REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 31 de Agosto de 2016
205º y 157º
CAUSA N° 3946
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: JAIME ARTURO MACERO
DELITO: EXTORSION
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Judith Trillo, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Sexagésima (60°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2016, por el Juzgado Séptimo (07º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de Libertad sobre el ciudadano Jaime Arturo Macero Sojo, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Recibido el expediente en fecha 04 de Agosto de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente a la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACION
Capítulo I
I.1.- Alegatos del recurrente:
Señala la recurrente, que ejerce la presente acción recursiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Junio de 2016, que decretó medida de Privación judicial preventiva de libertad en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA
DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA NULIDAD DE ACTUACIONES iEFECTUADA POR LADEFENSA.
“...Esta Defensa en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, una vez leídas las actuaciones y oídas las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público, y del imputado, solicito la Nulidad de la Aprehensión, conforme a lo establecido en el artículo 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se violento lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DEBIDO PROCESO, el cual por ser norma Constitucional es de debido acatamiento por los operadores de Justicia v en ningún momento puede ser violentado por decisiones cuando existen dudas que solo favorecen al imputado así corno la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en ¿1 artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, jy jo establecido en los artículos 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal penal reformado, y artículos 130 y 131 ejusdem.
Ya que se evidencian una series de Irregularidades con el caso de marras es por demás evidente la GRAVE Y CONTINUA VIOLACION DEL artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, donde se configura a todas luces que ninguna de los supuestos contemplados en el referido artículo constitucional resultan reflejados en el caso de marras, ya que es necesario referir que mi asistido fue aprehendido sin estar cometiendo delito flagrante ni por orden Jurisdiccional; originándose el Procedimiento con la actuación de los funcionarios en virtud de denuncia de un ciudadano quien señalo que fue objeto de extorsión por un ciudadano de voz masculino, desconociendo quien es, señalando que sospecha de mi asistido y de un ciudadano de nombre Publio.
En relación a los elementos de interés criminalistico; como es que rijo consta, el cruce de llamada entre el Celular de la presunta victima y el ciudadano JAIME ARTURO MACERO SOJO.
Al respecto la jueza de la recurrida, al momento de la Audiencia Oral para Oír al Aprehendido, se limitó a señalar que declaraba sin lugar el pedimento de nulidad de la defensa, sin expresar ningún otro razonamiento lógico jurídico propio, considerando que las violaciones de los Derechos y Garantías Constitucionales, cesan con la presentación del imputado ante el Juez de Control, considerando la defensa que tal argumento no es suficiente para declarar sin lugar el pedimento de la defensa, cuando se denuncian normas legales y constitucionales, como las ¡ expresadas, manteniéndose en el tiempo la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, a los fines de garantizar los derechos del Ciudadano JAIME ARTURO MACERO SOJO y mas cuando el que desconocía que se le estuviera investigando o señalando en un delito de Extorsión, cuando ni siquiera existe un cruce de llamada de su celular G.1 de la presunta victima, tal como consta en las actuaciones, y señalado por la victima.
MOTIVO DE APELACION POR NO ENCONTRARSE CUBIERTAS LAS EXIGENCIAS DE LOS ORDINALES 1 Y 2 DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Por no encontrarse acreditado en autos la comisión del delito de EXTORSION tal como lo exige el articulo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera la defensa que en autos no se encuentra acreditada la comisión del delito de EXTORSION. Previsto y sancionado en los articulo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión; tal y como lo exige el artículo 236, ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal, por; las Razones que se explanan a continuación.
En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público durante la Celebración de la audiencia, no argumenta, en qué se basa para calificar el lecho que nos ocupa como Extorsión, por cuanto solo se cuenta con el dicho de la presunta víctima, quien por demás es contradictorio al no Quedar claras unas series de circunstancia.
En efecto, no existe en el presente caso ningún elemento configurativo del tipo penal, si se parte de la consideración de que la extorsión se concreta produciendo en el sujeto pasivo un temor que lo lleve a acceder y someterse a las exigencias del sujeto activo, lo cual no consta, ya que la supuesta victima señala que recibió llamadas de un numero el cual no es el de mi asistido y así consta en las actuaciones,
Pero de las actuaciones no existe vaciado del teléfono de la victima donde se evidencie el cruce de llamada, con el teléfono de mi asistido; a los finéis de que La jueza de manera muy cuidadosa en la descripción de! los supuestos de hecho que establece en las normas penales y en él establecimiento de sus sanciones acogiera la precalificación.
Falta de fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles.
La Defensa apela del auto que acordó la Medida Judicial Privativa preventiva de Libertad, por estimar que no existe una pluralidad de elementos de convicción para presumir que el ciudadano JAIME ARTURO MACERO SOJO, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que fue calificado como EXTORSION. Previsto y sancionado en le Articulo 16 de la Ley Contra El Secuestro.
De otro lado, al momento de practicarse las diligencias, los uncionarios dejaron constancia de no haberse incautado ningún elemento de interés criminalístico, en poder del defendido.
Finalmente, cabe traer a colación que la libertad individual como derecho humano fundamental es uno de los bienes mas preciados del ser humano, pues a través de ella es posible la realización física y mental de la persona y nos permite el goce y ejercicio de otros derechos de la misma entidad así como otros de menor jerarquía, es por ello que dentro del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad se erige como uno de los valores de su ordenamiento jurídico y actuación con el objeto de constituirse como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuyos fines previstos en el artículo 3 eiusdem en cuanto al desarrollo de la persona y su dignidad y a la construcción de una sociedad justa, solo se encontrarán materializados de a medida en que se garanticen los derechos de sus ciudadanos de acuerdo a los principios fundamentales que propugna nuestra Norma Suprema, a la cual estamos sujetos todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público.
Así, sobre la base del derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla como principio general el Estado de Libertad a favor de aquellas personas a quienes se les impute la participación de un hecho punible, razón por la que excepcionalmente se impondrá la privación de libertad cuando las otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso.
En este mismo sentido es oportuno señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal no excluye a priori los beneficios de medidas Cautelaras sustitutivas de la privación de libertad, pero supone la existencia de jueces muv bien ponderados, para discernir cuando la libertad es la regla reforzando los principios Constitucionales v legales, así como, los tratados convenios v pactos internacionales a fin de no resquebrajar la presunción de inocencia.
Por último, el Legislador recogiendo principios constitucionales! orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que despues en el artículo 9o del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cuál la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional! aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva, así como garantizar los derechos y garantías previstos en ella.
En este orden de ideas, las medidas de coerción personal constituyen excepciones al estado de libertad y tienen un fin preventivo, ya que con ellas se pretende asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y así evitar que el justiciable se aparte de su deber de someterse a la prosecución penal con una conducta contumaz, para así hacer efectiva la garantía fundamental a un juicio dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, pero tales medidas deben imponerse sin afectar a los justiciables mas allá de lo debido y conforme a los requerimientos legalmente previstos.
Con base a los argumentos esgrimidos, esta defensa pública pide se decrete la LIBERTAD PLENA a favor de JAIME ARTURO MACERO SOJO.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, esta defensa pide a la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer y resolver la presente apelación, lo siguiente:
1- Admita el presente Recurso de Apelación de Auto;
2- Declare Con Lugar el Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha 09 de junio de 2016, emanado del Juzgado séptimo (7o) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de JAIME ARTURO MACERO SOJO, por estar presuntamente incurso en los delitos de EXTORSION. Previsto y sancionado en los articulo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión.
3- Se revoque la medida de coerción personal impuesta a mi defendido y en consecuencia acuerde la Libertad Sin Restricciones; del ciudadano JAIME ARTURO MACERO SOJO.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Llegada la oportunidad establecida en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la abogada Ana Isabel Corobo, Fiscal Quincuagésima Novena (59°) , ejerza la contestación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Judith Trillo, Defensora Pública Penal Sexagésima (60°) del Área Metropolitana de Caracas en lo siguientes términos:.
CAPITULO I
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
“...Aduce la defensa entre otras cosas que habiéndose realizado Audiencia Oral de Presentación de Detenidos bajo lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 09-06-16, el Tribunal 07° en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, admitió la precalificación dada a los hechos narrados como Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión visto el contenido de las actas que conforman dicho asunto penal, aduciendo que este Tribunal violento derechos primordiales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la procedencia de la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de su asistido, aduciendo vicios de nulidad de conformidad a lo establecido en los artículos 175 y 176, del Código Orgánico Procesal Penal.
Es oportuno significar que ante una audiencia oral de presentación de detenidos en flagrancia, llevándose bajo un procedimiento ordinario, el Ministerio Publico dado las atribuciones establecidas por el legislador, posee lapsos procesales para llevar a cabo actos de investigación que nos condujeran a individualizar la conducta antijurídica de cada uno de los partícipes o autores del hecho punible en cuestión, con la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, y con la facultad dado los parámetros establecidos en la ley, para emitir sobre un hecho en particular, el acto conclusivo correspondiente sin menoscabar los derechos tanto del imputado como de la víctima.
Aduce la defensa para recurrir que el Tribunal no preciso en decisión su motivación situación del cual el Ministerio Publico esta conteste que el Tribunal señalo y especifico a viva voz cada uno de los elementos que le fueron atribuidos, no sin antes expresar ante lo actores del proceso que estamos ante la presencia de delitos que no se encuentran evidentemente prescritos, de los cuales son merecedores de penas corporal como los pena privativa de libertad, los cuales son perseguibles de oficio, lo que implica que antes estos dos requisitos antes señalados es conocidos que muchos son los procesados en libertad que teniendo trabajo fijo y arraigo en el país, se evaden de la aplicación de la justicia, siendo que estos delitos atribuidos son de aplicación de medida privativa de libertad considerando quien suscribe que el Tribunal actuó ajustado a derecho en pleno respeto de los principios que asisten a todo imputado.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Es oportuno significar que el Ministerio Publico en todo momento ha respetado y garantizado lo contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal referido al Principio de Inocencia del imputado, que dicho sea es un principio que en todo momento ha acompañado a los imputados de autos, evidenciándose que hasta la presente fecha y tal como asi ha quedado demostrado con la interposición de este Recurso, han tenido no solo la posibilidad de recurrir ante la decisión de fecha antes aludida, sino que además el imputado jamás ha sido sometido a medidas cautelares más allá de los límites que el legislador ha establecido. Ciertamente a este ciudadano le fue impuesto de una Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal por estar incurso en la presunta comisión de los delitos Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, delitos que además es procedente la aplicación e imposición de dicha medida, lo cual hace evidenciar que el Juez Aquo jamás impuso o estableció una mediad que extralimite lo establecido en nuestras leyes menos aún ha caído en motivación en su decisión menos aun en una errónea aplicación de la norma.
Es oportuno significar que el Ministerio Público siendo titular de la acción penal y como actor de buena fe dentro del proceso, apegado a la Constitución y a las leyes no solo velara por los derechos que asisten a las víctimas sino además en los derechos que asisten al imputado, garantizando siempre la búsqueda de la verdad para establecer la responsabilidad penal de todo aquel que por los actos de investigación se demuestre la participación como autores o coautores en la comisión del hecho punible que hoy nos ocupa no sin antes hacer la salvedad que esta Representación Fiscal cuenta con un lapso a los fines de demostrar o desvirtuar el principio de inocencia que en todo momento acompaña a todo aquel que haya participado en un hecho punible.
Previene el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que el Juzgador ha de observar que se encuentre acreditada la existencia de manera concurrente de tres requisitos o extremos para que proceda la medida de coerción personal solicitado por el Ministerio Público a saber:
1 -La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
1- -Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
2- -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el caso de marras se evidencia claramente que el primer requisito se encuentra cumplido toda vez que el hecho producido se encuentra tipificado por la ley como delito y por tal razón comporta una pena privativa de libertad, en virtud de la fecha de acaecimiento de los hechos se observa que su acción para perseguir el mismo no se encuentra prescrita. Ahora bien, el segundo de los requisitos que previene la norma adjetiva en comento se encuentra cumplido, toda vez que de la investigación desplegada surgen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado jamás han sido sometido a medidas cautelares más allá de los límites que el legislador ha establecido. Ciertamente a este ciudadano le fue impuestos de una Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal por estar incurso en la comisión de los delitos atribuidos jurídicamente aplicables, delitos que han sido atribuido a estos ciudadanos por el contenido de las actas que conforman la causa.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
A los fines de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente escrito de Contestación del Recurso de Apelación por esta Representación Fiscal, promueve como ^ documental las actas levantadas por el Tribunal 07° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09-06-2016, así como el contenido íntegro del Asunto N° 07C- 19.655-16, que reposa en el precitado Juzgado, requiriéndose respetuosamente que este Tribunal remita lo antes descrito conjuntamente con este escrito a la honorable Corte de Apelaciones a los fines de probar lo alegado en el presente recurso.
CAPITUL IV
PETITORIO
En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer SEA DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesta por la DEFENSA PÚBLICA 60° PENAL en representación del ciudadano JAIME ARTURO MACERO.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
De los folios 14 al 20 de las actuaciones, corre inserta la decisión objeto de apelación, de la cual se lee:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
“…Ahora bien a los fines de fundamentar la medida judicial privativa de libertad impuesta a los imputados, considera esta juzgadora necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 07 de fecha 18/02/2014, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAGUÑO, donde se establece lo siguiente:
“(…) La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en ultimo termino, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales… (Énfasis del Tribunal).
En relación a la medida de coerción personal acordada en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, del ciudadano JAIME ARTURO MACERO SOJO, titular de la cédula de identidad V-19.226.723, esta Juzgadora conviene necesario traer a colación el criterio sostenido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“…Omissis…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad. Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
Estas excepciones como bien lo apuntó la Sala, son las medidas cautelares, entendidas éstas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria e igualmente el derecho que se reclama, las cuales son dictadas no a discrecionalidad del juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia, opuesto a ello, significaría una privación arbitraria con grave perjuicio para el sub judice y en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales y legales.
En reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado los requisitos que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar, así la tenemos, por ejemplo, en la sentencia Nº 2733, de fecha 30/11/2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se estableció lo siguiente:
“(…) Tal como pacíficamente sostuvo esta Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la efectividad de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso Alexis Viera Brandt, y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se ponderen los intereses en conflicto.(…)La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que garantizar las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, PIERO, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración, que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente están dadas las condiciones para el otorgamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez deberá también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto (…)” (Énfasis del Tribunal).
Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa este Tribunal, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente trascrita, por los fundamentos siguientes:
En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido éste como “(…) el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum…” observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, los delitos imputados por la Vindicta Pública, merecen protección cautelar, que sustenta la necesidad de someter a proceso a los sub judices, basado en los elementos de convicción emergentes de las actuaciones los cuales hacen presumir la presunta participación del imputado en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro, en relación al ciudadano JAIME ARTURO MACERO SOJO, titular de la cédula de identidad V-19.226.723.
Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar –fumus boni iuris-, toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa –periculum in mora-, entendiendo esta Juzgadora lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Énfasis del Tribunal).
Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de judicial, sin embargo, de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.
Así pues, las medida de coerción impuestas en los proceso penales, deben ser necesarias para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como víctima, de no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.
Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicada de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.
Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 244, del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una medida cautelar privativa preventiva de libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.
Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida coerción, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (….)”.
Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona.
En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen fundados elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.
Así pues, se evidencia que principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen taxativamente lo siguiente:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Subrayado del Tribunal).
Así pues considera esta juzgadora, que en el presente caso existe presunción del peligro de fuga, tanto por la pena que podría llegar a imponerse, aunado al hecho que la defensa no pudo desvirtuar esta presunción, así como la magnitud del daño causado.
Por la razones anteriormente expuestas considera esta Juzgadora, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE DE LIBERTAD, en contra del ciudadano, JAIME ARTURO MACERO SOJO, titular de la cédula de identidad V-19.226.723, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3, y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO se decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236 numeral 1,2,3, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JAIME ARTURO MACERO SOJO, titular de la cédula de identidad V-19.226.723 designando como centro de Reclusión Internado Judicial Rodeo II por la comisión de los delitos de EXTORSION , previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro Regístrese la presente decisión y líbrese el correspondiente oficio al organismo aprehensor, a los fines legales consiguientes. CUMPLASE.
CAPÍTULO
MOTIVA
La Sala para decidir previamente observa:
Que fue recurrido por parte de la profesional del derecho Judith Trillo, Defensora Pública Penal Sexagésima (60°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano Jaime Arturo Macero, el decisorio proferido por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control mediante el cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre su representado.
Denuncia estar en desacuerdo con la adopción de la medida de privación judicial preventiva de Libertad dictada contra su defendido de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión recurrida, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos facticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal.
Asimismo arguyo que al solicitar la nulidad de la aprehensión de su defendido el Tribunal a quo se pronunció sin expresar ningún razonamiento lógico jurídico propio, toda vez que considero que las violaciones de los derechos y garantías constitucionales cesan con la presentación del imputado ante el Juez de Control, lo cual a criterio de la defensa de marras no es un argumento suficiente para declarar sin lugar su planteamiento.
En este sentido constatamos, auto fundado dictado en fecha 09 de Junio de 2016, por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual previo examen de los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron establecidos los fundamentos empleados que justificaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del ciudadano Jaime Arturo Macero, bajo los términos siguientes:
“…Ahora bien a los fines de fundamentar la medida judicial privativa de libertad impuesta a los imputados, considera esta juzgadora necesario traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 07 de fecha 18/02/2014, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAGUÑO, donde se establece lo siguiente:
“(…) La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en ultimo termino, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales… (Énfasis del Tribunal).
En relación a la medida de coerción personal acordada en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, del ciudadano JAIME ARTURO MACERO SOJO, titular de la cédula de identidad V-19.226.723, esta Juzgadora conviene necesario traer a colación el criterio sostenido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“…Omissis…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad. Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
Estas excepciones como bien lo apuntó la Sala, son las medidas cautelares, entendidas éstas como mecanismos procesales capaces de evitar que la finalidad del proceso quede ilusoria e igualmente el derecho que se reclama, las cuales son dictadas no a discrecionalidad del juez sino que por el contrario, deben reunir determinados requisitos legales para su procedencia, opuesto a ello, significaría una privación arbitraria con grave perjuicio para el sub judice y en franca violación de sus derechos y garantías constitucionales y legales.
En reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha señalado los requisitos que se exigen para la procedencia de toda medida cautelar, así la tenemos, por ejemplo, en la sentencia Nº 2733, de fecha 30/11/2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se estableció lo siguiente:
“(…) Tal como pacíficamente sostuvo esta Sala, el poder cautelar general del juez constitucional puede ejercerse en el marco de los procesos de nulidad de actos de naturaleza legislativa, con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la efectividad de la sentencia definitiva; medidas cuya procedencia, según se expuso -entre otras muchas- en sentencias de 8-6-00, caso Alexis Viera Brandt, y de 13-6-02, caso Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se ponderen los intereses en conflicto.(…)La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que garantizar las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, PIERO, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los requisitos exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración, que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente están dadas las condiciones para el otorgamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez deberá también realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto (…)” (Énfasis del Tribunal).
Ahora bien, en atención al caso en concreto, observa este Tribunal, que se cumplen con las exigencias señaladas en la jurisprudencia anteriormente trascrita, por los fundamentos siguientes:
En cuanto al fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, entendido éste como “(…) el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum…” observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, los delitos imputados por la Vindicta Pública, merecen protección cautelar, que sustenta la necesidad de someter a proceso a los sub judices, basado en los elementos de convicción emergentes de las actuaciones los cuales hacen presumir la presunta participación del imputado en el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro, en relación al ciudadano JAIME ARTURO MACERO SOJO, titular de la cédula de identidad V-19.226.723
Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar –fumus boni iuris-, toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa –periculum in mora-, entendiendo esta Juzgadora lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el derecho al juzgamiento en libertad, de la siguiente manera:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Énfasis del Tribunal).
Como puede observarse, efectivamente la norma constitucional invocada consagra el derecho a ser juzgado en libertad por los órganos de administración de justicia que integran el sistema de judicial, sin embargo, de la misma norma trascrita se desprende una excepción establecida por el constituyente a este derecho, la cual será desarrollada por la ley respectiva y será apreciada por el juez o jueza correspondiente.
Así pues, las medida de coerción impuestas en los proceso penales, deben ser necesarias para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como víctima, de no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendi del Estado.
Por esta razón, es necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicada de acuerdo al caso en concreto, y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.
Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 244, del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental, o que por acarrear el hecho una pena tan ínfima que resulte excesiva la aplicación de una medida cautelar privativa preventiva de libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.
Ahora bien, analizando el caso en concreto, tenemos que para decretar una medida coerción, debe tomarse en cuenta el contenido del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (….)”.
Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada con fines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona.
En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros, pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen fundados elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.
Así pues, se evidencia que principio de necesidad se materializa con el hecho de considerar altamente probable una presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la cual si bien es cierto, es una presunción iuris tantum, es decir, que acepta prueba en contrario, no es menos cierto, que la defensa debe aportar medios suficientes al proceso para desvirtuar dicha presunción, que por demás cobra fuerza por el dispositivo legal contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen taxativamente lo siguiente:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Subrayado del Tribunal).
Así pues considera esta juzgadora, que en el presente caso existe presunción del peligro de fuga, tanto por la pena que podría llegar a imponerse, aunado al hecho que la defensa no pudo desvirtuar esta presunción, así como la magnitud del daño causado.
Por la razones anteriormente expuestas considera esta Juzgadora, que lo más procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE DE LIBERTAD, en contra del ciudadano, JAIME ARTURO MACERO SOJO, titular de la cédula de identidad V-19.226.723, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numeral 2 y 3, y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO se decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236 numeral 1,2,3, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JAIME ARTURO MACERO SOJO, titular de la cédula de identidad V-19.226.723 designando como centro de Reclusión Internado Judicial Rodeo II por la comisión de los delitos de EXTORSION , previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley de Extorsión y Secuestro Regístrese la presente decisión y líbrese el correspondiente oficio al organismo aprehensor, a los fines legales consiguientes. CUMPLASE.
De manera que, tal como fue denunciado por la recurrente el Juez Septimo (07º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decreto en fecha 09 de Junio de 2016, previo examen de los extremos contenidos en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad contra del ciudadano Jaime Arturo Macero Sojo, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que las actividades indagatorias practicadas por la vindicta pública en esta fase inicial del proceso le aportaron a la recurrida múltiples elementos de convicción que le permitieron excepcionar el principio de ser juzgado en libertad, a saber:
1.- Denuncia Comun, suscrita por funcionarios de la División Contra Extorsión y Secuestro exp: K-16-0089-00211, de fecha 07 de junio del 2016, mediante la cual el cuidadano Denunciante deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de como ocurrieron los hechos. Tal como se desprende de las actuaciones originales insertas en el expediente original de los folios 03 y 04.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 07 de Junio del año 2016, suscrita por el Detective Agregado Albi Mendez adscrito a la División Contra Secuestro y Extorsion del Centro de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, mediante la cual de manera espontanea el ciudadano Publio Gonzalez manifesto lo siguiente: “Me encuentro en esta oficina por cuanto el dia jueves 02 de Junio del presente año, como a las 6:30 horas de la tarde, recibi una llamada telefonica de una persona de tono de voz masculino, quien manifesto que a partir de esta llamada telefonica mi vida habia cambiado, quien me suministro mi nombre de identificacion completa, el nombre de mis hijos, caracteristicas de los vehiculos de mi propiedad y las horas de salida cuando salimos a laborar, exigiendome la cantidad de seiscientos mil bolivares (600.000 bs) a cambio de tenerlo protegido, que el pertenecia a una organizacion criminal de Catia, que si no cumplia lo acordado me iban a robar uno de mis vehiculos de mi propiedad por lo que le dije que no tenia esa cantidad de dinero, diciendome que iba a tomar replesarias con matarme a mi o mis hijos. (...) Tal como se desprende de las actuaciones originales insertas en el expediente bajo el folio seis y siete (06 y 07).
3.- Acta de Entrevista, de fecha 07 de Junio del año 206, suscrita por el Detective Rubert Montanez adscrito a la División Contra Secuestro y Extorsion del Centro de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, mediante la cual de manera espontanea el ciudadano Francisco Gonzales manifesto haber recibido en reiteradas oportunidades llamada telefonica de un numero privado a su numero telefonico. (...) Tal como se desprende de las actuaciones originales insertas en el expediente bajo el folio 08 y 09.
4.- Acta de Investigacion Penal, de fecha 07 de junio del año 2016, suscrita por el Funcionario Inspector Moreno Jhonny adscrito a la División Contra Secuestro y Extorsion del Centro de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguacion signada bajo el numero K-16-0089-00211, la cual se anexa copia de la cédula de identidad de la ciudadana Angela Cristina Romero Torrealba asi como tambien copia fotostatica del Certificado de Circulacion de una moto particular paseo, BR-150-2/2 bera, Placa AH1K81D, a nombre de Jorge Luis Moreno. Tal como se desprende de las actuaciones originales insertas en el expediente bajo el folio 10.
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de Junio del año 2016, suscrita por el Detective Luis Santamaria adscrito a la División Contra Secuestro y Extorsion del Centro de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, del ciudadano Jesus Ramirez, inserta de los folios 13 al 14.
6.- Acta de Entrevista, de fecha 07 de Junio del año 2016, suscrita por el Detective Luis Santamaria adscrito a la División Contra Secuestro y Extorsion del Centro de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, del ciudadano Jesus Ramirez, inserta al folio 15 al vto.
7.- Acta de Aprehensión, de fecha 07 de Junio del año 2016, suscrita por el Detective Rubert Montañez, adscrito a la División Contra Secuestro y Extorsión del Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del ciudadano Jesús Ramírez, inserta del folio 16 al 18.
En este sentido, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 16 de la Ley sobre el Secuestro y la Extorsión el cual dispone:
“Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.”
Entendemos pues que el delito de extorsión consiste en obligar a una persona, a través de la utilización de violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con ánimo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial bien sea del sujeto pasivo o de un tercero, de manera que se trata de un hecho delictivo pluriofensivo que ofende varios bienes jurídicos tutelados como son la integridad, la moral y el patrimonio de las personas.
Adicionalmente la norma sustantiva contempla en su único aparte que será aplicada la misma pena aun cuando el perpetrador no haya obtenido de la victima o de terceras personas un acto de entrega que afecte su patrimonio.
De forma que se trata de un hecho delictivo cuya pena oscila entre diez (10) a quince (15) años de prisión, prevista la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; que no se encuentra prescrita la acción, en virtud que los hechos se suscitaron el 28 de junio del 2015, que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del sindicado de autos en el delito atribuido, lo cual se apreció de las actuaciones insertas en el expediente como lo fueron las actas de investigación penal, actas de entrevista, registros de cadena de custodias y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer en una eventual condena, en virtud que los delitos atribuidos oscilan entre diez (10) a quince (15) años de prisión la sanción penal, la magnitud del daño causado dada la gravedad del delito imputado, asimismo es evidente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo ello en detrimento de la correcta administración.
De la letra de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende:
El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto……”
Artículo 237:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”
Artículo 238:
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por su parte el artículo 239 ejusdem dispone:
“Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”
Preciado lo anterior, la Sala, de cara al objeto principal de la presente acción recursiva, la cual es la medida cautelar sustitutiva a la libertad de los imputados, reitera que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser decretada en atención a la existencia de: a) Un hechos punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita; b) fundados elementos de convicción para presumir que los imputados fueron los autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles investigados; y c) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos requisitos fueron encontrados cumplidos por esta Sala Uno de Corte de Apelaciones al conocer del presente recurso de apelación y es por ello que estimamos la procedencia de la medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal, toda vez que ponderando las circunstancias que rodearon los hechos investigados, así como las actas policiales y a las pesquisas presentadas por dicho órgano instructor, arribamos a la convicción de que debía privar preventivamente de libertad a los sindicados de autos y procesarlos por la presunta comisión de el delito de extorsión.
La Sala estima oportuno reiterar que las medidas acordadas, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello; por lo que en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, ya que ellas van en procura de garantizar uno de los fines del proceso penal: la búsqueda de la verdad.
En relación a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro 81, de fecha 25 de febrero de 2014 señaló lo siguiente:
(……) siendo que, de tales afirmaciones no se evidencia la incongruencia alegada pues, ciertamente, en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena.
En este sentido se observa que de la decisión impugnada no se desprende transgresión alguna a las disposiciones legales y constitucionales que motivan la imposición de la medida privativa de libertad, de manera que la razón no le asiste a la recurrente, pues la decisión cuestionada se encontró revestida de todos los principios y garantías tanto procesales como constitucionales, sin dejar de pasar por alto que la investigación se encuentra regida bajo las reglas del procedimiento ordinario, en el cual en un tiempo razonable se practicaran diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, en las que la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de lo ocurrido, generando de esa manera el acto conclusivo correspondiente, en tal sentido se declara sin lugar el recurso de apelación pues los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados
V
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin lugar el Recurso de Apelación intentado por la abogada Judith Trillo, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Sexagésima (60°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2016, por el Juzgado Séptimo (07°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de Libertad sobre el ciudadano Jaime Arturo Macero Sojo, por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/EDMH/NMG/JY/FDB
CAUSA Nº 3946