REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 31 de Agosto de 2016
206º y 157º
CAUSA N° 3943

JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: TEJADA HEREIPA RENE ANTONIO y MONTEROLA OROPEZA CARLOS JESUS
DELITO: ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Igor Cazorla Defensor Público Penal Cuadragésimo Segundo (42°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Rene Antonio Tejada Hereipa y Carlos Jesús Monterola Oropeza, en contra de la decisión de fecha 10 de Junio de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Recibido el expediente en fecha 04 de Agosto de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


I.1.- Alegatos de la recurrente:

Argumenta el recurrente que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida el fecha 10 de Junio de 2016, por el Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre los ciudadanos Carlos Jesús Monterota Oropeza y Rene Antonio Tejada Hereipa, en los términos siguientes:

CAPITULO II
DENUNCIA
“...En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgados en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

...’’pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman el presente expediente, aunado al hecho de que es evidente la necesidad de practicar otras diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos y dado que así lo solicitó el Ministerio Público, a los cual se adhirió la defensa, este Tribunal acuerda la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, para los dos imputados y adicional para el ciudadano MONTEROLA OROPEZA CARLOS JESÚS el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en virtud de que la misma es provisional y puede variar en el transcurso de la investigación, siguiendo el criterio delineado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22 de febrero de 2005 TERCERO: En relación a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, es por lo que este Juzgado observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, para ambos imputados y adicional para el ciudadano MONTEROLA OROPEZA CARLOS JESÚS el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción, como lo son el ACTA POLICIAL de fecha 09 de jumo de 2016, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 09 de jumo de 2016, formulada por el ciudadano CESAR , REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, N° 127-16, que hacen presumir a este Juzgado que los imputados de autos son los presuntos autores o participes del hechos por el cual fue presentado por el Ministerio Público, así como la presunción razonable del peligro de fuga; en relación con los artículos 237 numerales 2o y 3o Ibídem, así como la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, en concordancia con el artículo 238 numeral 2o Ejusdem, al considerar que los imputados pueden influir en la víctima o testigo poniendo en peligro la realización de la justicia, en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para los Ciudadanos CARLOS JESÚS MONTEROLA OROPEZA. Titular de la Cédula de Identidad N° 20.990.853, Venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha: 02-01-1992, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, domiciliado en: El Barrio La Línea, Parroquias Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, y TEJADA HEREIPA RENE ANTONIO. Titular de la Cédula de Identidad N° 22.390.649, Venezolano, Natural de Caracas, nacido en fecha: 24-03-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en: Barrio Maca, sector La Cruz, calle principal, casa sin número, Municipio Sucre, estado Miranda, toda vez que existen los elementos de fondo requeridos por el artículo 236 ordinales 1o, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 237 ordinales 2° y 3°, en relación con el artículo 238 numeral 2o todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como centro de reclusión el Internado Judicial RODEO III, por lo que se declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitado por la Defensa, Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Se acuerda oficiar al órgano policial aprehensor de lo aquí decidido. La presente decisión se fundamentara por auto separado. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simple solicitada por la Defensa. Se declara concluido el presente acto, con la lectura del acta y firma de la misma quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal PENAL..."."

Asimismo, se invocan a favor de los ciudadanos CARLOS JESUS MONTEROLA OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.990.853, y RENE ANTONIO TEJADA HEREIPA, titular de la Cédula de identidad Nro. V-22.390.649 el contenido de las disposiciones siguientes:

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
dispone:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social v en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Negrillas y Subrayado de la Defensa).

Igualmente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, establece:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial. idónea, transparente. Autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas y subrayado de la Defensa).

Igualmente, encontramos gue el artículo 49 de nuestra Carta Magna, reza:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2.-Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad." (Negrillas y subrayado de la Defensa).


Aunado a lo anteriormente expuesto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (Bogotá, Colombia, 1948), en su Capitulo Primero, artículo XXV, establece: “Nadie puede ser privado de su libertad, sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.

Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.

Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad deja medida, y a ser juzgado sin dilación injustificada de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”. (Negrillas y Subrayado de la Defensa).

Igualmente, el Artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece:

"Todo individuo tiene derecho a la I i be rtad v a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley v con arréalo al procedimiento establecido en ésta". (Negrillas y Subrayado de la Defensa).

Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para el imputado, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable.

Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACION DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:

8°: “Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

9°: “Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..."

Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad.

Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.

Aunado a lo antes narrado, cabe señalar que el recurrido no tomó en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida, tiene un grado de instrucción debido y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido en el momento de su aprehensión.

No señala el Tribunal de Control, la estimación del peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, como se puede leer de la transcripción hecha de la decisión emitida por el tribunal, sino que se limita a transcribir en el auto separado el acta policial es decir, las actuaciones una por una pero sin hilar y concatenar que hay múltiples contradicciones en el expediente.

Finalmente, la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se les conceda en observancia de los principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, derechos de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.

CAPITULO III
PETITORIO

Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a mis asistidos CARLOS JESUS MONTEROLA OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.990.853 y RENE ANTONIO TEJADA HEREIPA, titular de la Cédula de Identidad Nro V-22.390.649, sometido al proceso que se le sigue.

Solicito se requiera del Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, la remisión del expediente original a los efectos legales pertinentes.

Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación en la sentencia definitiva.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
CAPITULO II


La abogada Louisse Johanna Núñez Arévalo en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quincuagésima (50°) del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos Tejada Hereipa Rene Antonio y Monterota Oropeza Carlos Jesús, en los términos siguientes:

“...Esta Representación Fiscal, observa que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del imputado de autos carece de fundamento serio alguno, por cuanto el mismo sólo pretende sustentarse en la base de los principios y garantías constitucional tales como el Debido Proceso (artículo 49 CRBV), Presunción de Inocencia (artículo 8 COPP), Afirmación de la Libertad (artículo 9 COPP), entre otros, sin establecer realmente cómo fueron vulnerados los mismos a través de la decisión recurrida dictada por el Tribunal A quo, señalando que a su entender la recurrida no se encuentra debidamente motivada, por cuanto no valoró que el imputado contara con un domicilio fijo, que tiene familia, así como tampoco su grado de instrucción, no realizando entonces una estimación respecto al Peligro de Fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo el caso que se observa de la lectura de la decisión impugnada que ésta se encuentra totalmente ajustada y conforme a derecho, toda vez que se encuentra debidamente motivada y sustentada con plurales y contestes elementos de convicción que le permitieron al Juez estimar acreditada hasta esta etapa procesal:

1) La existencia de un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, tal como lo es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, para ambos imputados, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones para el imputado MONTEROLA OROPEZA CARLOS JESUS, C.l. V-20.990.853, los cuales se entienden no prescritos en razón de la reciente data de sus acaecimientos al tratarse de una aprehensión flagrante en fecha 09-06-2016.

Resulta evidente que se encuentra satisfecho lo previsto en el numeral 1o del referido artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual establece que para que sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe estar acreditada la existencia de “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita"; pues de acuerdo al contenido del Acta Policial de fecha 09-06-2016, concatenado con la declaración de la víctima, de la cual se desprende un señalamiento directo en contra de los imputados de autos como quienes la interceptaron y bajo amenazas de muerte mostrándole un objeto que le pareció un arma de fuego, la despojaron del dinero en efectivo que portaba para el momento, siendo posteriormente aprehendidos por una comisión policial, refiriendo la víctima que el sujeto que resultó aprehendido de tez morena, el cual según lo plasmado en el Acta Policial quedó identificado como TEJADA HEREIPA RENE ANTONIO, C.l. V-22.390.649, quien cargaba un bolso colgado de medio lado, fue quien introdujo la mano en el bolso en cuestión mostrándole el objeto negro que consideró se trataba dé un arma de fuego, y que en efecto, según el Acta Policial, queda establecido que tras serle practicada la inspección corporal al prenombrado imputado le fue incautado un facsímil de arma de fuego tipo pistola en el interior de un bolso que portaba colgado de medio lado, mientras que el otro sujeto de tez blanca, el cual según lo plasmado en el Acta Policial quedó identificado como MONTEROLA OROPEZA CARLOS JESUS, C.l. V-20.990.853, fue quien se encargó de introducir su mano en los bolsillos de la víctima logrando apoderarse del dinero en efectivo antes indicado, el cual le fue incautado al mismo durante la inspección corporal, siendo importante destacar que todo lo señalado en el Acta Policial y la víctima consigue su soporte en las cadenas de custodias que rielan al expediente en esta etapa tan incipiente, verificándose así la existencia del bolso y el objeto que la víctima refiere portaba el sujeto de tez morena -TEJADA HEREIPA RENE ANTONIO-, y con lo cual lo amenazaron, e igualmente, los billetes correspondientes al dinero en efectivo que menciona la victima como aquellos de los cuales fue despojada por parte del sujeto de tez blanca -MONTEROLA OROPEZA CARLOS JESUS-.

Así las cosas, se evidencia de las actuaciones anteriormente descritas que el hecho consistió en amenazar de muerte a la víctima con un facsímil de arma de fuego, constriñéndola a tolerar que se apoderaran del dinero en efectivo que portaba para el momento, causando dicho facsímil el mismo impacto intimidatorio sobre la víctima a quien no le es exigible que determine durante tal apremio si se trata o no de un arma de fuego o un facsímil, asumiendo entonces ésta que el mismo es capaz de lesionar su integridad física e incluso su muerte, haciéndose evidente con ello la presunta comisión de un hecho que puede ser subsumido en la normativa penal sustantiva que establece el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para ambos imputados, aunado al delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, respecto del imputado MONTEROLA OROPEZA CARLOS JESUS, C.l. V-20.990.853, por lo que admitida como fue por el Juez A quo dicha precalificación otorgada a los hechos por la Representación Fiscal, tenemos que nos encontramos ante la presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en razón a la proximidad de la fecha de su acaecimiento.

1. -La existencia de múltiples y fundados elementos de convicción para considerar al imputado de autos el autor o participe en su comisión, tal como lo exige el numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo cual la recurrida valoró el contenido del Acta Policial de Aprehensión Flagrante de fecha 09-06- 2016, en la que se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se obtuvo conocimiento de los hechos, así como de la aprehensión de los hoy imputados en virtud del señalamiento directo de la víctima del presente caso, así como de la incautación a los mismos de un facsímil de arma de fuego en el interior de un bolso, e igualmente, del dinero en efectivo que poseía la víctima y del cual había sido despojada minutos previos a dicha aprehensión -tal como se explano ut supra-, lo que se relaciona con las correspondientes cadenas de custodias de las evidencias en las que se describen detalladamente las mismas, cursando también el Acta de Entrevista de la víctima en la que señala directamente a los imputados de autos como quienes fueron aprehendidos en razón a su señalamiento al haber sido éstos quienes la despojaron de su dinero en efectivo bajo amenazas de muerte con un objeto que estimó era un arma de fuego, estableciendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia del hecho.

2. La existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, de conformidad con lo que exige el numeral 3° del artículo 236 del texto adjetivo penal, lo que en el presente caso se configura y estimó el Juez de la recurrida con base al contenido de los numerales 2° y 3o, así como el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, y numeral 2° del articulo 238 ibidem, por la pena que pudiera llegarse a imponer cuyo término máximo supera por demás los diez años de privativa de libertad, y la magnitud del daño causado por cuanto el hecho que le es atribuido al imputado constituye un delito pluriofensivo que atenta contra la libertad de las personas y la propiedad de las mismas, siendo que la víctima vio vulnerado tales bienes jurídicos tutelados por el Estado y el Derecho venezolano, pudiendo entonces así presumirse que el imputado procurará influir en la victima y posibles testigos del hecho, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia.


Así las cosas, se evidencian satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236, numerales 1o, 2o y 3o, artículo 237 numerales 2° y 3o y parágrafo primero, y 238 numeral 2o, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal pudiera la defensa señalar que en virtud de que el Juzgado A quo dictó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido se configura una violación o vulneración al Debido Proceso (artículo 49 CRBV), la Presunción de Inocencia (artículo 8 COPP) y la Afirmación de la Libertad (artículo 9 COPP), por cuanto la recurrida se ciñó a los parámetros legales establecidos en nuestra normativa adjetiva penal para adoptar la misma, siendo que es precisamente dicha normativa la que le otorga tal faculta del Juzgador cuando plantea la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como excepción al Juzgamiento en libertad que rige en nuestro sistema procesal penal, siendo que aun cuando el imputado ostenta dicha condición de privado de libertad éste sigue estando revestido de la presunción de inocencia hasta que no le sea demostrado lo contrario en la oportunidad procesal correspondiente, teniendo tal medida tan solo un carácter preventivo en atención a los razonamientos anteriormente expuestos, motivos por los cuales se solicita sea declarado Sin Lugar el RECURSO DE APELACION interpuesto por la Defensa de los ciudadanos TEJADA HEREIPA RENE ANTONIO, C.l. V-22.390.649, y MONTEROLA OROPEZA CARLOS JESUS, C.l. V- 20.990.853, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 28° de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de junio de 2016, mediante la cual decretó en su contra Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para ambos imputados, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones para el segundo de los nombrados.

PETITORIO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a la Sala que corresponda conocer del presente asunto, declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por la Defensa de los ciudadanos TEJADA HEREIPA RENE ANTONIO, C.l. V- 22.390.649, y MONTEROLA OROPEZA CARLOS JESUS, C.l. V-20.990.853, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 28° de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de junio de 2016, mediante la cual decretó en su contra Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para ambos imputados, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones,para el segundo de los nombrados; y en consecuencia, CONFIRME la decisión recurrida.

DE LA DECISIÓN

De los folios Dieciocho (18) al Veintinueve (29) de las actuaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:

DE LOS HECHOS

“…En fecha 09 de junio de 2016, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, los ciudadanos RENE ANTONIO TEJADA NEREIDA y CARLOS JESUS MONTEROLA OROPEZA: son aprehendidos por funcionarios adscritos Policía del Municipio Sucre, en las circunstancias cíe modo, lugar y tiempo que especifican en el acta policial que a continuación se indican. "...Siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, encontrándonos en labores inherentes al servicio en la sede de nuestro Despacho, recibimos llamada telefónica a nuestra línea de recepción de denuncias, por una persona con tono de voz femenino quien dijo ser y llamarse MARIA ARZOLA no queriendo aportar mayores de sus datos Filiatorios por temor... informando que en Petare Pasillo de tiendas Rex, cerca del Túnel de la Opera Parroquia Petare,... se encontraban los ciudadanos presentando las siguientes características fisonómicas el primero de tez morena, pantalón azul claro, camisa de color gris, zapatos de color blanco, con un (1) bolso de color negro terciado y el segundo de tez blanca con un pantalón color negro, oscuro, una franela de color blanco y zapatos de color negro, quienes se dedican a despojar de sus pertenencias a los transeúntes del sector, motivo por el cual nos trasladamos a pie hasta el referido lugar a fin de verificar la información y una vez allí, luego de un recorrido a pie por la zona con atuendo civil, logramos avistar a dos (02) Ciudadanos con características similares a las suministradas por la denunciante el ciudadano que poseía el bolso de color.

En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos RENE ANTONIO TEJADA HEREIDA y CARLOS JESÚS MONI EROLA OROPEZA. Este Juzgado observa que el artículo 19 del Codicio Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá valar por la incolumidad de la Constitución da la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos que el articulo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y que .Ninguna persona puede ser arrestada detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti... Seré juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...” (Subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción que nos encontremos ante dos supuestos: 1- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial: y 2.- Que sea sorprendida in fraqanti cometiendo un hecho punible.

Así, continuando la idea anterior, tenemos, que al escindir las declaraciones contenidas en el acta policial de aprehensión, se denota que los ciudadanos RENE ANTONIO TEJADA HEREIDA y CARLOS JESÚS MONTEROLA OROPEZA , hoy imputados, son avistados el día 09 de junio de 2016. Siendo aproximadamente las doce horas del mediodía, por parte de efectivos adscritos a Policía del Municipio Sucre, quienes efectuaban labores de patrullase preventivo por las inmediaciones del Pasillo de riendas Rex, cerca del tunal de la Opera. Parroquia Petare, Municipio Sucre. Estado Miranda, cuando conminaban al ciudadano CESAR, mediante amenazas de muerte y portando un (01) objeto metálico cié color negro de fabricación artesanal, (que simula ser un arma de fuego, tipo pistola con la empuñadura, envuelta en material sintético de color negro -el cual es incautado en poder del ciudadano CARLOS JESÚS TEROLA ORQPEZA- a haces les entrega de sus pertenencias personales, logrando despojarlo de la suma de mil bolívares que el mismo poseía en e) bolsillo de su pantalón, siendo así como los funcionarios aprehensores en razón de su oficio y en cumplimiento de su deber de resguardo del orden público alcanzan a obtener conocimiento de los hechos, razón por la cual nos encontramos ante el segundo supuesto de la norma constitucional antes citada.
Ahora bien, analizada corno ha sido la petición fiscal, en el sentido que las presentes actuaciones se siguiesen por las regias del procedimiento ordinario, fa cunad esta que te es conferida de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en atención a que faltan aun actos de investigación por realizar, consideró prudente acordarla misma.

En este orden de ideas, es menester a juicio de quien aquí decide, invocar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 130, expediente N° 00-0858, de fecha 01/02/2006: “...Las fuerzas de policía son, en realidad, imprescindibles en la labor de ¡os tribunales penales. Las policías aprehenden a personas en el mismo momento en que se les observa cometiendo el hecho tipificado como punible o investigan para dar con los sospechosos y solicitar del tribunal que les permita capturarlos y ponerlos luego a sus órdenes. Los jueces, así, juzgan a quienes los órganos policiales suelen traer ante ellos. Sin órganos de policía el sistema de justicia estaría incompleto. Negar a los cuerpos policiales el poder para efectuar detenciones cuando en sus tareas diarias observan corno algunas personas violan la ley o cuando so esfuerzan en investigar para descubrir quién lo ha hecho, implicaría vaciar de contenido su misión, en franco perjuicio para la colectividad...

Lo anterior se desprende del acta de entrevista rendida en fecha 09 de junio de 2016, por el ciudadano CESAR,, por ante la Policía del Municipio Sucre, quien manifestó: “...momentos que me encontraba comprando dos desodorantes a los buhoneros de Petare y luego que realice dos pasos para retirarme, que en ese momento que dos muchachos me abordan y uno de ellos me muestra un objeto negro que me imagine que era una pistola y bajo amenaza de muerte me dicen que me quede tranquilo y el otro me mete la mano en el bolsillo delantero izquierdo donde poseía un dinero en efectivo sacándomelo y en eso se presentó la comisión policial logrando captura a éstos tipos... Pasillo de Tiendas Rex, cerca del fuñe! de la opera, Parroquia Pelare,... aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, hoy nueve (09) de junio de 2018, el sujeto blanquito al momento que me amenazan de muerte, me quedo tranquilo y él me mete una de sus manos en mi bolsillo del pantalón del lado izquierdo donde logra quitar la cantidad de mil (1000) bolívares...”.

Y de los Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas signados con el N* 127-16, relativos a un (01) bolso de material sintético de color negro, diez (10) billetes de papel moneda de aparente curso legal de la denominación de 100 bolívares y un (01) objeto metálico de color negro cíe fabricación artesanal, que simula ser un arma de fuego, tipo pistola con la empuñadura, envuelta en material sintético de color negro.

Luego, de adminicularse los actos ele investigación antes enunciados, esta Juzgadora advierte en primera oportunidad que tal examen no habrá de- confundirse con una valoración de los mismos, en razón a que tal actividad sólo corresponde al Juez de Juicio, sin embargo, resulta impretermitible para todo Juzgador elaborar una concatenación de los elementos de convicción que le son sometidos a su consideración, ya que sólo así podrá concluir que existe una probabilidad sobre la participación u autoría del imputado en los hechos que le sean atribuidos por el Ministerio Público, sobre lo cual ha escrito el tratadista EDUARDO JAUNCHEN, lo siguiente:

“El natural estado de inocencia del que goza toda persona trae aparejada ¡a exigencia de que para que se pueda originaren su contra un proceso pena! deban existir ciertos elementos probatorios que conmuevan esa posición. Debe surgir cierta ‘sospecha en su contra. Mas adelante, para decidir su situación procesal, podrá optarse por el procesamiento si cabe la ''probabilidad” de que el hecho se haya cometido y que el imputado haya tenido participación en él. Soto así será factible que el proceso continúe su secuela progresiva, requiriéndose que ese nivel de probabilidad se mantenga a la hora de elevar la causa a juicio, el que, una vez acotado sólo podrá dar lugar a una sentencia condenatoria si existe la “certeza” sobre aquellos extremos. Se advierte entonces que la gestación y progreso paulatino del proceso penal únicamente puede tener lugar cuando el grado de conocimiento del juez con relación al hecho y a la individualización de sus partícipes vaya aumentando, teniendo como sustento objetivo las pruebas reunidas en él (...)

a) Sospecha Como estado psicológico, es el recelo o desconfianza que con relación a algo o alguien se forma en el ánimo, debido a las conjeturas que se elaboran tomando como base ciertos datos reales. La sospecha es tal si va acompañada de un gran margen de duda sobre el resultado de las conjeturas. Pues si nuevos datos hacen superar esa duda, o parte de ella. se pasaré a otro grado que será la posibilidad" y luego a la ‘probabilidad Pero más allá de ese aspecto subjetivo, la ley procesal exige cierta entidad objetiva, en el sentido que ese estado tenga como origen y sustento elementos cienos existentes en el proceso y no el mero arbitrio de instructor.

Y así, para que pueda convocarse a una persona para decepcionársele declaración indagatoria, es preciso que ya existan contra ella elementos que ¡a incriminen con cierta entidad, suficientes por h menos corno para poder sospechar de que Ira participado en el hecho meto que se investiga. Deben existir para ellos “motivos bastantes”, entendiéndose por tal, como sostuvo vélez Mariconde, la presencia de “fundamentos serio y objetivo". De modo que la “objetividad” indica que ello debe extraerse de algún elemento probatorio específico que ya se haya obtenido previamente, y no obedecer a los designios arbitrarias o marginales del juez Y a la 'seriedad' da la pauta de la entidad o peso raciona! que esos elementos como cualidad inherente deben tener. Es preciso entonces que, para convocar a una persona para la declaración indagatoria, ésta ya se encuentre previamente indicada en alguna medida por pruebas previamente existentes, ni no hay ningún elemento que pueda llevar a la sospecha de que haya tenido participación en e¡ hectio. la convocatoria no puede tener lugar". (TRATADO ÜE LA PRUEBA EN MATERIA PENAL. Eduardo Jauchen. RubinzaJ-Culzoni Editores. Págs. 39-41).

En esto orden de ideas la Vindicta Pública, precalifico los hechos expuestos para el ciudadano CARLOS JESÚS MONTE ROLA OROPEZA , por los delitos do ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Control cié Amias. Municiones y Desarme, mientras que para el ciudadano REME ANTONIO TEJADA HEREIDA, precalificó por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Los elementos de convicción antes enunciados apreciados en su conjunto hacen presumir inequívocamente que estamos ante ¡a presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa ele libertad, de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, a saber, ROBO AGRAVADO, ello en virtud ele la amenazas de graves danos a la integridad física de la víctima por parte de los sujetos activos sobre ¡a integridad física de la victima forcejeando con ésta para que la mismas le hiciera entrega de los objetos de su propiedad, tal como se infiere cíe las actos de investigación antes trascritos.

Ante la precalificación dada a los hechos que recién se inician por la representación Fiscal, solicitó fuese decretada medida privativa preventiva de libertad, al respecto, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de procedencia de la medida de privación preventiva judicial ele libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual en este caso para el ciudadano CARLOS JESUS MONTEROLA OROPEZA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO OE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Control de Anuas, Municiones y Desarme, mientras que para el ciudadano REME ANTONIO TEJADA HEREÍDA, precalifico por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codicio Penal, tal y como fue precalificado en la audiencia por el Representante del Ministerio Público, precalificación esto que quien aquí decide encuentra ajustada a derecho., habida consideración que la misma es de carácter provisional, por cuanto la misma podría variar en e! curso de las investigaciones, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntos autores o participes en la comisión del hecho punible, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa !a existencia de serios elementos de convicción en su contra, tases como: el acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscita la aprehensión, motivo por el cual el órgano policial cumpliendo su labor preventiva dentro de la política criminal del Estado procedió a descartar las sospechas recaídas sobre el mismo y al mantenerlo retenido preventivamente.

De otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 2° y 3° así como en su parágrafo primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Pena!, relativas al peligro de fuga, en primer lugar, por la pena que eventualmente se impondría por cuanto la misma podría superar los diez (10) años, razón por la cual opera la presunción legal contemplada en el parágrafo primero de ¡a norma en comento, así como por la magnitud del daño causado, por cuanto se ha atentado no sólo en contra de la propiedad sino también en contra de la libertad y seguridad personales, asimismo, se presume que el imputado podría obstaculizar la investigación influyendo en la victima y testigos paia que éstos informen falsamente o se comporten cíe manera contumaz para con el proceso, conforme a las previsiones dei artículo 238 ordinal 2° de la Ley Adjetiva Penal.

En conclusión, por las razones antes expuestas esta juzgadora arriba a que el ciudadano plenamente identificado en autos es e¡ presunto autor del ilícito pena! imputado, y siendo que es deber de la jurisdicción penal asegura) la finalidad de i proceso prevista en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las razones de hecho y de Derecho aquí argüidas de manera racional, ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia del imputado y cumplir con las finalidades del proceso como ya fue anotado es por lo que se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS JESÚS MONTEROLA OROPEZA , por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de ¡a Ley para el Control de Armas, Municiones y Desarme, y a! ciudadano REME AMONIO TEJADA NEREIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 238 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 237 en su numeral 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 238 ordinal 2 ° todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA,


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS JESUS MONTEROLA OROPEZA, venezolano, natural de Caracas, nacido el 02-01-1992, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante., residenciado en el Barrio La Línea, Parroquia Petare. Municipio Sucre, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N'5 V-20.44D.853. por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 116 de la Ley para el Control de Armas, Municiones y Desarme, y al ciudadano RENE ANTONIO TEJADA HEREIDA, venezolano, natural de Caracas, nacido el 24/03/1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Maca, Sector La Cruz, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-22.390.649 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en es artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 237 en su numeral 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVA

La Sala para decidir previamente observa:

Que el profesional del derecho recurre del pronunciamiento dictado por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control mediante el cual dicta medida de privación judicial preventiva de libertad sobre sus representados ciudadanos Carlos Monterota Oropeza y Rene Antonio Tejada Hereipa.

Arguye la recurrente que con la decisión dictada por el tribunal A quo, han sido violentados principios y garantías constitucionales tales como el debido proceso (artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), Presunción de Inocencia (artículo 8 Código Orgánico Procesal Penal) , Afirmación de Libertad (artículo 9 Código Orgánico Procesal Penal) entre otros.

Al respecto esta Sala de la Corte de Apelaciones constató de la revisión de las actuaciones que conforman la causa sub examine, auto fundado dictado en fecha 10 de Junio de 2016, por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron establecidos los fundamentos empleados que justificaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra de los ciudadanos Carlos Jesús Monterota Oropeza y Rene Antonio Tejada Hereipa, bajo los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

“…En fecha 09 de junio de 2016, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, los ciudadanos RENE ANTONIO TEJADA NEREIDA y CARLOS JESUS MONTEROLA OROPEZA: son aprehendidos por funcionarios adscritos Policía del Municipio Sucre, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo que especifican en el acta policial que a continuación se indican. "...Siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, encontrándonos en labores inherentes al servicio en la sede de nuestro Despacho, recibimos llamada telefónica a nuestra línea de recepción de denuncias, por una persona con tono de voz femenino quien dijo ser y llamarse MARIA ARZOLA no queriendo aportar mayores de sus datos Filiatorios por temor... informando que en Petare Pasillo de tiendas Rex, cerca del Túnel de la Opera Parroquia Petare,... se encontraban los ciudadanos presentando las siguientes características fisonómicas el primero de tez morena, pantalón azul claro, camisa de color gris, zapatos de color blanco, con un (1) bolso de color negro terciado y el segundo de tez blanca con un pantalón color negro, oscuro, una franela de color blanco y zapatos de color negro, quienes se dedican a despojar de sus pertenencias a los transeúntes del sector, motivo por el cual nos trasladamos a pie hasta el referido lugar a fin de verificar la información y una vez allí, luego de un recorrido a pie por la zona con atuendo civil, logramos avistar a dos (02) Ciudadanos con características similares a las suministradas por la denunciante el ciudadano que poseía el bolso de color.

En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos RENE ANTONIO TEJADA HEREIDA y CARLOS JESÚS MONI EROLA OROPEZA. Este Juzgado observa que el artículo 19 del Codicio Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá valar por la incolumidad de la Constitución da la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos que el articulo 44 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y que .Ninguna persona puede ser arrestada detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti... Seré juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...” (Subrayado y negrillas nuestras), en tal sentido, resulta claro, que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción que nos encontremos ante dos supuestos: 1- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial: y 2.- Que sea sorprendida in fraqanti cometiendo un hecho punible.

Así, continuando la idea anterior, tenemos, que al escindir las declaraciones contenidas en el acta policial de aprehensión, se denota que los ciudadanos RENE ANTONIO TEJADA HEREIDA y CARLOS JESÚS MONTEROLA OROPEZA , hoy imputados, son avistados el día 09 de junio de 2016. Siendo aproximadamente las doce horas del mediodía, por parte de efectivos adscritos a Policía del Municipio Sucre, quienes efectuaban labores de patrullase preventivo por las inmediaciones del Pasillo de riendas Rex, cerca del tunal de la Opera. Parroquia Petare, Municipio Sucre. Estado Miranda, cuando conminaban al ciudadano CESAR, mediante amenazas de muerte y portando un (01) objeto metálico cié color negro de fabricación artesanal, (que simula ser un arma de fuego, tipo pistola con la empuñadura, envuelta en material sintético de color negro -el cual es incautado en poder del ciudadano CARLOS JESÚS TEROLA ORQPEZA- a haces les entrega de sus pertenencias personales, logrando despojarlo de la suma de mil bolívares que el mismo poseía en e) bolsillo de su pantalón, siendo así como los funcionarios aprehensores en razón de su oficio y en cumplimiento de su deber de resguardo del orden público alcanzan a obtener conocimiento de los hechos, razón por la cual nos encontramos ante el segundo supuesto de la norma constitucional antes citada.
Ahora bien, analizada corno ha sido la petición fiscal, en el sentido que las presentes actuaciones se siguiesen por las regias del procedimiento ordinario, fa cunad esta que te es conferida de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en atención a que faltan aun actos de investigación por realizar, consideró prudente acordarla misma.

En este orden de ideas, es menester a juicio de quien aquí decide, invocar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 130, expediente N° 00-0858, de fecha 01/02/2006: “...Las fuerzas de policía son, en realidad, imprescindibles en la labor de ¡os tribunales penales. Las policías aprehenden a personas en el mismo momento en que se les observa cometiendo el hecho tipificado como punible o investigan para dar con los sospechosos y solicitar del tribunal que les permita capturarlos y ponerlos luego a sus órdenes. Los jueces, así, juzgan a quienes los órganos policiales suelen traer ante ellos. Sin órganos de policía el sistema de justicia estaría incompleto. Negar a los cuerpos policiales el poder para efectuar detenciones cuando en sus tareas diarias observan corno algunas personas violan la ley o cuando so esfuerzan en investigar para descubrir quién lo ha hecho, implicaría vaciar de contenido su misión, en franco perjuicio para la colectividad...

Lo anterior se desprende del acta de entrevista rendida en fecha 09 de junio de 2016, por el ciudadano CESAR,, por ante la Policía del Municipio Sucre, quien manifestó: “...momentos que me encontraba comprando dos desodorantes a los buhoneros de Petare y luego que realice dos pasos para retirarme, que en ese momento que dos muchachos me abordan y uno de ellos me muestra un objeto negro que me imagine que era una pistola y bajo amenaza de muerte me dicen que me quede tranquilo y el otro me mete la mano en el bolsillo delantero izquierdo donde poseía un dinero en efectivo sacándomelo y en eso se presentó la comisión policial logrando captura a éstos tipos... Pasillo de Tiendas Rex, cerca del fuñe! de la opera, Parroquia Pelare,... aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, hoy nueve (09) de junio de 2018, el sujeto blanquito al momento que me amenazan de muerte, me quedo tranquilo y él me mete una de sus manos en mi bolsillo del pantalón del lado izquierdo donde logra quitar la cantidad de mil (1000) bolívares...”.

Y de los Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas signados con el N* 127-16, relativos a un (01) bolso de material sintético de color negro, diez (10) billetes de papel moneda de aparente curso legal de la denominación de 100 bolívares y un (01) objeto metálico de color negro cíe fabricación artesanal, que simula ser un arma de fuego, tipo pistola con la empuñadura, envuelta en material sintético de color negro.

Luego, de adminicularse los actos ele investigación antes enunciados, esta Juzgadora advierte en primera oportunidad que tal examen no habrá de- confundirse con una valoración de los mismos, en razón a que tal actividad sólo corresponde al Juez de Juicio, sin embargo, resulta impretermitible para todo Juzgador elaborar una concatenación de los elementos de convicción que le son sometidos a su consideración, ya que sólo así podrá concluir que existe una probabilidad sobre la participación u autoría del imputado en los hechos que le sean atribuidos por el Ministerio Público, sobre lo cual ha escrito el tratadista EDUARDO JAUNCHEN, lo siguiente:

“El natural estado de inocencia del que goza toda persona trae aparejada ¡a exigencia de que para que se pueda originaren su contra un proceso pena! deban existir ciertos elementos probatorios que conmuevan esa posición. Debe surgir cierta ‘sospecha en su contra. Mas adelante, para decidir su situación procesal, podrá optarse por el procesamiento si cabe la ''probabilidad” de que el hecho se haya cometido y que el imputado haya tenido participación en él. Soto así será factible que el proceso continúe su secuela progresiva, requiriéndose que ese nivel de probabilidad se mantenga a la hora de elevar la causa a juicio, el que, una vez acotado sólo podrá dar lugar a una sentencia condenatoria si existe la “certeza” sobre aquellos extremos. Se advierte entonces que la gestación y progreso paulatino del proceso penal únicamente puede tener lugar cuando el grado de conocimiento del juez con relación al hecho y a la individualización de sus partícipes vaya aumentando, teniendo como sustento objetivo las pruebas reunidas en él (...)

b) Sospecha Como estado psicológico, es el recelo o desconfianza que con relación a algo o alguien se forma en el ánimo, debido a las conjeturas que se elaboran tomando como base ciertos datos reales. La sospecha es tal si va acompañada de un gran margen de duda sobre el resultado de las conjeturas. Pues si nuevos datos hacen superar esa duda, o parte de ella. se pasaré a otro grado que será la posibilidad" y luego a la ‘probabilidad Pero más allá de ese aspecto subjetivo, la ley procesal exige cierta entidad objetiva, en el sentido que ese estado tenga como origen y sustento elementos cienos existentes en el proceso y no el mero arbitrio de instructor.


Y así, para que pueda convocarse a una persona para decepcionársele declaración indagatoria, es preciso que ya existan contra ella elementos que ¡a incriminen con cierta entidad, suficientes por h menos corno para poder sospechar de que Ira participado en el hecho meto que se investiga. Deben existir para ellos “motivos bastantes”, entendiéndose por tal, como sostuvo vélez Mariconde, la presencia de “fundamentos serio y objetivo". De modo que la “objetividad” indica que ello debe extraerse de algún elemento probatorio específico que ya se haya obtenido previamente, y no obedecer a los designios arbitrarias o marginales del juez Y a la 'seriedad' da la pauta de la entidad o peso raciona! que esos elementos como cualidad inherente deben tener. Es preciso entonces que, para convocar a una persona para la declaración indagatoria, ésta ya se encuentre previamente indicada en alguna medida por pruebas previamente existentes, ni no hay ningún elemento que pueda llevar a la sospecha de que haya tenido participación en e¡ hectio. la convocatoria no puede tener lugar". (TRATADO ÜE LA PRUEBA EN MATERIA PENAL. Eduardo Jauchen. RubinzaJ-Culzoni Editores. Págs. 39-41).

En esto orden de ideas la Vindicta Pública, precalifico los hechos expuestos para el ciudadano CARLOS JESÚS MONTE ROLA OROPEZA , por los delitos do ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Control cié Amias. Municiones y Desarme, mientras que para el ciudadano REME ANTONIO TEJADA HEREIDA, precalificó por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Los elementos de convicción antes enunciados apreciados en su conjunto hacen presumir inequívocamente que estamos ante ¡a presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa ele libertad, de diez (10) a diecisiete (17) anos de prisión, a saber, ROBO AGRAVADO, ello en virtud ele la amenazas de graves danos a la integridad física de la víctima por parte de los sujetos activos sobre ¡a integridad física de la victima forcejeando con ésta para que la mismas le hiciera entrega de los objetos de su propiedad, tal como se infiere cíe las actos de investigación antes trascritos.

Ante la precalificación dada a los hechos que recién se inician por la representación Fiscal, solicitó fuese decretada medida privativa preventiva de libertad, al respecto, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de procedencia de la medida de privación preventiva judicial ele libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual en este caso para el ciudadano CARLOS JESUS MONTEROLA OROPEZA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO OE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Control de Anuas, Municiones y Desarme, mientras que para el ciudadano REME ANTONIO TEJADA HEREÍDA, precalifico por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Codicio Penal, tal y como fue precalificado en la audiencia por el Representante del Ministerio Público, precalificación esto que quien aquí decide encuentra ajustada a derecho., habida consideración que la misma es de carácter provisional, por cuanto la misma podría variar en e! curso de las investigaciones, cuya acción no esta evidentemente prescrita. Así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntos autores o participes en la comisión del hecho punible, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa !a existencia de serios elementos de convicción en su contra, tases como: el acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscita la aprehensión, motivo por el cual el órgano policial cumpliendo su labor preventiva dentro de la política criminal del Estado procedió a descartar las sospechas recaídas sobre el mismo y al mantenerlo retenido preventivamente.

De otra parte, se aprecian las circunstancias previstas en los numerales 2° y 3° así como en su parágrafo primero del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Pena!, relativas al peligro de fuga, en primer lugar, por la pena que eventualmente se impondría por cuanto la misma podría superar los diez (10) años, razón por la cual opera la presunción legal contemplada en el parágrafo primero de ¡a norma en comento, así como por la magnitud del daño causado, por cuanto se ha atentado no sólo en contra de la propiedad sino también en contra de la libertad y seguridad personales, asimismo, se presume que el imputado podría obstaculizar la investigación influyendo en la victima y testigos paia que éstos informen falsamente o se comporten cíe manera contumaz para con el proceso, conforme a las previsiones dei artículo 238 ordinal 2° de la Ley Adjetiva Penal.

En conclusión, por las razones antes expuestas esta juzgadora arriba a que el ciudadano plenamente identificado en autos es e¡ presunto autor del ilícito pena! imputado, y siendo que es deber de la jurisdicción penal asegura) la finalidad de i proceso prevista en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas las razones de hecho y de Derecho aquí argüidas de manera racional, ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia del imputado y cumplir con las finalidades del proceso como ya fue anotado es por lo que se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS JESÚS MONTEROLA OROPEZA , por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de ¡a Ley para el Control de Armas, Municiones y Desarme, y a! ciudadano REME AMONIO TEJADA NEREIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 238 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 237 en su numeral 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 238 ordinal 2 ° todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA,

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS JESUS MONTEROLA OROPEZA, venezolano, natural de Caracas, nacido el 02-01-1992, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante., residenciado en el Barrio La Línea, Parroquia Petare. Municipio Sucre, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N'5 V-20.44D.853. por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 116 de la Ley para el Control de Armas, Municiones y Desarme, y al ciudadano RENE ANTONIO TEJADA HEREIDA, venezolano, natural de Caracas, nacido el 24/03/1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Maca, Sector La Cruz, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-22.390.649 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en es artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 237 en su numeral 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


En el caso de autos se observa que efectivamente en el acto realizado con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación del Aprehendido, el Tribunal a quo decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Carlos Jesús Monterota Oropeza y Rene Antonio Tejada Hereipa, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano Carlos Jesús Monterota Oropeza el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud del análisis y estudio efectuado a las actuaciones investigativas le arrojaron elementos de convicción suficientes que le justificaron excepcionar el significativísimo principio de ser juzgado en libertad, constituyendo estos primeros aportes investigativos suficientes para cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem.

Al respecto apreciamos suficientes actuaciones investigativas que permitieron a la juzgadora a quo en esta etapa incipiente del proceso estimar que el sindicado de autos presuntamente desplegó la conducta criminal imputada por el representante fiscal en la audiencia de presentación de detenidos y que se hacen necesarios traer a colación:

1.- ACTA POLICIAL: De fecha 09-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos Policía del Municipio Sucre, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo que especifican en el acta policial que a continuación se indican. "...Siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, encontrándonos en labores inherentes al servicio en la sede de nuestro Despacho, recibimos llamada telefónica a nuestra línea de recepción de denuncias, por una persona con tono de voz femenino quien dijo ser y llamarse MARIA ARZOLA no queriendo aportar mayores de sus datos Filiatorios por temor... informando que en Petare Pasillo de tiendas Rex, cerca del Túnel de la Opera Parroquia Petare,... se encontraban los ciudadanos presentando las siguientes características fisonómicas el primero de tez morena, pantalón azul claro, camisa de color gris, zapatos de color blanco, con un (1) bolso de color negro terciado y el segundo de tez blanca con un pantalón color negro, oscuro, una franela de color blanco y zapatos de color negro, quienes se dedican a despojar de sus pertenencias a los transeúntes del sector, motivo por el cual nos trasladamos a pie hasta el referido lugar a fin de verificar la información y una vez allí, luego de un recorrido a pie por la zona con atuendo civil, logramos avistar a dos (02) Ciudadanos con características similares a las suministradas por la denunciante el ciudadano que poseía el bolso de color.

2.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 09-06-2016, rendida por el ciudadano CESAR, por ante la Policía del Municipio Sucre, quien manifestó: “...momentos que me encontraba comprando dos desodorantes a los buhoneros de Petare y luego que realice dos pasos para retirarme, que en ese momento que dos muchachos me abordan y uno de ellos me muestra un objeto negro que me imagine que era una pistola y bajo amenaza de muerte me dicen que me quede tranquilo y el otro me mete la mano en el bolsillo delantero izquierdo donde poseía un dinero en efectivo sacándomelo y en eso se presentó la comisión policial logrando captura a éstos tipos... Pasillo de Tiendas Rex, cerca del fuñe! de la opera, Parroquia Pelare,... aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, hoy nueve (09) de junio de 2018, el sujeto blanquito al momento que me amenazan de muerte, me quedo tranquilo y él me mete una de sus manos en mi bolsillo del pantalón del lado izquierdo donde logra quitar la cantidad de mil (1000) bolívares...”.


3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, signados con el N° 127-16, relativos a un (01) bolso de material sintético de color negro, diez (10) billetes de papel moneda de aparente curso legal de la denominación de 100 bolívares y un (01) objeto metálico de color negro de fabricación artesanal, que simula ser un arma de fuego, tipo pistola con la empuñadura, envuelta en material sintético de color negrotijera de material metálico de color azul y su respectiva fijación fotográfica.

En este orden de ideas resulta pertinente indicar que los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal disponen:
Artículo 236:
“El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Artículo 237
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238.

Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.


De acuerdo al análisis efectuado a la normativa precedentemente señalada y a las circunstancias fácticas apreciadas de la actuaciones que rielan en autos que ciertamente nos encontramos frente a unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual prevé el primero de los nombrados, una pena que excede en su limite máximo los diez años de prisión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 09 de Junio de 2016, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sindicado de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron el acta policial y acta de entrevista, registros de cadena de custodia de evidencias físicas y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que el delito primeramente nombrado, oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues podría incidir en la víctima, todo ello en detrimento de la correcta administración de justicia.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 258, del 03 de marzo de 2000, en relación al delito de Robo Agravado asentó que:

“ omissis…..La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada…”

En este sentido y previo análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa este Tribunal Colegiado que la Juez de Instancia luego de realizada la Audiencia de Presentación del Aprehendido de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, consideró necesario decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos Carlos Jesús Monterota Oropeza y Rene Antonio Tejada Hereipa, por considerar que se encuentran vigentes las condiciones que así lo ameritaron, todo ello en completa armonía con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, pues se acreditó de los autos que la conducta típicamente reprochable fue presuntamente desplegada por el referido ciudadano.

De esta manera se estima oportuno indicar que el decreto de privación de libertad proferido no menoscabó la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, del que es merecedor toda aquel que se le atribuya la comisión de un hecho criminal, por cuanto a los ciudadanos Carlos Jesús Monterota Oropeza y Rene Antonio Tejada Hereipa, les fue dictada esta medida restrictiva de libertad, que por sus dimensiones exige la conjugación de un conjunto de supuestos que de manera coherentes e hilvanados debidamente, suministren indicios suficientes para presumir en este iter procesal la responsabilidad del mismo en los hechos típicos investigados, exigencia esta que la recurrida cumplió pues, analizó detalladamente las condiciones que lo circundaron, empleando apropiadamente los supuestos contenidos en la normativa procesal que lo regula, bajo los parámetros de ponderación, equilibrio y proporción que caracteriza el desempeño de un verdadero administrador de justicia.

En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:

(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.

Finalmente este Órgano Colegiado considera que la razón no le asiste a el recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, todo ello sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicarán diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, -en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido-, que conllevarán a la presentación del acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara Sin Lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados. Y así se declara.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por el abogado Igor D. Cazorla P, Defensor Público Penal Cuadragésimo Segundo (42°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos Carlos Jesús Monterota Oropeza y Rene Antonio Tejada Hereipa, en contra de la decisión de fecha 10 de Junio de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.


LOS JUECES PROFESIONALES

DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
PONENTE



LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. JHOANA YTRIAGO




EDMH/JMC/NMG/JY/FDB
CAUSA Nº 3943