REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 31 de Agosto de 2016
206º y 157º
CAUSA N° 3967
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: VELASQUEZ JUAN ARMANDO y MORENO MONTALBAN DIXON ANDRES
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado Pablo Emilio Seijas, Defensor Público Penal Centésimo Décimo (110°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del los ciudadanos Juan Armando Velásquez y Dixon Moreno, en contra de la decisión de fecha 29 de Junio de 2016, dictada por el Juzgado Sexto (06º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Recibido el expediente en fecha 26 de Agosto de 2016, se da cuenta a los miembros de esta Alzada, designándose como ponente la Juez DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Sexto (06º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Junio de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:
SEGUNDO: Admite totalmente la precalificación en relación con el tipo penal, descrito como de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, dejando constancia que la misma pudiera variar o ser modificada durante el transcurso de la investigación que al efecto practicará el titular de la acción penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa y en cuanto a la medida judicial preventiva privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, a la cual se opuso la Defensa, quien aquí decide tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia , estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, a los ciudadanos VELASUQEZ JUAN ARMANDO, titular de la cedula de identidad N° V-24.876.826 y MORENO MONTALBAN DIXON ANDRÉS titular de la cedula de identidad N° V-18.814.606, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que los hechos ocurrieron el día 28-06-2016 y recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. Es por lo que quien aquí decide considera que se encuentran plenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace precedente decretar MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos VELASQUEZ JUAN ARMANDO, titular de la cedula de identidad N° V-24.867.826 y MORENO MONTALBAN DIXON ANDRÉS titular de la cedula de identidad N° V-18.814.606, supra identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 en sus tres numerales, 237 numerales 2, 3 y parágrafo Primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la magnitud del daño causado, toda vez que atenta la vida de las personas, hecho este que repercute de manera alarmante en la sociedad y ante la presunción de peligro de fuga toda vez que el delito atribuido al (sic) supera los diez años de prisión; por lo cual se acreditan varias circunstancias del artículo 237 y de igual modo el peligro de obstaculización previsto en el artículo 238 numeral 2, toda vez que existe plena identificación de la víctima del hecho al cual se pudiese influir a objeto de que el mismo se muestre reticente y pudiera negarse a colaborar con el proceso, poniendo el riesgo la investigación . Dicho ciudadano deberá permanecer detenido en la sede del Órgano Aprehensor, hasta que la Fiscaliza presente Acto Conclusivo esto en virtud de la problemática de hacinamiento que presentan los centros penitenciarios en la actualidad. Se advierte al representante del Ministerio Público que procurará dar termino a la investigación en un lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS contados a partir del día de hoy, por lo que de lo contrario se procederá conforme al tercer aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa de las presentes actuaciones, que el abogado Pablo Emilio Seijas, Defensor Público Penal Centésimo Décimo (110°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del los ciudadanos Juan Armando Velásquez y Dixon Moreno, posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia de las actuaciones. (Folio 07).
Asimismo, en fecha 06 de Julio de 2016, el abogado Pablo Emilio Seijas, Defensor Público Penal Centésimo Décimo (110°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del los ciudadanos Juan Armando Velásquez y Dixon Moreno, consignó escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal a quo, inserto al folio (30) de las presentes actuaciones, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que el recurrente fundamentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 01 al 06 del presente asunto.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pablo Emilio Seijas, Defensor Público Penal Centésimo Décimo (110°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del los ciudadanos Juan Armando Velásquez y Dixon Moreno, en contra de la decisión de fecha 29 de Junio de 2016, dictada por el Juzgado Sexto (06º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala del cómputo de fecha 11 de Agosto de 2016, expedido por Secretaría del Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, (folio 30), que la representación Fiscal, presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITIR, conforme al artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pablo Emilio Seijas, Defensor Público Penal Centésimo Décimo (110°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del los ciudadanos Juan Armando Velásquez y Dixon Moreno, en contra de la decisión de fecha 29 de Junio de 2016, dictada por el Juzgado Sexto (06º) Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.. SEGUNDO: Se deja constancia que la representación del Ministerio Público, presentó escrito de contestación en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente
DR. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/EDMH/NMG/JY/FDB
CAUSA N° 3967