REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA
Caracas, 31 de agosto de 2016
206° y 157°
EXPEDIENTE: 3942
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MORELBA GONZALES, Defensora Pública Centésima Sexta (106°) Penal, actuando en representación del ciudadano MIGUEL ANGEL BUSTAMANTE ROMAN, en contra de la decisión dictada el 07 de junio de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
En razón a ello, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DE LA DECISION RECURRIDA
Cursa desde el folio diecisiete (17) al veintiocho (28) del presente cuaderno de incidencia, decisión emanada del Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se decretó lo siguiente:
“(…)
En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda, de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga, para lo cual aplica el Juzgado lo que en esta materia dispone el más alto Tribunal del país "...la norma...le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso en concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga..:' (Sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2.001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA), específicamente conforme a sus numerales 2 y 3 por la pena que podría llegarse a imponer la cual es elevada y pudiera influir en el ánimo del justiciable para evadirse del proceso y por la magnitud del daño causado toda vez que el delito precalificado atentó contra el derecho a la vida y el parágrafo primero, por cuanto la pena en su límite máximo excede de 10 años de prisión. Asimismo en el presente caso se evidencia el peligro de obstaculización representado porque el imputado podría influir para que los testigos y victima indirecta, informe falsamente o se comporten de manera deslealmente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por cuanto hasta la presente fecha no se ha logrado la captura de dos de los sujetos que presuntamente se encuentran involucrados en los hechos.
Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado BUSTAMANTE ROMÁN MIGUEL ÁNGEL, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial YARE I. Para dictar la medida de privación preventiva de libertad este Despacho se ampara en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías) en la cual determinó en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las ^medidas de coerción personal, lo siguiente: "Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas...". Asimismo el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal señala: "Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo...sólo procederán medidas cautelares sustitutivas", lo que no ocurre en el presente caso. En el contexto explanado se NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, solicitada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano BUSTAMANTE ROMÁN MIGUEL ÁNGEL, ampliamente identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el artículo 405 ambos del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica de protección de Niño, Niña y Adolescente, encontrándose llenos los extremos legales de los artículos 236 numerales; i, 2, 3, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos, del Código Orgánico Procesal Penal, designando como sitio de reclusión/él Internado Judicial YARE I.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Cursa desde el folio uno (01) al siete (07) del presente cuaderno de incidencia, recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MORELBA GONZALES, Defensora Pública Centésima Sexta (106°) Penal, actuando en representación del ciudadano MIGUEL ANGEL BUSTAMANTE ROMAN, mediante el cual, señaló como argumentos lo siguiente:
“II
DE LOS HECHOS
En fecha 07 de junio del 2016, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia para Oír al Imputado, conforme a las previsiones del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez Trigésimo Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
De la lectura de la decisión mediante la cual se fundamenta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de mi defendido, se evidencia que se obvia motivar la decisión recurrida, y nos encontramos en presencia de extensas argumentaciones retóricas de carácter subjetivo.
La motivación de la decisión mediante la cual se ordena la restricción de Libertad de una persona es trascendental, pues allí es donde el Juzgador explica las razones de hecho y de derecho que orientan su decisión, y constituyen una garantía contra la arbitrariedad, ya que es a través de la motivación donde se distingue si un fallo es imparcial o no.
Motivar implica explicar las razones por las cuales se adopta una determinada resolución para garantizar el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Igualdad entre las partes, ya que con base a tales argumentaciones una u otra parte podrían recurrir.
Sobre la Motivación y su necesidad, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fecha 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado DR. MARCO TULIO DUGARTE manifestó la siguiente:
…omissis…
• Hoy artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
De igual forma se observa que hubo una omisión por parte del Ministerio Público por no haber realizado el acto formal de imputación previa, que es una exigencia del debido Proceso, por ser una garantía consagrada a toda persona que es investigada, establecido en los artículos 126 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Según criterio reiterado en varias sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto el MAGISTRADO ELADIO RAMÓN APONTE ha sostenido lo siguiente:
…omissis…
* Hoy artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente
Resulta importante señalar, que tres son las circunstancias que establece el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer una medida excepcional de privación de libertad, las cuales son concurrentes: la primera de ella, consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logró acreditar en la audiencia mencionada, ante la carencia de la prueba idónea, como lo serían los elementos mínimos de los delitos que debieron ser recabados dentro de las diligencias iniciales practicadas por el órgano de investigación, para demostrar su existencia, y la acreditación de que efectivamente se trata de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 concatenado con el articulo 405 ambos del Código Penal con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y Adolescente. El recurrente observa que en los mencionado tipo penal, no existe ningún elemento objetivo, ni subjetivo que de por acreditado el mismo. Tampoco se indicó al admitir la precalificación jurídica en que se subsume la conducta de mi defendido, que fue lo que realmente realizo, cual fue la conducta desplegada, que tipo de participación criminal o autoría desplegó, cual fue el acto exterior inequívoco por él realizado, no hay respuesta a estas interrogantes, vulnerándose con tal omisión, el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículos 1°, 127° numeral 1° y 157°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la segunda circunstancia que establece el artículo 236 Ejusdem, mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado, por los motivos anteriormente señalados.
En lo referente a las circunstancias contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es obligación para el Juez de Control señalar los motivos fundados por los cuales se acreditó en la audiencia el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación lo cual tampoco fue cumplido en el auto que decreta la privación judicial de libertad, y no debemos olvidar que en cada caso concreto es necesario justificar la aplicación de la medida de detención preventiva, pues es una medida contraria al derecho personal de la libertad y al reconocimiento de la condición de inocente de los aprehendidos.
En el caso concreto el ciudadano juez de control se limitó a señalar: "... referente al peligro de fuga pues por la pena se observa que el imputado podría desvincularse del proceso dejando ilusoria la búsqueda de la verdad hasta que en definitiva sea nuevamente capturado...".
Considerando que existe peligro de fuga sólo por la posible pena que podría llegar a imponerse, sin ningún otro tipo de justificación, sin embargo la sola posibilidad de que luego de un juicio previo se pueda llegar a imponer una pena no constituye justificación suficiente para presumir que un ciudadano pueda evadirse del proceso penal y someterlo a la privación de libertad sólo por este motivo, sin que existan otras circunstancias que permitan equilibradamente sostener que se evadirá, como se hizo en el presente caso, sin concordar las unas con las otras, y a tal efecto, cabe destacar que mi defendido tiene un domicilio reconocido como es su lugar de residencia, el cual fue suministrado en la audiencia al tribunal, no siendo desvirtuada ésta circunstancia por el Ministerio Público, y ello equivale a tanto como considerarlo culpable desde el principio, posición ésta, que quebranta la presunción de inocencia y contraría la garantía constitucional establecida en el artículo 19 de Nuestra Carta Magna relativo a la progresividad de los derechos humanos, cuyo respeto y garantía es obligatorio para los operadores de justicia especialmente.
En este mismo sentido es oportuno señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal no excluye a priori los beneficios de Medidas Cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, pero supone la existencia de jueces muy bien ponderados, para discernir cuando la libertad es la regla, reforzando los principios Constitucionales y legales, así como, los tratados convenios y pactos internacionales a fin de no resquebrajar la presunción de inocencia.
Igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mi defendido es autor del los hechos que se investigan, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde se estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, el Legislador recogiendo Principios Constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9o del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley Adjetiva, así como garantizar los Derechos y Garantías previstos en ella.”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada al recurso de apelación interpuesto, observa la Sala que el aspecto principal del mismo, versa en la impugnación de la decisión proferida por el Tribunal Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 07 de junio de 2016, en el transcurso de la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, del ciudadano MIGUEL ANGEL BUSTAMANTE ROMAN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
Al respecto la Sala para decidir aprecia lo siguiente:
Del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que la recurrente señala como fundamento de su recurso de apelación que la recurrida obvió motivar su decisión, al no explicar las razones de hecho y de derecho que orientaron la misma; igualmente señala la recurrente que no se encuentran acreditados los requisitos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de los delitos precalificados, de igual manera establece que la Juez no acreditado las circunstancias referentes al peligro de fuga y de obstaculización en el presente caso. Por otro lado señala que con la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad se le violó a su defendido el derecho a la presunción de Inocencia y a la afirmación de libertad.
Ahora bien en cuanto a la debida motivación que deben contener las decisiones emanadas de los Tribunales, la cual se encuentra establecida en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, sostiene la recurrente que la Juez no cumplió con dicho deber; observando esta Alzada luego de un análisis y revisión del acta de audiencia de presentación del imputado, así como de la resolución judicial, que el Juzgado a quo plasmó las razones por las cuáles consideraba idónea la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos.
Siendo ello así, se observa que la disposición legal relativa a la debida motivación que deben contener las decisiones, establece que toda resolución judicial que afecte la libertad personal ha de ser fundada con base a las actas procesales cursantes en autos. Así mismo, las resoluciones judiciales mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretarlas; no obstante, las decisiones dictadas en audiencia de presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por la etapa primigenia en la que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería el de audiencia preliminar, o las dictadas en la fase de juicio, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en audiencia de presentación.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nro. 499, de fecha 14/04/2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión Nro. 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:
…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar….”
Como siguiente denuncia manifiesta la defensa que en el presente caso no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, aprecia esta Alzada luego de hecho el estudio y análisis de las actuaciones que conforma la presente apelación, que en el presente caso efectivamente están acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando en efecto la existencia de:
Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, el cual es un delito de acción pública y que afecta un bien jurídico tutelado por nuestra legislación, como lo es la vida, asimismo se evidencia que no se encuentra prescrito por la fecha de su comisión siendo esta 20 de mayo de 2011.
Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, los cuales fueron señalados en el auto que fundamentó la medida privativa de libertad, siendo estos los siguientes:
• PRIMERO: Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de mayo del 2011, suscrita por el Jefe de Guardia de la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
• SEGUNDO: Acta policial de fecha 20 de mayo del 2011, suscrita por el funcionario Detective LUIS LUGO, adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
• TERCERO: Acta de levantamiento de cadáver, de fecha 20 de mayo del 2011, suscrito por el funcionario Detective LUIS LUGO, adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
• CUARTO: Inspección técnica, de fecha 20 de mayo del 2011, integrada por los funcionarios Sub Inspector NELSON SANDOVAL y Detective LUIS LUGO, adscritos a la Sub Delegación. El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
• QUINTO: Inspección técnica, de fecha 20 de mayo del 2011, integrada por los funcionarios Sub Inspector NELSON SANDOVAL y Detective LUIS LUGO, adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
• SEXTO: Acta de defunción signada con el N° 1288, expedida por la ciudadana Registradora WETTE ALAVARODO KISS, de la parroquia Petare, Municipio Sucre, estado Miranda.
• SÉPTIMO: Certificación de inhumación, expedida por la ciudadana SONIA LINARES, Coordinadora de la oficina Administradora del Cementerio, Alcaldía Municipio El Hatillo.
• OCTAVO: Acta de entrevista de fecha 20 de mayo del 2011 rendida por el ciudadano JOSÉ DE ORO por ante la sede de la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
• HOVENO: Acta de entrevista de fecha 23 de mayo del 2011 rendida por el ciudadano DELFIN RODRÍGUEZ por ante la sede de la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
• DÉCIMO: Acta de entrevista de fecha 24 de mayo del 2011 rendida por la adolescente YOSELIN MENDOZA por ante la sede de la Sub - Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• DÉCIMO PRIMERO: Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística signada bajo el N° 9700-018-2542-11, de fecha 26 de mayo del 2011, practicada por los funcionarios JEFFERSON BRITQ y JEAN GONZÁLEZ expertos en balística adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• DÉCIMO SEGUNDO: Acta de entrevista de fecha 27 de mayo del 2011rendidá por la ciudadana KENEILA MORALES por ante la sede de la Sub -Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• DÉCIMO TERCERO: Acta de investigación penal de fecha 30 de mayo del 2011 suscrita por el funcionario Agente MICHEL GUARAMATO, adscrito a la Sub-Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• DÉCIMO CUARTO: Acta policial de fecha 30 de mayo del 2011, suscrita por el funcionario Agente MICHEL GUARAMATO, adscrito a la Sub - Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• DÉCIMO QUINTO: Acta de levantamiento de cadáver signado26 de mayo del 2011, practicado por la Dra. NQRELYS MASSIEL FERNANDEZ GARCÍA, Medico adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• DÉCIMO SEXTO: Protocolo de autopsia signado bajo el N° 136-145751, de fecha 30 de mayo del 2011, practicado en fecha 21/05/2011, N° de entrada290-05 al occiso KELVIN DAIYOR MEDINA MORALES, por el Dr. FRANKLIN PÉREZ Medico Anatomopatólogo, adscrito a la sede de la Coordinación Nacional de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• DÉCIMO SÉPTIMO: Acta policial de fecha 07 de julio de 2011, suscrita por el funcionario Agente MICHEL GUARAMATO, adscrito a la Sub - Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• DECIMO OCTAVO Acta de entrevista de fecha 07 de julio del 2011 rendida por el ciudadano MIGUEL BUSTAMANTE por ante la sede de la Sub- Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• DÉCIMO NOVENO: Acta policial de fecha 08 de julio del 2011, suscrita por el funcionario Agente MICHEL GUARAMATO, adscrito a la Sub - Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• VIGÉSIMO: Acta policial de fecha 08 de julio de 2011, suscrita por el funcionario Agente MICHEL GUARAMATO, adscrito a la Sub-Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas.
• VIGÉSIMO PRIMERO: Acta policial de fecha 08 de julio de 2011, suscrita por el funcionario Agente MICHEL GUARAMATO, adscrito a la Sub - Delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales
De tales elementos se desprende seriamente que el ciudadano MIGUEL ANGEL BUSTAMANTE ROMAN pudiese ser el sujeto quien en compañía de otro ciudadano apodado “Richita”, el 20 de mayo de 2011 siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, en las adyacencias de la Calle Maracay del barrio el Nazareno de Petare, a bordo de una motocicleta de color negro con dorado, se acercaron al hoy occiso de nombre “Kevin”, procediendo a descender del vehiculo tipo moto el sujeto apodado “Richita” y le efectuó dos disparos a “Kevin”, con los que lo hirió, sin embargo este logró ponerse de pie e intentó huir del lugar por lo que este sujeto lo siguió y le realizó varios disparos mas por la espalda, para proceder a huir del lugar a bodo del referido vehiculo tipo moto y en compañía del imputado de autos. Dicho lo anterior, la presunta conducta desplegada por el ciudadano MIGUEL ANGEL BUSTAMANTE ROMAN pudiera encuadrar en la precalificación otorgada por el Ministerio Público y admitida por el juez de control.
Con respecto al peligro de fuga en la presente causa ha sostenido esta Alzada que el análisis que debe efectuar el Juzgador a los fines de determinar el peligro de fuga de un individuo a quien se le esta siguiendo un proceso, se circunscribe a la residencia fija, ocupación laboral y antecedentes penales; debe también observarse que existe presunción iuris tamtun cuando el delito exceda en su límite máximo el término de diez (10) años, como en efecto ocurre en la presente causa, así como la magnitud del daño causado, el cual evidentemente resulta ser de gran magnitud y cuyo efecto afecta un derecho tan preciado como lo es la vida. Aunado a ello, también se evidencia de las características propias del caso, que puede presumirse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que la víctima indirecta así como testigos en el presente caso, se encuentran plenamente identificados, por lo que pudiera darse el caso de que pudiera influir sobre estos para que informen de manera desleal o reticente poniendo así en peligro las resultas del proceso.
Por lo tanto, al contrario del dicho del recurrente, considera ésta Alzada, que sí se encuentra acreditado el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia lo dispuesto en el artículo 238 numeral 2 ejusdem.
En tal sentido, los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Omisis…
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es la aplicación de la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que efectuó el A quo, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“…Omissis…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad. Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
Ahora bien, sobre la presunción de inocencia es necesario acotar que no observa esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones que en el presente caso exista vulneración alguna a las disposiciones legales explanadas por la parte recurrente, siendo que la decisión dictada por el Juzgado a quo, resultó ser ajustada a derecho, y que la misma respetó el Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello por cuanto debe advertirse que la imposición de cualquier medida de coerción personal, no tiene carácter punitivo si no preventivo, a los fines de proteger las debidas resultas del proceso, siendo su mantenimiento de carácter provisional, no constituyendo en ningún caso la aplicación de una pena anticipada por cuanto para su imposición, deben concurrir una serie de requisitos excepcionales taxativos en la Norma Adjetiva Penal, como efectivamente ocurre en la presente causa.
Respecto a la afirmación de libertad, este Despacho Superior considera necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal establecen el estado de libertad durante el proceso y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución establece excepciones a ese principio, en efecto, el artículo 44 de la Carta Magna en la parte in fine del numeral 1 prevé: “…Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.
De conformidad con el citado artículo constitucional, el derecho a la libertad personal no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como lo sería, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto implique violación alguna al Principio de Afirmación de la Libertad, ni de Presunción de Inocencia.
Por ello en cuanto al principio del afirmación de libertad alegado por la defensa; señalan quienes aquí deciden que el actual sistema Penal lo constituye ciertamente la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Así las cosas, conviene acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra para presumir por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”.
En cuanto a la facultad otorgada al Juez o Jueza por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis)”
Es evidente que el articulo trascrito le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en este caso en particular el Juzgador de Primera Instancia consideró que existen los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MIGUEL ANGEL BUSTAMANTE ROMAN, es autor o participe de la comisión de los delitos que le fueron imputados en la Audiencia de Presentación de Detenido.
Por ultimo se observa que la defensa denunció que no se realizó el acto de imputación previamente en la sede del Ministerio Público, para lo cual esta Corte de Apelaciones atendiendo a lo establecido en la Jurisprudencia Nacional reitera la posición en la cual se afirma que el acto de imputación formal puede ser realizado tanto en la sede fiscal como en la audiencia oral que se realice en la sede del Tribunal, así lo estableció la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de agosto de 2011, en la cual se estableció:
…el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa.
Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem.
Según los razonamientos que preceden y analizadas detalladamente las actas cursantes a la presente incidencia, de la cual se desprenden los elementos indicativos de la presunta conducta criminal atribuida al imputado de autos, y por lo que no se evidencian las infracciones denunciadas por el recurrente para considerar procedente el recurso de apelación interpuesto, resulta en consecuencia ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MORELBA GONZALES, Defensora Pública Centésima Sexta (106°) Penal, actuando en representación del ciudadano MIGUEL ANGEL BUSTAMANTE ROMAN, en contra de la decisión dictada el 07 de junio de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MORELBA GONZALES, Defensora Pública Centésima Sexta (106°) Penal, actuando en representación del ciudadano MIGUEL ANGEL BUSTAMANTE ROMAN, en contra de la decisión dictada el 07 de junio de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecidos en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º y Parágrafo Primero y artículo 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES;
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE-PONENTE
DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/EDMH/AAB/JY/VM.-
EXP. Nro. 3942