REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1
Caracas, 3 de agosto de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 3935
PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: AUTO DE ADMISIÓN
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. JESSYCA HURTADO MEDINA, Defensora Pública Centésima Cuarto (104º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos ALEXANDRA CAROLINA MAYOR MARTINEZ, MARÍA DÍAZ JOSEFINA y RICARDO ALFONZO GUERRERO, debidamente identificados en las actuaciones, conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 31 de marzo de 2016, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ut supra en mención, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 319 ambos del Código Penal, USO DE SELLOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 6 eiusdem, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 ibidem, OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
I
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de marzo de 2016, dictó los siguientes pronunciamientos:
“…ESTE JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda continuar la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cúmulo de diligencias por practicar en el presente caso a los efectos de llegar a la verdad de los hechos. SEGUNDO: Este Tribunal admite la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Publico, como lo es los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 319 ambos del Código Penal, USO DE SELLOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 6 eiusdem, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 ibídem, OBTENCION ILEGAL DE LUCRO POR ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción, CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, evidenciándose así los siguientes elementos de convicción 1. Acta policial de fecha 29 de marzo de 2016 suscrita por el Funcionario Supervisor (CPNB) Carlos Isturiz, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía Nacional Bolivariana 2-Cadena de Custodia de evidencias Físicas Nº de caso Policía Nacional Bolivariana-SP-050-GD-04598-16, Nº de registro 0393-16, 3- Cadena de custodia de evidencias físicas Nº de caso PNB-SP-050-GD-04598-16, Nº de registro 0392-16, 3-Cadena de custodia de evidencias físicas Nº de caso PNB-SP-050-GD-04598-16, Nº de registro 16, 4-Copias simples las cuales se encuentran entre los folios Nº 26 al folio Nº 31 de diferentes organismos, abogados, entes, instituciones bancarias, juzgados civiles, entre otros, 5- Fijaciones fotográficas las cuales se encuentran entre los folios Nº 32 y folio Nº 36, las cuales muestran objetos y documentos incautados en el local, 6- Acta de investigación penal de fecha 29 de marzo de 2016 suscrita por l funcionario Oficial Agregado (CPNB) Vandre Wilkin adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía Nacional Bolivariana, 7- Inspección Técnica de fe3cha Miércoles 30 de Marzo del 2016, Nº CPNB-DIT066-2016, la cual guarda relación con el expediente PNB-SP-050-GD-04598-16, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (CPNB) Ledesma Neysbely y el Oficial Jefe (CPNB) Jerez Carlos Adscrito al Departamento de Inspecciones Técnicas de la Policía Nacional Bolivariana. Dejando constancia que la calificación jurídica admitida es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante del Ministerio Publico a la cual se opone la defensa y verificando los hechos o elementos convicción de la presente causa y en vista que se este Juzgador observa que se encuentran satisfechos los extremos de los articulo 236 numerales 1, 2 y 3 , 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y articulo 238 numeral 2, es por lo que este tribunal va admitir la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al encontrarse llenos los extremos de los articulo antes mencionados de igual manera esta medida es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación…”(Sic.)
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la ciudadana ABG. JESSYCA HURTADO MEDINA, Defensora Pública Centésima Cuarto (104º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, posee legitimación para recurrir en Alzada en la presente causa, tal como se evidencia desde el folio dieciséis (16) hasta el dieciocho (18) del presente asunto.
Ahora bien, igualmente de la revisión a las actuaciones cursantes en el presente Cuaderno de Incidencia, esta Sala observa que la recurrente en la presente causa consignó escrito contentivo del Recurso de Apelación en fecha 7 de abril de 2016, en este sentido, se evidencia que transcurrieron cinco (5) días hábiles, tal como se hace constar en el folio diez (10), correspondiente al cómputo practicado por la Secretaría del Juzgado A quo, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, es decir, dentro del tiempo hábil establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó la apelación en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta desde el folio uno (01) al cinco (05) del presente caso.
En este sentido, el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…)”
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” (sic) y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1.966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Sala, que es procedente ADMITIR conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. JESSYCA HURTADO MEDINA, Defensora Pública Centésima Cuarto (104º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida a los imputados ALEXANDRA CAROLINA MAYOR MARTINEZ, MARÍA DÍAZ JOSEFINA y RICARDO ALFONZO GUERRERO en contra de la decisión emitida en fecha 31 de marzo de 2016, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, ello por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 319 ambos del Código Penal, USO DE SELLOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 6 eiusdem, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 ibidem, OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA CONTESTACION
En relación al Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, observa esta Sala, que la representación de la Fiscalía Cuadragésima Tercera (43º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dio por emplazada en fecha 3 de mayo de 2016, transcurriendo el lapso establecido de tres (3) días hábiles sin que consignara Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio diez (10) de la presente incidencia. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
III
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: ADMITE conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. JESSYCA HURTADO MEDINA, Defensora Pública Centésima Cuarto (104º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos imputados ALEXANDRA CAROLINA MAYOR MARTINEZ, MARÍA DÍAZ JOSEFINA y RICARDO ALFONZO GUERRERO, debidamente identificados en las actuaciones, conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 31 de marzo de 2016, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ut supra en mención, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 319 ambos del Código Penal, USO DE SELLOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 6 eiusdem, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 ibidem, OBTENCIÓN ILEGAL DE LUCRO POR ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra la Corrupción, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.
LOS JUECES INTEGRANTES,
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO
Causa Nº 3935
JMC/EDMH/NMG/JY/RR