REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 4 de agosto de 2016
206° y 157°

EXPEDIENTE: 3930
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES

Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica Octogésima (80º) Penal, Abg. ALEJANDRA KUSKE, actuando en su condición de defensora del ciudadano RANIEL EDUARDO RODRIGUEZ VILLEGAS, en contra de la decisión emitida en fecha 30 de mayo de 2016, emanada por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RANIEL EDUARDO RODRIGUEZ VILLEGAS.

Así pues, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad legal prevista, es por lo que se procede a resolver el fondo de la controversia previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DE LA DECISIÓN APELADA

Cursa desde el folio ocho (8) hasta el folio once (11) del presente asunto, la decisión emitida por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual resolvió lo siguiente:

“(…)
OIDO LOS ARGUMENTOS DE HECHO Y DERECHO EXPUESTOS POR LAS PARTES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se ratifica MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las actas de investigaciones son claras y contestes, aunado al hecho que este delito tiene una penalidad alta, es por lo que se ratifica la Medida Privativa de Libertad, al ciudadano RANIEL EDUARDO RODRIGUEZ VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-26.210.153, en razón de que existe peligro de fuga y de obstaculización en los artículos 237 numerales 2 y 3 236º numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponer y por la magnitud del delito que en este caso este delito es muy usual en los últimos tiempos y esta causando un grave daño en la sociedad y el articulo 238 Ejusdem por cuanto existe una victima identificada en el presente acto y el imputado en libertad podría influir en la misma para que no declaren o lo hagan falsamente. Por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Igualmente se ordena que la presente investigación se haga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido con el artículo 373 ultimo aparte. SEGUNDO: Se fija como sitio de reclusión PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA (P.G.V.). TERCERO: Se ordena notificar al órgano aprehensor de lo qui decidido. Igualmente de lo aquí decidido se motivara por auto separado. Con la lectura y firma de la presenta acta quedan notificadas las partes intevinientes...”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Corre inserto desde el folio Uno (1) hasta el seis (6) del presente cuaderno de incidencia recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica Octogésima (80º) Penal, Abg. ALEJANDRA KUSKE, actuando en su condición de defensora del ciudadano RANIEL EDUARDO RODRIGUEZ VILLEGAS, en donde señaló lo siguiente:

“(…)
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Observa la Defensa que el Tribunal de Control, al emitir el pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RANIEL EDUARDO RODRÍGUEZ VILLEGAS tal como se evidencia de las actas que integran el expediente, contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 ordinal 2S y 3Q de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal.

Pues debemos entender, que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libertad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, ejemplo de ello es la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, cuyo artículo 7 ordinal 7^, expresa lo siguiente: "... nadie puede ser privado de su libertad física', salvo por las causas y condiciones fijadas de antemano por las
Constituciones políticas de los Estados, partes o por las leyes dictadas, conformes a ellas...".

De igual manera, establece el Pacto de derechos Civiles y Políticos, aprobado por Ley del 15 de Diciembre de 1977, en su artículo 9 ordinal 3Q, lo siguiente: "Toda persona detenida o presa a carga de una infracción penal, será llevada sin demora ante un Juez u otro funcionario autorizado en un plazo razonable y ser puesto en Libertad".

De acuerdo a lo antes expuesto, las disposiciones restrictivas de Libertad tiene carácter excepcional y sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, pues es indudable que la propia Ley puso a disposición del Administrador de Justicia, los mecanismos e instrumentos necesarios a los fines de que el individuo que vaya a ser juzgado, comparezca por ante el respectivo órgano a los distintos actos de juicio.

Siendo así, el Legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye el Principio de Proporcionalidad, textualmente expresa:

"No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delitos, la circunstancias de su comisión y la sanción probable..."

Por su parte, el artículo 236 en relación a la Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, señala:

"El juez de control, a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita:
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación..."

A su vez, el artículo 237 de la norma adjetiva penal en comento, en relación al Peligro de Fuga, establece las circunstancias que se tendrán en cuenta:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

El parágrafo primero de la norma en referencia, estatuye la presunción del peligro de fuga, en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez anos.

En lo que respecta al Peligro de Obstaculización, ha sido muy claro en legislador en el artículo 238 de la mentada ley adjetiva penal, al establecer que;

"Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, víctima o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Quien decide, en el Fallo de fecha 01 de Abril del año 2014, desconoció y aplicó erróneamente el derecho cuando en forma inmotivada e incongruente expreso acogió la Precalificación Jurídica vista la imputación formulada por el Representante del Ministerio Público, en su totalidad, procedente y ajustado a derecho es otorgarle al ciudadano RANIEL EDUARDO RODRÍGUEZ VILLEGAS Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.

Así las cosas, la defensa considera que no existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso y la forma de comportamiento del imputado, de peligro de fuga, toda vez que:

Mi defendido tiene arraigo en el país, tiene residencia fija, así como un trabajo estable y familia de quien es sustento y además no tiene como modo de vida conocido el delito, no posee registros por investigaciones policiales previos, ni mucho menos antecedentes penales.

En cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, en el caso que nos ocupa, siendo que se acordó por el Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación del Imputado el supuesto hecho punible atribuido a mi defendido como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 10 y 12 y artículo 3 respectivamente de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada , la defensa se opuso a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la conducta de mi Representado no se individualiza en la presente investigación, por lo que mal se puede determinar la responsabilidad del hoy Imputado.

En relación al Peligro de obstaculización, el Juzgador aun cuando considero que se encuentran llenos los extremos contemplados en el artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Obstaculización, fundamentó el mismo en que el imputado pudiera influir en las personas que participaron del hecho delictivo y ello pudiere influir negativamente y pueda interferir en la verdad de los hechos. En este aspecto, en opinión de la Defensa la Juez no solamente que esta deduciendo que efectivamente mi defendido fue la persona responsable de los hechos que se le imputan. Dicha argumentación carece de toda fundamentación razonada, lógica y congruente que se ajuste a derecho, por lo que la misma no debió ser soporte para el Decreto de la Medida Privativa de Libertad, pues realmente la persona mas interesada en que se logre alcanzar la verdad de los hechos es justamente el ciudadano RANIEL EDUARDO RODRÍGUEZ VILLEGAS , ya que es a él a quien se le han vulnerados Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, por tanto la juez erróneamente aplico el Principio de Proporcionalidad en el caso que nos ocupa.
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento al asistido RANIEL EDUARDO RORIGUEZ VILLEGAS sometido al proceso que se le sigue.

Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación

III
DE LA CONTESTACIÓN

Finalmente, luego de ser debidamente emplazado el abogado EDWARD JOSE BERROTERAN, Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo Quinto (55°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignaron escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, el cual se encuentra inserto desde el folio veintinueve (29) al folio treinta y siete (37), señalando como argumentos lo siguiente:

“(…)

Conducta que a criterio del Ministerio Público y acogido por la ciudadana Juez, es suficiente para acreditar el decreto de la medida privativa de libertad, ya que aparece plenamente comprobada en contra de los ciudadanos RANIEL EDUARDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad № V-26.2140.163, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3o de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIASION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y fundados elementos de convicción para estimar que los ut supra mencionados ciudadanos, son autores o partícipes de los mismos, tal y como ya se ha descrito en el presente escrito de impugnación, los cuales fueron expuestos detalladamente en la audiencia de presentación, dejándose asentado en la misma y en la decisión emanada del aquo.

Es pertinente señalar que nos encontramos en un estado de Derecho, y los ciudadanos debemos tener Seguridad Jurídica, y nuestra Carta Magna consagra derechos de protección para todos los ciudadanos que se encuentren dentro de la República, por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal establece, que la Medida Privativa de Libertad procede cuando se encuentren llenos los extremos del Artículo 236, además estamos en presencia de varios delitos, que hace presumir que los ciudadanos RANIEL EDUARDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad № V-26.2140.163, pudieran tratar de evadir la acción de la Justicia, y quedar impune unos delitos como los antes señalado, desvirtuando la finalidad del debido proceso y la correcta aplicación de la Justicia.

En tal sentido, los hechos previamente descritos, se corresponden de manera plena con los supuestos de hecho en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3o de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIASION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que en definitiva estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita según lo previsto en el artículo 111 del decreto con valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de Junio de 2012 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte consideramos que en el presente caso, el Peligro de Obstaculización establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra plenamente demostrado, por cuanto de las actuaciones en comento se observa que existen varios coimputados que aún no se han puesto a derecho, y pudiera influenciar sobre los testigos, coimputados, victimas, o expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamiento ya que residen en el mismo lugar de éstos, pudiendo destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; tal como lo establece el artículo 238 procesal penal, el primer numeral consumado en su totalidad por cuanto quedó demostrado en la audiencia de presentación que hay serios y suficientes elementos de convicción que comprometen al imputado como autor de los hechos, así mismo hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad impuesta por el juez en su debida oportunidad.

En cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso; consideramos que la misma contiene una cuantía bastante alta y supera categóricamente lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata la improcedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir la pena a aplicar en el referido delito no es menor a diez años, por lo que se debe considerar que también se encuentra acreditado el segundo numeral del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante lo narrado anteriormente se evidencia entonces el total cumplimiento por parte del Ministerio Público de los requisitos exigidos para proceder a solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de una persona en particular; siendo en el presente caso los ciudadanos RANIEL EDUARDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad № V-26.2140.163, por lo que quedan desvirtuados a todas luces los alegatos de la defensa para solicitar se declare el recurso interpuesto por ellos.

En conclusión, se puede observar que todos los elementos de convicción fueron analizados por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control y es por ello que se decreta la Medida Privativa de Libertad; en virtud a lo cual la apelación debe ser declarada SIN LUGAR.
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, solicitamos con el debido respeto a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso, interpuesto por el Defensor del ciudadano RANIEL EDUARDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad № V-26.2140.163, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3o de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIASION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de la decisión de fecha 30-05-2016, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo DECLARE SIN LUGAR y en consecuencia de ello CONFIRME la decisión dictada por el referido Juzgado que acordó MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta sala observa, de la revisión efectuada al recurso de apelación, que el aspecto principal del mismo versa en la impugnación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 30 de mayo de 2016, en contra del ciudadano RANIEL EDUARDO RODRIGUEZ VILLEGAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 eiusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Contra tales pronunciamientos, la recurrente interpone Recurso de Apelación por cuanto considera que la decisión recurrida: “…contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 ordinal 2o y 3o de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal...”.

Ahora bien, este Despacho Superior considera necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal establecen el estado de libertad durante el proceso y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución establece excepciones a ese principio, en efecto, el artículo 44 de la Carta Magna en la parte in fine del numeral 1 prevé: “…Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

De conformidad con el citado artículo constitucional, el derecho a la libertad personal no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como lo sería, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto implique violación alguna al Principio de Afirmación de la Libertad, ni de Presunción de Inocencia.

Por ello en cuanto al principio del afirmación de libertad alegado por la defensa; señalan quienes aquí deciden que el actual sistema Penal lo constituye ciertamente la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Así las cosas, conviene acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra para presumir por una parte su participación en la comisión de un delito, y por otra su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, precisó:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”.

Ergo, en cuanto a la facultad otorgada al Juez o Jueza por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis)”

Es evidente que el articulo trascrito le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en este caso en particular el Juzgador de Primera Instancia consideró que existen los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RANIEL EDUARDO RODRIGUEZ VILLEGAS, es autor o participe de la comisión de los delitos que le fueron imputados en la Audiencia de Presentación de Detenido.


Así mismo, aprecia esta Alzada luego de hecho el estudio y análisis de las actuaciones que conforma la presente apelación, que en el presente caso están acreditados todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando en efecto la existencia de:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Como lo son la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 eiusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, el cual es un delito de acción pública, y en virtud a la fecha de su comisión 26/06/2015, se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, los cuales se desprenden del contenido de de las actuaciones que corren insertas en la presente causa, las cuales arrojan elementos de convicción que permiten estimar la participación del patrocinado de la recurrente, en la comisión de los hechos atribuidos por la representación Fiscal, tales como: PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 26 de junio de 2015, rendida P0r el ciudadano JOSÉ EDUARDO SAUREQUE, ante la sede de la División de Investigaciones Contra El Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de julio de 2015, rendida por el ciudadano identificado en actas como RAIZA, ante la sede de la Representación del Ministerio Público. TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de julio de 2015, rendida por el ciudadano identificado en actas como PABLO, ante la sede de la Representación del Ministerio Publico. CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de julio de 2015, rendida por el ciudadano identificado en actas como REINA, ante la sede de la Representación del Ministerio Publico. QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de julio de 2015, rendida por el ciudadano identificado en actas como MANUEL, ante la sede de la Representación del Ministerio Publico. SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de julio de 2015, rendida por el ciudadano identificado en actas como EDUARDO, ante la sede de la Representación del Ministerio Publico. SÉPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de julio de 2015, rendida por el ciudadano identificado en actas como JOSÉ, ante la sede de la Representación del Ministerio Publico. OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de julio de 2015, rendida por el ciudadano identificado en actas como HENRY TRUJILLO, ante la sede de la Representación del Ministerio Público. NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de julio de 2015, rendida por el ciudadano identificado en actas como AGUSTÍN, ante la sede de la Representación del Ministerio Público. DÉCIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de julio de 2015, rendida por el ciudadano identificado en actas como JORGE JIMÉNEZ, ante la sede de la Representación del Ministerio Público. DÉCIMO PRIMERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de julio de 2015, rendida por el ciudadano identificado en actas como JORGE JIMÉNEZ, ante la sede de la Representación del Ministerio Público. DÉCIMO SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de julio de 2015, rendida por el ciudadano identificado en actas como LUIS, ante la sede de la Representación del Ministerio Público. DÉCIMO TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de julio de 2015, rendida por el ciudadano identificado en actas como JUVENAL EREIRA, ante la sede de ésta Representación del Ministerio Publico. DÉCIMO CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de julio de 2015, rendida por el ciudadano identificado en actas como HORACIO, ante la sede de ésta Representación del Ministerio Publico. DÉCIMO QUINTO: INFORME DE ANÁLISIS DE REGISTROS TELEFÓNICOS, de fecha 20 de julio del año 2015, suscrito por el Funcionario ARGENIS GARCÍA, Experto Analista IV, adscrito a la División de Análisis de Telefonía del Ministerio Publico. DÉCIMO SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de julio de 2015, rendida por el ciudadano identificado en actas como CARLOS, ante la sede de ésta Representación del Ministerio Publico. DÉCIMO SÉPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de julio de 2015, rendida por el ciudadano identificado en actas como ANTONIO, ante la sede de ésta Representación del Ministerio Publico. DÉCIMO OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de julio de 2015, rendida por el ciudadano identificado en actas como JESÚS, ante la sede de ésta Representación del Ministerio Publico. DÉCIMO NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de julio de 2015, rendida por el ciudadano identificado en actas como YONATAN, ante la sede de ésta Representación del Ministerio Publico. VIGÉSIMO: ACTA POLICIAL, de fecha 26 de junio de 2015, suscrita por el Supervisor LEONARDO MARTÍNEZ, funcionario adscrito a la División de Investigaciones Contra el Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. VIGÉSIMO PRIMERO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 26 de junio de 2015, suscrita por los funcionarios YOICE RAMOS y REYMER RODRÍGUEZ; adscritos al Área de Criminalísticas de la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en la siguiente dirección: TALLER LA ROCA, UBICADO EN LA URBANIZACIÓN MACARACUAY, FRENTE A LA CONCRETERÀ EL PIÑANO, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA. VIGÉSIMO SEGUNDO: EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL № 9700-0232-S/N, de fecha 24 de junio de 2015, suscrita por el funcionario REYMER RODRÍGUEZ, adscrito a la Sala Técnica de la División Contra El Robo de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. VIGÉSIMO TERCERO: ACTA POLICIAL, de fecha 30 de junio de 2015, suscrita por el Detective ADÁN MENDOZA, funcionario adscrito a la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. VIGÉSIMO CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de junio de 2015, rendida por el ciudadano identificado en actas como LEONILDE, ante la sede División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. VIGÉSIMO QUINTO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 26 de junio de 2015, suscrita por el funcionario EDICCSON MARCHAN; adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO DEL DEPARTAMENTO DE EXPERTICIAS, AREA CAPITAL. VIGÉSIMO SEXTO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO № 3884, de fecha 30 de junio de 2015, suscrita por los funcionarios JUAN CORREA y JONNY MEDINA, adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. VIGÉSIMO SÉPTIMO: ACTA POLICIAL, de fecha 30 de junio de 2015, suscrita por el Detective ADÁN MENDOZA, funcionario adscrito a la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. VIGÉSIMO OCTAVO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 30 de junio de 20 15, suscrita por el funcionario EDICCSON MARCHAN; adscrito a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehiculo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO DEL DEPARTAMENTO DE EXPERTICIAS, ÁREA CAPITAL. VIGÉSIMO NOVENO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 3884 de fecha 30 de junio de 2015, suscrita por los funcionarios JUAN CORREA y JONNY MEDINA, adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. TRIGÉSIMO: EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL Nº 9700-0232-0965. de fecha 27 de julio de 2015, suscrita por el funcionario DANIEL ARROYO, adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TRIGÉSIMO PRIMERO: EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 9700-0232-0654A, de fecha 17 de julio de 2015, suscrita por el funcionario DANIEL ARROYO, adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TRIGÉSIMO SEGUNDO: EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 9700-0232-0653A. de fecha 17 de julio de 2015, suscrita por el funcionario DANIEL ARROYO, adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TRIGÉSIMO TERCERO: EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL Nº 9700-0232-0965, de fecha 27 de julio de 2015, suscrita por el funcionario DANIEL ARROYO, adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TRIGÉSIMO CUARTO: EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 9700-0232-712A, de fecha 04 de agosto de 2015, suscrita por el funcionario JUAN JIMÉNEZ, adscrito a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. TRIGÉSIMO QUINTO: INFORME DE ANÁLISIS DE REGISTROS TELEFÓNICOS, de fecha 19 de Agosto del año 2015, suscrito por el Funcionario JOSÉ VALLADARES, Experto Analista IV, adscrito a la División de Análisis de Telefonía del Ministerio Publico. TRIGÉSIMO SEXTO: ACTA POLICIAL, de fecha 01 de agosto de 2015, suscrita por los Sargentos Primero GONZÁLEZ HERNÁNDEZ CARLOS y ECHEVERRÍA CAPUANO YOXY; y el Sargento Segundo RODRÍGUEZ CALDEA JOSÉ, funcionarios adscritos al Comando Zonal № 43, del Regimiento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana. TRIGÉSIMO SÉPTIMO: ACTA POLICIAL, de fecha 15 de julio de ,2015, suscrita por el Detective EIKER ROMERO, funcionario adscrito a la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TRIGÉSIMO OCTAVO: ACTA POLICIAL, de fecha 03 de julio de 2015, suscrita por el Detective EIKER ROMERO, funcionario adscrito a la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TRIGÉSIMO NOVENO: ACTA POLICIAL, de fecha 23 de julio de 2015, suscrita por el Detective EIKER ROMERO, funcionario adscrito a la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. CUADRAGÉSIMO: ACTA POLICIAL, de fecha 27 de julio de 2015, suscrita por el Detective EIKER ROMERO, funcionario adscrito a la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. CUADRAGÉSIMO PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 28 de julio de 2015, suscrita por el Detective EIKER ROMERO, funcionarlo adscrito a la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: ACTA POLICIAL, de fecha 13 de julio de 2015, suscrita por el Detective EIKER ROMERO, funcionario adscrito a la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. CUADRAGÉSIMO TERCERO: ACTA POLICIAL, de fecha 30 de julio de 2015, suscrita por el Detective EIKER ROMERO, funcionario adscrito a la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. CUADRAGÉSIMO CUARTO: ACTA POLICIAL, de fecha 25 de agosto de 2015, suscrita por el Detective EIKER ROMERO, funcionario adscrito a la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. CUADRAGÉSIMO QUINTO: ACTA POLICIAL, de fecha 23 de julio de 2015, suscrita por el Detective EIKER ROMERO, funcionario adscrito a la División de Investigaciones Contra el Robo de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. CUADRAGÉSIMO SEXTO: ACTA POLICIAL, de fecha 15 de julio de 2015, suscrita por el Detective EIKER ROMERO, funcionario adscrito a la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. CUADRAGÉSIMO SÉPTIMO: ACTA POLICIAL, de fecha 03 de julio de 2015, suscrita por el Detective EIKER ROMERO, funcionario adscrito a la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. CUADRAGÉSIMO OCTAVO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO № 5577 de fecha 09 de septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios CASTILLO LAS SER y PEDRO LOBO, adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. CUADRAGÉSIMA NOVENA: SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN n № 9700-0232-S/N, suscrita por el Comisario ALEXIS HERRERA, adscrito a la División de Investigaciones Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Por ultimo, continua arguyendo la apelante que su defendido posee “arraigo en el país, tiene residencia fija, así como un trabajo estable y familia de quien es sustento y además no tiene como modo de vida conocida el delito, no posee registros por investigaciones policiales previos ni mucho menos antecedentes penales” corolario de ello consideran estos jueces integrantes de la Sala que se encuentra acreditada la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues se aprecia que partiendo de la circunstancia del presente caso, los delitos imputados, son los de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 eiusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, y siendo que la norma establece una pena superior a diez (10) años de prisión se pudiera entonces considerar, que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponérsele, así como la magnitud del daño social que constantemente causan estos flagelos al desarrollo normal de nuestra sociedad; así mismo se verifica, que las víctimas en el presente caso, se encuentran plenamente identificados, por lo que pudiera darse el caso de que pudieran influir sobre éstos para que informen de manera desleal o reticente poniendo así en peligro las resultas del proceso así como que tal peligro se encuentra latente dadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos.

En tal sentido, los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad disponen:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
…Omisis…

Artículo 238.. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En consecuencia esta Alzada estima que los argumentos realizados por la recurrente, como base de su impugnación, quedaron debidamente desvirtuados y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica Octogésima (80º) Penal, Abg. ALEJANDRA KUSKE, actuando en representación del ciudadano RANIEL EDUARDO RODRIGUEZ VILLEGAS en contra de la decisión de fecha 30 de mayo de 2016, emanada por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 eiusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE (PONENTE)


DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GOMEZ



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO
JMC/EDMH/NMG/JY/ RR
EXP. Nº 3930