las actuaciones que conforma la presente apelación, que en el presente caso efectivamente están acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando en efecto la existencia de:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo son la comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numeral 1de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 y 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales son delitos de acción pública y que afectan múltiples bienes jurídicos tutelados por nuestra legislación.

Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, los cuales fueron señalados en el auto que fundamentó la medida privativa de libertad, siendo estos los siguientes:

1. Denuncia común de fecha 26-04-2016, realizada ante la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro, por una persona mencionada como denunciante conforme a la Ley de Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales.
2. Acta de Investigación Penal de fecha 28-04-2016, suscrita por el Funcionario JORGE BOLÍVAR, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3. Acta de Entrevista de fecha 27-04-2016, rendida por una persona identificada como JESÚS VELAZCO, ante la sede de la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su carácter de testigo.
4. Acta de investigación penal de fecha 27-04.-2016, suscrita por el funcionario LUIS SANTAMARÍA, adscrito a la División Nacional Contra Secuestro y Extorsión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5. Acta de investigación penal de fecha 27-04-2016, suscrita por el funcionario LUIS SANTAMARÍA, adscrito a la División Nacional Contra Secuestro y Extorsión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y anexo gráfico de flujo de llamadas
6. Acta de Investigación Penal de fecha 27-04-2016, suscrita por la Funcionario JINETH HERNÁNDEZ, adscrita a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7. Acta de entrevista rendida por la adolescente identificada como Dioneydi, en presencia de su representante legal, ante la sede de la División Nacional Contra Secuestro y Extorsión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 27-04-2016.
8. Acta de Investigación Penal de fecha 28-03-2016, suscrita por el funcionario LUIS SANTAMARÍA, adscrito a la División Nacional Contra Secuestro y Extorsión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
9. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionario adscrito a la División Nacional Contra Secuestro y Extorsión, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se evidencian evidencias incautadas en poder de los imputados al momento de su aprehensión, específicamente tres equipos móviles celulares.
10. Acta de entrevista rendida por el adolescente víctima, acompañado de su representante legal, en fecha 28-04-2016, en la sede de la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
11. Acta de entrevista rendida en fecha 29-04-2016, por el ciudadano LUIS MORENO en su carácter de testigo, ante la sede de la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

De tales elementos se desprende seriamente que los ciudadanos DEIVIS ENRIQUE LEAL SILVA Y LUIS ALBERTO MORENO MATA pudiesen ser dos de los sujetos que esperaron fuera del colegio al adolescente para someterlo y montarlo en un vehiculo de color rojo, trasladándolo hasta una zona montañosa, y posteriormente comunicarse con los familiares del mismo con el fin de solicitarle una suma de dinero a cambio de otorgarle la libertad a la referida víctima, razón por la cual los familiares de esta se trasladan hasta el sector la Bandera con la suma de dinero solicitada y se la entregan a un sujeto que se trasladaba en un vehiculo tipo moto. En virtud de ello, horas mas tarde estos sujetos liberaron a la víctima, por lo que el cuerpo de investigaciones penales inicia las diligencias pertinentes y en virtud del cruce de llamadas logran dar con los presuntos involucrados en el hecho delictivo quienes quedaron identificados como DEIVIS ENRIQUE LEAL SILVA Y LUIS ALBERTO MORENO MATA. Dicho lo anterior, la presunta conducta desplegada por los referidos imputados pudiera encuadrar en la precalificación otorgada por el Ministerio Público y admitida por el juez de control.

Ahora bien, tal como ha asentado esta Corte de Apelación en anteriores decisiones, estos Juzgadores consideran necesario señalar que la “precalificación” dada a los hechos en la fase inicial de la investigación puede variar en el transcurso del proceso, siendo que el Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal, y como parte de buena fe, es el encargado de dirigir las diligencias investigativas que deban llevarse a los fines de esclarecer los hechos punibles ocurridos y poder llegar a la verdad de los mismos, aunado a que en la referida etapa la defensa puede solicitar la práctica de diligencias que considere a los fines de desvirtuar los hechos que le son imputados a sus representados.

Sobre la presunción de inocencia es necesario acotar que no observa esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones que en el presente caso exista vulneración alguna a las disposiciones legales explanadas por la parte recurrente, siendo que la decisión dictada por el Juzgado a quo, resultó ser ajustada a derecho, y que la misma respetó los Principios de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello por cuanto debe advertirse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, no tiene carácter punitivo si no preventivo, a los fines de proteger las debidas resultas del proceso, siendo su mantenimiento de carácter provisional, no constituyendo en ningún caso la aplicación de una pena anticipada por cuanto para su imposición, deben concurrir una serie de requisitos excepcionales taxativos en la Norma Adjetiva Penal, como efectivamente ocurre en la presente causa, al haber sido debidamente verificado por el Juzgadora a quo, y por quienes aquí deciden lo contemplado en el artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho todo lo anterior entendemos que el estado de libertad en nuestro sistema judicial penal constituye ciertamente la regla, siendo que la misma posee su excepción la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, que precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

Como complemento de lo anterior, estos Juzgadores consideran importante resaltar lo establecido en Sentencia N° 595, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de fecha 26 de abril de 2009, de la cual se extrae lo siguiente:

“…En este orden de ideas, debe reiterarse que la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate (sentencia nro. 2.046/2007, del 5 de noviembre).
Omissis…

En sintonía con lo anterior, esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia nro. 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…”.

De manera que los fundamentos empleados por la Jueza a quo, para privar preventivamente de libertad a los ciudadanos DEIVIS ENRIQUE LEAL SILVA Y LUIS ALBERTO MORENO MATA, fueron razonados a la luz del debido proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, donde fue apreciado el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, así como tampoco se desatendió el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales, así como estuvo investida de las exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado, quedando plasmados los motivos que justificaron la aplicación de la referida medida restrictiva de libertad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es la aplicación de la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que efectuó el A quo, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“…Omissis…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad. Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

Razonamientos estos por los cuáles se desestiman los planteamientos efectuado por la recurrente, respecto a la violación de garantías y derechos constitucionales y legales.

Además manifiesta la defensa que no se encuentra acreditado el peligro de fuga en la presente causa ya que su defendido tiene domicilio fijo, familia constituida, grado de instrucción debido y esta dispuesto a someterse al proceso. En razón a ello, sostiene esta Alzada que el análisis que efectuó el Juzgador a los fines de determinar el peligro de fuga de un individuo a quien se le esta siguiendo un proceso, se circunscribe además a verificar la residencia fija, ocupación laboral y antecedentes penales; debe también observarse que existe presunción iuris tamtun cuando el delito exceda en su límite máximo el término de diez (10) años, como en efecto ocurre en la presente causa, así como la magnitud del daño causado, el cual evidentemente resulta ser de gran magnitud y cuyo efecto transgrede el derecho a la libertad. Aunado a ello, también se evidencia de las características propias del caso, que puede presumirse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que las personas que fungen como víctima y testigos se encuentran plenamente identificadas, el imputado conoce su residencia, dirección de estudio y además conoce a los familiares de la misma, razón por la cual el imputado de autos podría ubicarlo a fin de que estos informe falsa y deslealmente su versión de los hechos.

Para concluir observemos, los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Omisis…

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Por lo tanto, al contrario del dicho del recurrente, considera ésta Alzada, que si se encuentra acreditado el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo dispuesto en el artículo 238 numeral 2 ejusdem.

Según los razonamientos que preceden y analizadas detalladamente las actas cursantes en la presente incidencia, de la cual se desprenden los elementos indicativos de la presunta conducta criminal atribuida a los imputados de autos, y por lo que no se evidencian las infracciones denunciadas por el recurrente para considerar procedente el recurso de apelación interpuesto, resulta en consecuencia ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45°) Penal, actuando en representación de los ciudadanos DEIVIS ENRIQUE LEAL SILVA Y LUIS ALBERTO MORENO MATA, en contra de la decisión dictada el 30 de abril de 2016, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numeral 1de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 y 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GIANNA PAOLA BRICEÑO CABEZAS, Defensora Pública Cuadragésima Quinta (45°) Penal, actuando en representación de los ciudadanos DEIVIS ENRIQUE LEAL SILVA Y LUIS ALBERTO MORENO MATA, en contra de la decisión dictada el 30 de abril de 2016, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 en concordancia con el articulo 10 numeral 1de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 y 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;



DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE-PONENTE



DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO

LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO

JMC/EDMH/AAB/JY/VM.-
EXP. Nro. 3912