REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 01 de agosto de 2016
205° y 156°
JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 4107-16(Aa)
Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 30-05-2016, por el profesional del derecho WILMER FRANCO, Defensor Publico Noveno (9º) Penal, actuando en representación de los ciudadanos JORDAN RUBEN PARRA MACHUCA, JHONATHAN TORO LOPEZ y YANNET CAROLINA ALIZO, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2016, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º en relación con el articulo 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero en concordancia con el cardinal 2º del articulo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionada en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 30 de mayo de 2016, el profesional del derecho WILMER FRANCO, Defensor Publico Noveno (9º) Penal, actuando en representación de los ciudadanos JORDAN RUBEN PARRA MACHUCA, JHONATHAN TORO LOPEZ y YANNET CAROLINA ALIZO, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2016, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
“…Omissis…
MOTIVO I
DEL RECURSO
La Juez de la recurrida, estableció entre otros señalamientos en su decisión la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JORDAN RUBEN PARRA MACHUCA, JHONATHAN TORO LOPEZ y YANNET CAROLINA ALIZO, por considerar que se encontraron llenos los extremos exigidos en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, así como el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también considero que habían suficientes y fundados elementos de convicción que le sirvieron de fundamentos a ese Juzgado para imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad y del mismo modo estableció la presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a la presente investigación, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1, 2 Y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la medida privativa de libertad, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos facticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones:
Establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber: "1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible."
En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos y concurrentes que exige el citado articulo 236, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentizacion de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por los imputados, para decidir asi la medida de coerción aplicable si fuere el caso.
Observa la defensa que al momento de la audiencia oral de presentación cursaban como elementos preliminares el acta policial que recoge la aprehensión de los imputados, a raíz de que el vehiculo tipo camioneta modelo EXPLORER de color blanco, placa WAA961, con un letrero en el parabrisas delantero que se leía "TAXI", en el que se desplazaban los imputados por el Sector Dos Lagunas, en jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, fue detenido por funcionarios de la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Miranda; y al ser verificado en el Sistema Integrado de Información Policial arrojó el estatus de SOLICITADO por la Subdelegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas según expediente K-16-0047-01402 de fecha 09- 05-2016 por el delito de Robo de Vehiculo Automotor. Es el caso que la victima al momento de reportar el robo del vehiculo señalo, conforme riela inserto al folio 12, que fue despojado por dos (02) ciudadanos, uno de sexo femenino y otro de sexo masculino; siendo que la aprehensión le fue practicada a tres (03) ciudadanos, dos (02) de sexo masculino y uno (01) de sexo femenino.
Por otra parte, en su declaración en la Audiencia de Presentación, JORDAN RUBEN PARRA MACHUCA señaló que "...Mi señora y yo vamos a dos lagunas y en la doble vía iba pasando la camioneta blanca con su letrero de taxi en frente, y lo paramos y le pedimos la colaboración de que nos hiciera la carrera, cuando ya íbamos llegando nos interceptaron los policías (...) los policías preguntaron que de quien era la camioneta el chofer dijo que de el y cuando radearon la camioneta salio solicitada ..."; declaración que coincide con lo señalado por YANET CAROLINA ALIZO, quien indico que "...Yo iba a llevar unos papeles de una casa que me vendieron que es herencia mía (...) nosotros solamente pedimos que nos hiciera la carrera...". A todo ello, se suma el hecho de que en su declaración JHONATHAN TORO LOPEZ releva de cualquier responsabilidad a los otros dos imputados, al señalar de manera contundente que "...soy culpable en este momento pero porque me conseguí la camioneta en Bellas Artes con las puertas abiertas, la empecé a revisar y bueno como se manejar me la lleve por la vía de Charallave (...) y bueno no robe a nadie, me la conseguí abierta y con llaves...".
Con la sola versión de la presunta victima en circunstancias dudosas en cuanto a la forma en que se desarrollaron los hechos, y en franca contraposición a lo expuesto por los propios imputados, se les decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Esta defensa en la referida audiencia oral y oída la exposición del Fiscal del Ministerio Publico, solicito a la ciudadana Juez de Control como garante de la norma Constitucional y demás leyes, que en razón de ser una precalificación de carácter provisional que pudiera cambiar en el curso de la investigación, en razón de que en la presente causa solo teníamos el señalamiento de la presunta victima, les impusiera una medida cautelar contenida en el numeral 3 y 8 del articulo 242 de la Ley Adjetiva Penal, suficiente para asegurar las resultas del proceso..
En este caso del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que solo cursa la versión de la presunta victima y la cual se le contrapone radicalmente la exposición de los imputados, quienes aporta una versión distinta de la naturaleza de los hechos; en primer lugar, JORDAN RUBEN PARRA MACHUCA y YANET CAROLINA ALIZO informaron que ESTABAN DENTRO DEL VEHICULO EN CALIDAD DE USUARIOS DE UN SERVICIO DE TAXI; mientras que JHONATHAN TORO LOPEZ informa que SE CONSIGUIÓ LA CAMIONETA EN BELLAS ARTES CON LAS PUERTAS ABIERTAS, LA EMPEZO A REVISAR Y COMO SABIA MANEJAR SE LA LLEVO POR LA VIA DE CHARALLAVE, PERO NO ROBO A NADIE.
Admitir que cualquier hecho con apariencia delictual basado en un solo señalamiento inconsistente seria capaz de enervar el estado y condición de inocencia del justiciable.
En relación al requisito del numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, es requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido.
Respecto a la acreditación de los fundados elementos de convicción, el Juzgador del auto recurrido los consideró acreditado con la versión unilateral y sin control alguno, elemento este que por lo demás guarda inconsistencia.
En tal sentido, hablar solo de la versión de la presunta victima solo constituye prueba si hay otros elementos indiciarios, por lo que no garantizan la certeza de los hechos.
En este particular cobra especial importancia la versión suministrada por los propios imputados durante la audiencia de presentación, quienes fueron contestes en señalar cual fue la razón y motivo por el cual se encontraban en el lugar donde fueron aprehendidos y cual fue su conducta desplegada.
Tales aseveraciones que emana del dicho de los investigados debe ser estimada como información útil para la búsqueda de la verdad orientadora de la investigación, y puede coadyuvar a develar las circunstancias de los hechos.
Igualmente es de hacer notar que el acta policial de aprehensión, no es un acto que contengan valor probatorio propio, sobre la ocurrencia de los hechos, sino una simple actuación preliminar de investigación que recoge las informaciones iniciales de carácter instructivo, que solo hace fe de la aprehensión, más no aporta certeza de los hechos que la originaron, lo cual será objeto de controversia del proceso, y la importancia de esta actas va dirigida a la finalidad de orientar al Ministerio Público, único conductor y director de la investigación penal, para arribar la labor de pesquisa y corroboración de la veracidad de tales elementos de convicción. Se precisa entonces una mayor y mejor actividad probatoria por parte del Estado.
En este sentido, connotados autores opinan: 'Todas estas actividades policiales de investigación, no tienen, evidentemente, un carácter procesal, cualesquiera que sea el momento en que se practiquen, sino más bien, administrativo o extraprocesal; y por consiguiente, no tienen, tampoco la consideración de actos de prueba y ello aunque se realicen bajo la dependencia de las autoridades judiciales o del Ministerio Fiscal ... Tales diligencias de investigación, no tienen el carácter de diligencias judiciales o procesales, se trata más bien de actuaciones de carácter pre-procesal y extrajudicial, practicadas por un órgano que carece de naturaleza jurisdiccional y a las que no cabe atribuir eficacia probatoria" (Subrayado, negrillas de la defensa (ESTAMPRES; M. Miranda, La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal, J.M; Bosch, Editor, Págs. 93.95).
En este orden ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mis asistidos sean autores o partícipes de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Es necesario acotar que el pretenso peligro de fuga no puede afirmarse en forma esquemática- como pretende el Ministerio Fiscal- quien por lo demás no motivó suficientemente en audiencia en que consistía el peligro de fuga — menos aún el de obstaculización en la investigación, y tampoco el Juzgador, sino con estricto apego al cúmulo de normas contenidas en el Código Adjetivo Penal y en el texto constitucional vigente, ya que es una actividad desprovista de una justificación "objetiva y razonable", y ello equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado, sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad ante la ley, y en su caso, el derecho procesal de igualdad de las partes, la garantía del estado y condición de inocencia y el derecho a al defensa.
Tales supuestos a los que hace referencia en forma expresa el Ministerio Público, no fueron fundamentados en la audiencia oral, limitándose a citar los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, en relación con el artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin mayor motivación o sustento jurídico, como igualmente se hace en la decisión separada del juzgador.
Respecto a los fundamentos del peligro de fuga, mis asistidos son unos jóvenes venezolanos, con suficiente arraigo y permanencia en el país, determinado por la nacionalidad, la nula posibilidad de sustraerse del ejercicio de la acción penal en razón de su entorno socio económico, el asiento familiar, y que además manifestaron tener una residencia fija.
Por otro lado, la defensa, insiste en que la sola imputación factica y jurídica de un hecho en etapa preliminar de investigación, no es suficiente para imponer la medida extrema y excepcional de la privación de libertad, como único medio para asegurar la comparecencia del imputado, dentro del proceso, cuando esta puede satisfacerse con otras medidas de aseguramiento menos gravosa a su persona.
No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:
"La institución del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado social de derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objetivo principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficiente de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello, es la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarle, demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la Integra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y el esclarecimiento de los hechos, la practica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones..." (Subrayado y negrillas de la Defensa Publica).
Con la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de los ciudadanos JORDAN RUBEN PARRA MACHUCA, JHONATHAN TORO LOPEZ y YANNET CAROLINA ALIZO, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar una medida menos gravosa, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión al no estar llenos los extremos legales exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.
Es este mismo orden de ideas, se invoca en favor de los ciudadanos JORDAN RUBEN PARRA MACHUCA, JHONATHAN TORO LOPEZ y YANNET CAROLINA ALIZO, lo que establece el Articulo 49 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela: " el debido proceso se aplicaron a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:... 2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. ... 3) Toda persona tiene derecho a ser oida en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad ... 8) Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados....". (Resaltado y subrayado de la Defensa Publica).
Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:
"La institución del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado social de derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objetivo principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficiente de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello, es la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarle, demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la Integra observancia de Las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y el esclarecimiento de los hechos, la practica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones..." (Subrayado y negrillas de la Defensa Publica).
Con la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de los ciudadanos JORDAN RUBEN PARRA MACHUCA, JHONATHAN TORO LOPEZ y YANNET CAROLINA ALIZO, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar ALGUNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, contenidas en el articulo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.
Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor mas preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad, aunado al hecho que el presente caso, la Juez de la recurrida, no da cumplimiento a la exigencia prevista en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida privativa de libertad dictada en contra de mis defendidos, no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada.
Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que enfrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido claramente su responsabilidad penal.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la Defensa SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Décima Octava (18°) en Funciones de Control, en fecha 12-05-2016, en contra de los ciudadanos JORDAN RUBEN PARRA MACHUCA, JHONATHAN TORO LOPEZ y YANNET CAROLINA ALIZO y les sea concedida UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; y sea declarada la NULIDAD DE LA DECISIÓN del Tribunal en cuanto a la calificación de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…Omissis…”.
-II-
DE LA DECISION RECURRIDA
Corre inserto del folio (16) al (19) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Décimo Octavo (18) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis… PRIMERO: ha solicitado el representante fiscal del Ministerio Publico, se acuerde continuar con las investigaciones por la vía de procedimiento ordinario, a lo que se adhiere la Defensa, en este tribunal así lo acuerda, toda vez que faltan diligencias por practicar, a los fines de establecer la verdad de los hechos por vías jurídicas, de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acoge a la precalificación jurídica dada al hecho por parte del representante de ministerio publico, por ser coautores en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre robo y hurto de vehiculo automotor, la cual podrá variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Asimismo en cuanto a la medida judicial privativa de libertad, solicitada por el ministerio publico, a criterio de este Juzgador, debe tomarse en consideración si se encuentra llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa en su encabezamiento que se “…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, en tal sentido, se tiene que primeramente con respecto al numeral 1 del referido articulo tenemos que estamos ante un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre robo y hurto de vehiculo automotor, los cuales ameritan pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita; encontrándose incurso en las actas fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en los hechos que se ventilan en el presente proceso penal, en consecuencia, se decreta sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa técnica, siendo por ello que se acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus tres numerales, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y articulo 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, por lo que se fija como centro de reclusión el internado judicial rodeo II con respecto a los ciudadanos Jordán Ruben Parra Machuca y Jonathan Toro Lopez y como centro de reclusión para la ciudadana Yanet Carolina Alizo, el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF). CUARTO: se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Por auto separado se fundamentara la presente decisión. Es todo. Se declara cerrada la audiencia…Omissis…”.
Asimismo corre inserto a los folios (37) al (40) del presente original, Auto mediante el cual el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó de la Decisión Judicial dictada en fecha 12 de mayo de 2016, con ocasión a la audiencia de presentación de imputado, en la que entre otras, cosas señalo lo siguiente:
“…Omissis… Corresponde a este Juzgado fundamentar la audiencia para oír al aprehendido, celebrada en esta misma fecha, en contra de los imputados: JORDAN RUBEN PARRA MACHUCA, JHONATHAN TORO LOPEZ Y ALIZO YANET CAROLINA, titulares de las cedulas de identidad Nros. (…) respectivamente, en la cual se decretó la medida Privativa Preventiva de Libertad, la prevista en los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237. 2. 3 parágrafo primero y 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a motivar dicha decisión en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
JORDAN RUBEN PARRA MACHUCA, titular de la cedula de identidad N°. (…), quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 26-12-1989, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero técnico electricista, hijo de Pineda, residencias horno del calza, piso 16, apto 16-1 San Agustín del Sur Caracas María Machuca (v) y de Rubén Parra (v), residenciado en Avenida Leonardo Ruiz Pineda, residencias horno de calza, piso 16, apto 16-1, san Agustín del sur caracas.
JHONATHAN TORO LOPEZ titular de la cedula de identidad N°. (…), quien es venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 02-09-78, de 38 años de edad, de profesión u oficio en situación de calle, hijo de Luisa López (f) y de José Antonio Toro (f).
ALIZO YANET CAROLINA, titular de la cedula de identidad N° 19.087.705, quien es de nacionalidad venezolana, natural Ocumare del Tuy Estado Miranda, donde nació en fecha 22-09-1987, de 29 años, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Cecilia Tovar (f) y de Luis Romero(f), residenciada en horno de calza, piso 16, apto n° 1, San Agustín del Sur Caracas.
DE LOS HECHOS O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
De acuerdo con las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Publico en la audiencia, por los siguientes hechos: Cursa acta policial, de fecha 09-05-2016, suscrita por funcionarios adscrito a la Policía de Miranda, donde dejan constancia de las Circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, que siendo las 04:30 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje preventivo en el sector de Dos Lagunas y cuando se desplazaban por la calle La Farmacia del sector de Dos Lagunas, pudieron observar al vehículo tipo camioneta, modelo Explorer de color blanco con un letrero en el parabrisas delantero que se leía " TAXI" con tres ciudadanos abordo entre ellos una femenina, quienes al presenciarlos optaron por tomar una actitud esquiva por lo que le dieron la voz de alto y ordenando que se aparcara al lado derecho, de igual manera que descendieran del vehículo, por lo que solicitaron apoyo, procedieron a realizarle la inspección corporal a la ciudadana y a los ciudadanos, no incautándole objeto o sustancia de interés criminalistica, seguidamente realizaron nuevamente llamado con el objeto de verificar por el sistema integrado de información policial en relación al vehiculo, informando que el mismo se encuentra solicitado por la Sub Delegación de Chacao, según expediente N°K-16-004701402, de fecha 09-05-2016, delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por lo que se le practico la aprehensión a los ciudadanos, siendo impuestos de sus derechos procesales. Cursa registro de cadena de custodia. Igualmente cursa acta de entrevista del ciudadano GUERRA LUIS, quien señalo que el iba circulando entre la avenida Mexico y Avenida Lecuna Distrito Capital, cuando se atravesó una mujer cojeando ahí mismo freno y detuvo la marcha del vehiculo enseguida salio un caballero por su lado que le presiono con el brazo derecho, le puso un pico de botella en el cuello , donde le decía que no apagar la camioneta y que se bajara a la cual accedió para evitar ser agredido, se fueron y lo dejaron botado en el sitio. Cursa declinatoria realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal Extensión Valles del Tuy del Circuito Judicial Penal.
RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHO
Por estos hechos el Fiscal del Ministerio Publico, precalifico los hechos, en contra de JORDAN RUBEN PARRA MACHUCA, JHONATHAN TORO LOPEZ Y ALIZO YANET CAROLINA, titulares de las cedulas de identidad Nros. (…) respectivamente, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal solicitando de conformidad lo previsto en el articulo 236 numerales, 2 y 3, en relación con el articulo 237 numerales 2,3 y parágrafo en concordancia con el articulo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se decrete la medida privativa preventiva de libertad, calificación esta que fue acogida por este Tribunal. Ahora bien, este Juzgado pasa analizar lo establecido en 236.1.2.3. del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ordinal 10, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal , el cual no se encuentra prescrito, toda vez que fue ejecutado en fecha 09-05-2016. En lo que respecta al ordinal 2°, se estima que existen fundados elementos de convicción para estimar el grado de participación de los aqui aprehendidos en el hecho imputado, toda vez que se refleja de las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende que: Cursa acta policial, de fecha 09-05- 2016, suscrita por funcionarios adscrito a la Policía de Miranda, donde dejan constancia de las Circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, que siendo las 04:30 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje preventivo en el sector de Dos Lagunas y cuando se desplazaban par la calle La Farmacia del sector de Dos Lagunas, pudieron observar al vehiculo tipo camioneta, modelo Explorer de color blanco con un letrero en el parabrisas delantero que se leía " TAXI" con tres ciudadanos abordo entre ellos una femenina, quienes al presenciarlos optaron par tomar una actitud esquiva por lo que le dieron la voz de alto y ordenando que se aparcara al lado derecho, de igual manera que descendieran del vehiculo, por lo que solicitaron apoyo, procedieron a realizarle la inspección corporal a la ciudadana y a los ciudadanos, no incautándole objeto o sustancia de interés Criminalística, seguidamente realizaron nuevamente llamado con el objeto de verificar por el sistema integrado de información policial en relación al vehiculo, informando que el mismo se encuentra solicitado por la Sub Delegación de Chacao, según expediente N° K-16-004701402, de fecha 09-05-2016, delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por lo que se le practico la aprehensión a los ciudadanos, siendo impuestos de sus derechos procesales. Cursa registro de cadena de custodia. Igualmente cursa acta de entrevista del ciudadano GUERRA LUIS, quien señalo que el iba circulando entre la avenida México y Avenida Lecuna Distrito Capital, cuando se atravesó una mujer cojeando ahí mismo freno y detuvo la marcha del vehiculo enseguida salio un caballero por su lado que le presiono con el brazo derecho, le puso un pico de botella en el cuello , donde le decía que no apagar la camioneta y que se bajara a la cual accedió para evitar ser agredido, se fueron y lo dejaron botado en el sitio. Cursa declinatoria realizada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal Extensión Valles del Tuy del Circuito Judicial Penal. En lo que respecta al ordinal 3°, es apreciado por el Tribunal la conducta del ciudadano aprehendido es apreciado por el Tribunal la conducta del ciudadano aprehendido en la presunción razonable del peligro de fuga, que acarrea una pena mayor de diez años por el delito ante mencionado, razón por la cual con el objeto de garantizar las resultas del proceso y satisfechos como se encuentran los extremos, razón por la cual con el objeto de garantizar las resultas del proceso y satisfechos como se encuentran los extremos legales del articulo 236 ordinales 1, 2 y 3, en relación con el articulo 237. 2, 3, parágrafo primero y en concordancia con el artículo 238. 2 Todos del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que podría Ilegarse a imponer por el delito antes mencionado y se presume el peligro de fuga por la pena a imponer y la magnitud del daño causado como lo es el que presuntamente el imputado ejecuto, en tal sentido se Ratifica la orden de aprehensión librada por este Juzgado y se Decreta la Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JORDAN RUBEN PARRA MACHUCA, JHONATHAN TORO LOPEZ Y ALIZO YANET CAROLINA, titulares de las cedulas de identidad Nros. (…) respectivamente. Ordenándose su reclusión en a los dos primeros mencionados en el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL EL RODEO II, y a la Ultima mencionada El Instituto Nacional de Orientación Femenina ( INOF). Líbrese la respectivas Boletas de Encarcelación y remítase anexo al JEFE DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL REGIÓN N° 5 DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA SANTA TERESA DEL TUY. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia, todo ello de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Octavo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236 ordinales 1, 2 y 3, en relación con el articulo 237 .2 . 3 parágrafo primero y en concordancia con el artículo 238. 2 Todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: JORDAN RUBEN PARRA MACHUCA, JHONATHAN TORO LOPEZ Y ALIZO YANET CAROLINA, titulares de las cedulas de identidad Nros. (…) respectivamente identificado plenamente en el encabezamiento de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en los artículos 5 Y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, Ordenándose su reclusión en a los dos primeros mencionados en el INTERNADO JUDICIAL CAPITAL EL RODEO II, y a la última mencionada El Instituto Nacional de Orientación Femenina ( INOF). Líbrese la respectivas Boletas de Encarcelación y remítase anexo Oficio al JEFE DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL REGIÓN N° 5 DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA SANTA TERESA DEL TUY. Diarícese, publíquese, habiendo quedado notificadas las partes en audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN
Asimismo, se deja constancia que el profesional del derecho PASCUALINO SALEMI, procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Noveno (39) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas respectivamente, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:
“…Omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTA LA DEFENSA
Es necesario destacar que en el escrito de apelación la defensa hace referencia a lo siguiente:
Esta defensa en la referida audiencia oral y oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, solicito a la ciudadana Juez de Control como garante de la norma Constitucional y demás leyes, que en razón de ser una precalificación de carácter provisional que pudiera cambiar en el curso de la investigación, en razón de que en la presente causa solo teníamos el señalamiento de /a presunta victima, les impusiera una medida cautelar contenida en el numeral 3 y 8 del articulo 242 de la Ley Adjetiva Penal, suficiente para asegurar las resultas del proceso..
En este caso del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que solo cursa la versión de la presunta victima y la cual se le contrapone radicalmente la exposición de los imputados, quienes aporta una versión distinta de la naturaleza de los hechos; en primer lugar, JORDAN RUBEN PARRA MACHUCA y YANET CAROLINA ALIZO informaron que ESTABAN DENTRO DEL VEHICULO EN CALIDAD DE USUARIOS DE UN SERVICIO DE TAXI; mientras que JHONATHAN TORO LOPEZ informa que SE CONSIGUIÓ LA CAMIONETA EN BELLAS ARTES CON LAS PUERTAS ABIERTAS, LA EMPEZÓ A REVISAR Y COMO MANEJAR SE LA LLEVO POR LA VIA DE CHARALLAVE, PERO NO ROBO A NADIE.
Admitir que cualquier hecho con apariencia delictual basado en un solo señalamiento inconsistente seria capaz de enervar él estado y condición de inocencia del justiciable.
En relación al requisito del numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, es requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demas elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido.
Respecto a la acreditación de los fundados elementos de convicción, el Juzgador del auto recurrido los considero acreditado con la versión unilateral y sin control alguno, elemento este que por lo demás guarda inconsistencia.
En tal sentido hablar solo de la versión de /a presunta victima solo constituye prueba si hay otros elementos indiciarios, por lo que no garantizan la corteza de los hechos.
En este particular cobra especial importancia la versión suministrada por los propios imputados durante la audiencia de presentación, quienes fueron contestes en señalar cual fue la razón y motivo por el cual se encontraban en el tugar donde fueron aprehendidos y cuál fue su conducta desplegada.
Tales aseveraciones que emana del dicho de los investigados debe ser estimada como información útil para la búsqueda de la verdad orientadora de la investigación, y puede coadyuvar a develar las circunstancias de los hechos.
Igualmente es de hacer notar que el acta policial de aprehensión, no es un acto que contengan valor probatorio propio, sobre la ocurrencia de los hechos, sino una simple actuación preliminar de investigación que recoge las informaciones iniciales de carácter instructivo, que solo hace fe de la aprehensión, más no aporta certeza de los hechos que la originaron, lo cual será objeto de controversia del proceso, y la importancia de esta actas va dirigida a la finalidad de orientar al Ministerio Público, único conductor y director de la investigación penal, para arribar la labor de pesquisa y corroboración de la veracidad de tales elementos de convicción. Se precisa entonces una mayor y mejor actividad probatoria por parte del Estado.
En este sentido, connotados autores opinan: "Todas estas actividades policiales de investigación, no tienen, evidentemente, un carácter procesal cualesquiera que sea el momento en que se practiquen, sino más bien, administrativo o extraprocesal; y por consiguiente, no tienen, tampoco la consideración de actos de prueba y ello aunque se realicen bajo la dependencia de las autoridades judiciales o del Ministerio Fiscal... Tales diligencias de investigación, no tienen el carácter de diligencias judiciales o procesales, se trata más bien de actuaciones de carácter pre-procesal y extrajudicial, practicadas por un órgano que carece de naturaleza jurisdiccional y a las que no cabe atribuir eficacia probatoria" (Subrayado, negrillas de la defensa (ESTAMPRES; M. Miranda, La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal, J.M; Bosch, Editor, Págs. 93.95J.
En este orden ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mis asistidos sean autores o partícipes de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Es necesario acotar que el pretenso peligro de fuga no puede afirmarse en forma esquemática- como pretende el Ministerio Fiscal- quien por lo demás no motivó suficientemente en audiencia en que consistía el peligro de fuga - menos aún el de obstaculización en la investigación, y tampoco el Juzgador, sino con estricto apego al cúmulo de normas contenidas en el Código Adjetivo Penal y en el texto constitucional vigente, ya que es una actividad desprovista de una justificación "objetiva y razonable", y ello equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado, sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad ante la ley, y en su caso, el derecho procesal de igualdad de las partes, la garantía del estado y condición de inocencia y el derecho a al defensa.
Tales supuestos a los que hace referencia en forma expresa el Ministerio Público, no fueron fundamentados en la audiencia oral, limitándose a citar los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, en relación con el artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin mayor motivación o sustento jurídico, como igualmente se hace en la decisión separada del juzgador.
Respecto a los fundamentos del peligro de fuga, mis asistidos son unos jóvenes venezolanos, con suficiente arraigo y permanencia en el país, determinado por la nacionalidad, la nula posibilidad de sustraerse del ejercicio de la acción penal en razón de su entorno socio económico, el asiento familiar, y que además manifestaron tener una residencia fija.
Por otro lado, la defensa, insiste en que la sola imputación factica y jurídica de un hecho en etapa preliminar de investigación, no es suficiente para imponer la medida extrema y excepcional de la privación de libertad, como único medio para asegurar la comparecencia del imputado, dentro del proceso, cuando esta puede satisfacerse con otras medidas de aseguramiento menos gravosa a su persona.
No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, en su libro la Presunción de inocencia expresa:
"La institución del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado social de derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objetivo principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficiente de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello, es/a presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarle, demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que aseguré la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la Integra observancia de las redes predeterminadas en la lev para la indagación y el esclarecimiento de los hechos, la practica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones..." (Subrayado y negrillas de la Defensa Publica).
Con la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de los ciudadanos JORDAN RUBEN PARRA MACHUCA, JHONATHAN TORO LOPEZ y YANNET CAROLINA ALIZO, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar una medida menos gravosa, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión al no estar Ilenos los extremos legales exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.
Es este mismo orden de ideas, se invoca en favor de los ciudadanos JORDAN RUBEN PARRA MACHUCA, JHONA THAN TORO LOPEZ y YANNET CAROLINA ALIZO, lo que establece el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: "el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:... 2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. ... 3) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías v dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad... 8) Toda persona podrá solicitar del Estado d restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados..." (Resaltado y subrayado de la Defensa Pública).
Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRÍGUEZ, libro la Presunción de Inocencia expresa:
"La institución del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado social de derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objetivo principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficiente de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello, es la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarle, demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas- dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y el esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones..." (Subrayado y negrillas de la Defensa Pública).
Con la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de los ciudadanos JORDAN RUBEN PARRA MACHUCA, JHONATHAN TORO LOPEZ y YANNET CAROLINA ALIZO, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al restringírsele la misma, imponiéndole la prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar ALGUNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, contenidas en el artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.
Debemos recordar que después de la vida, el bien o valor más preciado e importante es la libertad y por ello los jueces deben extremar su celo para no atropellar al ciudadano con decisiones que no se encuentran ajustadas a derecho y en debido cumplimiento de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no limitar indiscriminadamente el atributo de la condición humana a la libertad, aunado al hecho que el presente caso, la Juez de la recurrida, no da cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la medida privativa de libertad dictada en contra de mis defendidos, no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada.
Corresponde al Estado velar y preservar la vida de todos sus ciudadanos, pero lamentablemente los Internados Judiciales se han convertido en sitios peligrosos, sin considerar o analizar por parte de los Jueces, si existen pruebas en cuanto a la responsabilidad o no de una persona, dado que solo se priva de libertad a las personas por la simple solicitud fiscal, a los fines de que se investigue, pero muchas veces la investigación no se realiza para determinar sin lugar a dudas la responsabilidad o no de la persona privada de libertad, y nadie se detiene a pensar en los problemas que afrentan estas personas inocentes en esos centros carcelarios, donde hay inocentes y culpables, pero ante los ojos de la ley todos son culpables y desechables, sin haberse establecido la responsabilidad penal.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, la Defensa SOLICITA muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Décima Octava (18°) en Funciones de Control, en fecha 12-05-2016, en contra de los ciudadanos JORDAN RUBEN PARRA MACHUCA, JHONATHAN TORO LOPEZ y YANNET CAROLINA ALIZO y les sea concedida UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; y sea declarada la NULIDAD DE LA DECISIÓN del Tribunal en cuanto a la calificación de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
El articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que, la apelaciOn propuesta, debe ser declarada sin lugar, por cuanto claramente indica que: "...EI recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicta la decisión.
Dicho articulo, establece que la interposición del recurso de apelación se hará por escrito debidamente fundado, por ante el tribunal que dicto la decisión, y que si el recurrente promueve prueba para acreditar su fundamento, deberá hacerlo en el escrito de interposición, es decir la intención del legislador no fue dejar a la imaginación del recurrente, los fundamentos en que se basara la apelación, sino que se sepan las razones de hecho y de derecho por las que se impugna la decisión dictada por el tribunal.
Constatado como ha sido, que la interposición del recurso de apelación fue presentado mediante escrito ante el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual el accionante invoca el supuesto contentivo en las decisiones recurribles en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, señala la defensa en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
En atención a lo manifestado por el recurrente, esta Representación del Ministerio Público observa que tales aseveraciones son vagas e imprecisas y por demás temerarias, pues no se puede manifestar ligeramente lo alegado, sin aportar a los juzgadores las debidas, necesarias y contundentes pruebas, que soporten esas aseveraciones, consideramos honorables miembros de la Corte de Apelaciones, que la finalidad de la Audiencia celebrada el día 18 de diciembre de 2015, convocada por el juez recurrido es precisamente una audiencia oral y privada para oír al imputado y que éste tenga la posibilidad de saber que hechos se le imputan para organizar su defensa y que conllevo a la aprehensión del imputado, allí está obligado el Juez a analizar las pretensiones de cada una de las partes para ver cuál de ellas sustenta mejor su tesis; además de ello esta Representación del Ministerio Público considera que el decreto emanado por el juez fue debidamente fundamentado bajo los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que la defensa pretende en su escrito de apelación es desvirtuar la finalidad y naturaleza, no solo del proceso sino también de lo que ocurrió en la referida audiencia.-
En el presente caso la defensa invoca inmotivación del decreto de medida de privación de libertad, limitándose a decir que el contenido de la decisión recurrida "no posee consistencia racional y jurídica suficiente para erigir la exigencias dispuesta en los artículos 237 y 238 de la norma adjetive penal". Sin especificar la razón del porque a su criterio no están dadas tales requisitos, dejando a la imaginación de los magistrados su pretensión.
Alega la defensa que el Juez omitió enunciar los hechos que se le atribuyen al imputado, sin embargo, tanto el Ministerio Público en la audiencia de presentación como el Juez en el fundamento de su decisión señalaron de manera clara y precisa los hechos que se le atribuyen al imputado, los cuales sirvieron de base a fin de subsumir la conducta en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5º en relación con el articulo 6° en relación con los numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley Especial Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores.
Y en fecha 12 de mayo de 2016, la Fiscalia presento por ante el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera lnstancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano JHONTAHAN TORO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.153.391, YANETH CAROLINA ALIZO, titular de la cedula de identidad N° V19.087.705 y JORDAN RUBEN PARRA MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V-19.086.575, como AUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHiCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5, en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; vigente para el momento de los hechos.
Por lo que estas Representaciones Fiscales no entienden dicho alegato Si la propia defensa y su defendido escucharon a viva voz la relación de los hechos quedándose plasmado en el respectivo auto dictado por el Juzgado.
En cuanto a que el Juez sólo se limitó a invocar la norma establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida privativa, cabe señalar que de la simple lectura de la decisión recurrida la juez fundamentó las causales establecidas en los artículos 236, 237 Y 238, estableciendo de manera motivada su procedencia y porque se consideraba el peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del 237, y el peligro de obstaculización.
Por otra parte, resulta importante destacar, que en esta fase de investigación, no corresponde al juzgador acreditar fehacientemente la forma como se encuentra comprometida la responsabilidad penal de su defendido, es claro el legislador cuando señala que sólo se deben acreditar fundados elementos de convicción que hagan estimar, PRESUMIR que es autor o partícipe de los hechos que se le imputan.
En base a los elementos de convicción que existen en contra del imputado, encontrándose todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, se fundamentó el Juez para dictar la decisión, ajustada a .derecho.
Por otra parte, a criterio del Ministerio Público, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala una serie de requisitos concurrente a los fines que el Juez pueda dictar la medida privativa de libertad, los cuales son:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y
3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En fecha nueve (09) de Mayo de 2016, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano GUERRA transitando por la Avenida Mexico vía el túnel de la avenida Lecuna, en el Municipio Libertador, Caracas, abordo de su vehiculo marca Ford, modelo Explorer, año 2000, clase Camioneta, placas WAA-96L, color Blanco, por cuanto minutos antes había dejado a su señora esposa en su lugar de trabajo en el Colegio de Profesores ubicado en las palmas, cuando observa a la ciudadana YANETH CAROLINA ALIZO quien hacia evidenciar que presentaba un problema físico a la altura de la pierna y luego el ciudadano JHONTAHAN TORO LOPEZ, lo agarra por el cuello colocando un pico de botella, y manifestándole "que no apagara la camioneta y que me bajara", es cuando el ciudadano GUERRA procede a descender de su vehiculo montándose los ciudadanos antes mencionados en su vehiculo y huyeron del lugar de los hechos.
Posteriormente en esa misma fecha, los funcionarios adscritos al servicio de vigilancia y Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial numero Cinco de la Policía del Estado Miranda, observaron un vehiculo un vehiculo tipo camioneta, modelo Explorer de color blanco, con un letrero en el parabrisas delantero que se leía "TAXI" con tres ciudadanos a bordo entre ellos una femenina, quienes al observar a la comisión policial optaron por tomar una actitud esquiva, por lo que procedieron a darle la voz de alto y ordenándoles que se aparcara al lado derecho de la vía, de igual manera le solicitaron que descendieran del vehiculo en antes indicado, procediendo los funcionarios policiales a realizar Ilamada a la central de información solicitando apoyo de una funcionaria policial. Una vez en el lugar los funcionarios procedieron a practicar la respectiva inspección corporal, no incautando algún objeto o sustancia de interés criminalistica, así mismo realizaron llamado a la central de información para la verificación del vehículo por el Sistema Integrado de Información Policial, siendo informando por parte del funcionario oficial agregado Wilcar Hernández, que el vehículo en mención tipo camioneta marca FORD, modelo EXPLORER AUTO 4P, color BLANCO, año 2000, placa WAA96L, serial de motor YA2542A serial de carrocería 8XDZU18E4Y8 A25424, se encuentra solicitado por la Sub delegación de Chacao, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, según expediente K-16-0047- 01402, fecha 09/05/2016, por el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
En vista de lo antes mencionado proceden a practicarle la aprehensión quedando identificados plenamente como: 1.- JHONTAHAN TORO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.153.391, 2.- YANETH CAROLINA ALIZO, titular de la cédula de identidad N° V19.087.705 y 3.- JORDAN RUBEN PARRA MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-19.086.575.
Conducta que a criterio del Ministerio Público y acogido por la ciudadana Juez, es suficiente para acreditar el decreto de la medida privativa de libertad, ya que aparece plenamente comprobada en contra de los ciudadanos JHONTAHAN TORO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.153.391, YANETH CAROLINA ALIZO, titular de la cédula de identidad N° V19.087.705 y JORDAN RUBEN PARRA MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-19.086.575, como AUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AUTORES DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, al imputado ALEIDER JOSE ROSALES MORALES, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.223.680, y fundados elementos de convicción para estimar que los ut supra mencionados ciudadanos, son autores o participes de los mismos, tal y coma ya se ha descrito en el presente escrito de impugnación, los cuales fueron expuestos detalladamente en la audiencia de presentación, dejándose asentado en la misma y en la decisión emanada del aquo.
Es pertinente señalar que nos encontramos en un estado de Derecho, y los ciudadanos debemos tener Seguridad Jurídica, y nuestra Carta Magna consagra derechos de protección para todos los ciudadanos que se encuentren dentro de la Republica, par otra parte el Código Orgánico Procesal Penal establece, que la Medida Privativa de Libertad procede cuando se encuentren Ilenos los extremos del Articulo 236, además estamos en presencia de varios delitos, que hace presumir que los ciudadanos JHONTAHAN TORO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.153.391, YANETH CAROLINA ALIZO, titular de la cedula de identidad N° V19.087.705 y JORDAN RUBEN PARRA MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V-19.086.575, pudieran tratar de evadir la acción de la Justicia, y quedar impune unos delitos coma los antes señalado, desvirtuando la finalidad del debido proceso y la correcta aplicación de la Justicia.
En tal sentido, los hechos previamente descritos, se corresponden de manera plena con los supuestos de hecho previsto y sancionado en los articulo 50 en relación con el articulo 6º en relación con los numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley Especial Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, articulo 114 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, por lo que en definitiva estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita según lo previsto en el articulo 111 del decreto con valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de Junio de 2012 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte consideramos que en el presente caso, el Peligro de Obstaculización establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentra plenamente demostrado, por cuanto de las actuaciones en comento se observa que existen varios coimputados que aún no se han puesto a derecho, y pudiera influenciar sobre los testigos, coimputados, víctimas, o expertos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamiento ya que residen en el mismo lugar de éstos, pudiendo destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; tal como lo establece el artículo 238 procesal penal, el primer numeral consumado en su totalidad por cuanto quedó demostrado en la audiencia de presentación que hay serios y suficientes elementos de convicción que comprometen al imputado como autor de los hechos, así mismo hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad impuesta por el juez en su debida oportunidad.
En cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso; consideramos que la misma contiene una cuantía bastante alta y supera categóricamente lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata la improcedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir la pena a aplicar en el referido delito no es menor a diez años, por lo que se debe considerar que también se encuentra acreditado el segundo numeral del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante lo narrado anteriormente se evidencia entonces el total cumplimiento por parte del Ministerio Publico de los requisitos exigidos para proceder a solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de una persona en particular; siendo en el presente caso los ciudadanos JHONTAHAN TORO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.153.391, YANETH CAROLINA ALIZO, titular de la cedula de identidad N° V19.087.705 y JORDAN RUBEN PARRA MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V-19.086.575, por lo que quedan desvirtuados a todas luces los alegatos de la defensa para solicitar se declare el recurso interpuesto por ellos.
En conclusión, se puede observar que todos los elementos de convicción fueron analizados por el Juzgado de Primera lnstancia en funciones de Control y es por ello que se decreta la Medida Privativa de Libertad; en virtud a lo cual la apelación debe ser declarada SIN LUGAR.
CAPITULO III
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, solicitamos con el debido respeto a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso, interpuesto por el Defensor del ciudadano JHONTAHAN TORO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.153.391, YANETH CAROLINA ALIZO, titular de la cedula de identidad N° V19.087.705 y JORDAN RUBEN PARRA MUJICA, titular de la cedula de identidad N° V-19.086.575, como AUTOR DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2, 3, 10 Y 12 ejusdem, en contra de la decisión de fecha 12-05-2016, emanada del Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo DECLARE SIN LUGAR y en consecuencia de ello CONFIRME la decisión dictada por el referido Juzgado que acordó MANTENER LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido ciudadano…Omissis…”.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa que el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado WILMER FRANCO, Defensor Público Tercero Penal de esta Circunscripción Judicial, quien solicita entre otras cosas que:
“…La Juez de la recurrida, estableció entre otros señalamientos en su decisión la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JORDAN RUBEN PARRA MACHUCA, JHONATHAN TORO LOPEZ y YANNET CAROLINA ALIZO, por considerar que se encontraron llenos los extremos exigidos en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, así como el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como también considero que habían suficientes y fundados elementos de convicción que le sirvieron de fundamentos a ese Juzgado para imponer la Privación Judicial Preventiva de Libertad y del mismo modo estableció la presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a la presente investigación, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1, 2 Y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la medida privativa de libertad, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos facticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal…”
solicito REVOQUEN la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Décima Octava (18°) en Funciones de Control, en fecha 12-05-2016, en contra de los ciudadanos JORDAN RUBEN PARRA MACHUCA, JHONATHAN TORO LOPEZ y YANNET CAROLINA ALIZO y les sea concedida UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; y sea declarada la NULIDAD DE LA DECISIÓN del Tribunal en cuanto a la calificación de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…Omissis…”.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que el presente asunto cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto los ciudadanos imputados JORDAN RUBEN PARRA MACHUCA, JHONATHAN TORO LOPEZ y YANETT CAROLINA ALIZO, titulares de la cedula de identidad Nª V-19.086.575, V-15.153.391 y V- 19.087.705, fueron presentados por ante el Tribunal Decimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del este Circuito Judicial Penal, con todas las garantías constitucionales, y sobre quienes recayó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 12 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal de Instancia, la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por los imputados JORDAN RUBEN PARRA MACHUCA, JHONATHAN TORO LOPEZ y YANETT CAROLINA ALIZO, como COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y de igual forma solicitó entre otras, MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta Sala que la Jueza del Tribunal de Instancia, en lo relativo a la solicitud Fiscal, procedió a decretar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público, así como los elementos de convicción existentes en la causa, para estimar la presunción de los imputados en el hecho delictivo.
En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que requiere que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
De tal manera que observa esta Alzada, del expediente original, la existencia de elementos de convicción, como son:
1- Acta Policial de fecha 09 de mayo de 2016, la cual deja constancia de lo siguiente:
“…En esta fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el funcionario oficial Gomez Andres, credencial 2496, adscrito al servicio de vigilancia y Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Numero Cinco, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 34 y 65 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 04:30 horas de la tarde del día de hoy 09/05/2016, encontrándome en labores de patrullaje preventivo en el sector de Dos Lagunas, en compañia de los Funcionarios supervisor agregado Echezuria Oscar, credencial 3229, oficial Romero Jonathan, credencial 2460, Oficial Fragoza Odle, credencial 3469, oficial Méndez Argelis, credencial 3552, bajo la supervisión del Supervisor Jefe Argenis Diaz, Coordinador general del despacho, en la unidades motos policiales siglas 0692,2631,3108 uniformados y debidamente identificados como funcionarios policiales, momentos en que nos desplazábamos por la calle La Farmacia del sector de Dos Lagunas, jurisdiccion del municipio independencia, pudimos observar un vehiculo tipo camioneta, modelo Explorer de color blanco, con un letrero en el parabrisas delantero que se leía "TAXI" cOn tres ciudadano a bordo entre ellos una femenina, quienes, al presenciarnos, optaron por tomar una actitud esquiva, por lo que se le dio la voz de alto y ordenándole que se aparcara al lado derecho de igual manera se le manifesto, que descendieran del vehiculo en mención, así mismo procediendo el supervisor agregado Echezuria Oscar, supervisorde primera linea a hacerle llamado a la central de información pidiéndole apoyo de una funcionaria Policial, presentándose el oficial Luís Díaz, credencial 2451, en compañía de la funcionaria oficial Escalona Karly, credencial 4619, a bordo de la unidad mote 7908, quien le realizo la inspección corporal a Ia ciudadana que se encontraba a borde del vehiculo, y el funcionario oficial Mendez Argeliz a los ciudadanos, cumpliendo con lo establecido en el articulo 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no incautandosele ningún objeto o sustancia de interés Criminalística. Posteriormente se le hizo llamado nuevamente a la central de información Para la verificación del vehiculo por el Sistema integrado de Información Policial, informando el oficial agregado Wilcar Hernandez, que el vehiculo en mención tipo camioneta marca FORD. Modelo EXPLORER AUTO 4P. color BLANCO, año2000, placa WAA961, serial de motor YA25424 serial de carrocería 8XDZU18E4Y8A25424, se encuentra solicitado por la Subdelegación de Chacao, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, segun expediente K-16-0047- 01402, fecha 09/05/2016, delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Por lo que se practico la aprehensión de los ciudadanos imponiéndoles de sus derechos como imputados según lo previsto en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente e identificándolos como 01) PARRA MACHUCA JORDAN RUBEN cedula de identidad V-19.086:575, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 26/12/1989, natural de Caracas, residenciado en San Agustín, avenida Ruiz Pineda residencia Horno de Cal piso 16 apartamento 01, Caracas, Municipio Libertador, quien se encontraba sentado en la parte trasera del vehiculo y presenta antecedentes policiales por 01) Robo comun (arrebaton) de fecha 01-08-2014, 02)TORO LOPEZ JHONATHAN (…), DE 38 años de edad, fecha de nacimiento 02/09/1978 sin residencia fija, siendo este el ciudadano que conducia el vehiculo y presenta antecedentes policiales por 01) actos lascivos del 18/08/2008_ 03) ALIZO YANNET CAROLINA, titular de (…) de 29 años de edad, fecha de nacimiento 22/09/1987, natural de Ocumare del tuy, Estado Miranda, residenciada en San Agustin, avenida Ruiz Pineda Hornos de Cal piso 16 apartamento 01, Caracas, Municipio Libertador, quien se encontraba en el asiento delantero derecho (copiloto) y presenta antecedente policiales del 17/11/2015, violencia o resistencia a la autoridad 2) robe comun (arrebaton) 23/06/2008 3)departamento de aprehension (no indica delito), tribunal por identificar de fecha 16/01/2009. Seguidamente se trasladaron al centro asistencial Santa teresita de Jesús para la evaluación medica siendo atendidos por la medico de guardia doctora Dayanni Márquez, medico integral SAAS 97254, quien diagnostico a la ciudadana I) Carolina Alizo de 29 años de edad, estables condiciones generales, ciudadano 2) Yonathan López de 38 años de edad, estables condiciones generales, ciudadano 3) Yordan Parra de 26 años de edad, estables condiciones generales. Por lo que cumpliendo con lo establecido en el articulo 119 del Codigo Orgánico Procesal Penal vigente, se vacía toda la descripción fisica del vehículo recuperado en cadena de custodia. y planilla de PVR, igual manera se le efectuó llamada. telefónica al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico Dr. Luvál Salas, Quedando todo el procedimiento a la orden de la jefatura del Área de servicios del centro de coordinación policial numero 05…”.
2- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en el cual se deja constancia, de las características del vehículo objeto de los hechos.
3- Acta de Entrevista de fecha 09 de mayo de 2016, realizada al ciudadano GUERRA LUIS, víctima de los hechos, en la que se deja constancia de lo siguiente:
“…En esta misma fecha, 09 de Mayo de 2.016, siendo las 07:00 horas de la noche compareció por ante este despacho, el funcionario Supervisor Agregado Echezuria Oscar, credencial 3229, adscrito al servicio de vigilancia y patrullaje motorizado del centro de coordinación policial número 5, Santa teresa del Tuy, quien estando debidamente juramentado de acuerdo a los Artículos 112 y 113, del código Orgánico Procesal venezolano, donde se presentó un Ciudadano quien manifestó ser y llamarse: GUERRA LUIS (LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS SE RESERVAN DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO A LA LEY DE TESTIGOS y DEMAS SUJETOS PROCESALES, con la finalidad de rendir declaración manifestando no estar actuando ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: "Yo iba circulando entre la avenida México y avenida Lecuna Caracas Distrito Capital, cuando se atravesó una mujer cojeando ahí mismo frene y detuve. La marcha del vehículo enseguida saló un caballero por mi Lado me presiono con el brazo derecho me puso un pico de botella en el cuelo, donde me decía que no apagara la camioneta y me bajara a la cual accedía para evitar ser agredido, se fueron y me dejaron botado en el sitio. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE FORMA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, hora lugar, y fecha en que sucedieron los hechos que narra?. CONTESTO:" A tas 10:00 horas de la mañana del día 09 de Mayo del 2016 entre avenida México y avenida Lecuna al frente del Terminal transporte para el aeropuerto. Caracas distrito capital ". SEGUNDA. PREGUNTA, ¿Diga Usted, las características del vehículo del cual fue desposado por los sujetos. CONTESTO: "Una camioneta marca Ford; modelo explore, color blanco, placas WAA-96L, año 2000". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, fue amenazado de muerte al momento que lo despojaron de su vehículo marca Ford, modelo explore, color blanco? Contesto: "Si". CUARTA PREGUNTA, Diga usted, puede describir el arma que utilizaron los sujetos para despojarlo de su vehículo marca Ford, modelo explore, color blanco? Contesto: "Un pico de botella". QUINTA PREGUNTA: ;_Diga, usted, recuerda las características fisicas de los sujetos que lo despojaron de su vehículo marca Ford, modelo explore, color blanco? RESPONDIO: "No lo puedo describir porque fue muy rápido, pero lo que recuero es que uno era de sexo femenino y el otro de sexo masculino". SEXTA PREGUNTA, Diga Usted, de ver a tos sujetos que lo despojaron de su vehículo marca Ford, modelo explore, color blanco lo reconocería? Contesto: No. SEPTIMA. PREGUNTA Diga Usted, recuerda cuantas personas lo despojaron de su vehículo marca Ford, modelo explore, color blanco RESPONDIO: "Si, dos". OCTAVAPREGUNTA: Diga Usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: No…”.
En este sentido el artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”. El Tribunal Decimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito. SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados JORDAN RUBEN PARRA MACHUCA, JHONATHAN TORO LOPEZ y YANETT CAROLINA ALIZO, sean presuntos autor del mismo, pues de las actas y actuaciones realizadas en el presente asunto, como sería el acta de aprehensión, realizada por Funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Motorizado del Centro de Coordinación Policial Número Cinco, se deja constancia de lo siguiente: “…cuando se desplazaban por la calle La Farmacia del sector de Dos Lagunas, pudieron observar al vehículo tipo camioneta, modelo Explorer de color blanco con un letrero en el parabrisas delantero que se leía " TAXI" con tres ciudadanos abordo entre ellos una femenina, quienes al presenciarlos optaron por tomar una actitud esquiva por lo que le dieron la voz de alto y ordenando que se aparcara al lado derecho, de igual manera que descendieran del vehículo, por lo que solicitaron apoyo, procedieron a realizarle la inspección corporal a la ciudadana y a los ciudadanos, no incautándole objeto o sustancia de interés criminalistica, seguidamente realizaron nuevamente llamado con el objeto de verificar por el sistema integrado de información policial en relación al vehículo, informando que el mismo se encuentra solicitado por la Sub Delegación de Chacao, según expediente N°K-16-004701402, de fecha 09-05-2016, delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por lo que se le practico la aprehensión a los ciudadanos, siendo impuestos de sus derechos procesales…”, aunado a la declaración dada por la víctima a los folios doce (12) y trece (13) del expediente original, donde se deja constancia de lo siguiente: “….acta de entrevista realizada al ciudadano GUERRA LUIS, quien señalo que el iba circulando entre la avenida Mexico y Avenida Lecuna Distrito Capital, cuando se atravesó una mujer cojeando ahí mismo freno y detuvo la marcha del vehiculo enseguida salio un caballero por su lado que le presiono con el brazo derecho, le puso un pico de botella en el cuello , donde le decía que no apagar la camioneta y que se bajara a la cual accedió para evitar ser agredido, se fueron y lo dejaron botado en el sitio”, de tal manera que surgen un cúmulo de elementos de convicción, lo cual trajo para la Juez el convencimiento para decretarle la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JORDAN RUBEN PARRA MACHUCA, JHONATHAN TORO LOPEZ y YANETT CAROLINA ALIZO.
De igual forma artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Por otra parte, el artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafos primero del Código Orgánico Procesal Penal señala: “…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”.
En este orden de ideas, puede advertir igualmente esta alzada que de las actuaciones insertas en la incidencia, es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y derecho a la defensa, observándose tan solo la práctica de diligencias orientadas al descubrimiento y futura comprobación científica del delito o delitos objeto de la presente causa, sus características, la identificación de su autor o participe y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos, siendo aprehendido el presunto responsable, impuesto del motivo de tal aprehensión, leídos sus derechos y puesto a la orden de la autoridad judicial y una vez cumplido ello, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, salvaguardando todos los derechos y garantías procesales y constitucionales, que le asiste, por lo que considerando llenos los supuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado de Instancia, estimó la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando además la entidad del delito que le es atribuido a los subjudice de autos, prevaleciendo la presunción de inocencia, por lo que tratándose de apenas del inicio de una investigación, de cuyo resultado podría variar la precalificación jurídica dada a los hechos, en consonancia con lo expresado por este Tribunal Colegiado, en cuanto a las medidas cautelares, las cuales están llamadas a facilitar que la finalidad del proceso se pueda alcanzar efectivamente, asegurando la realización de un proceso eficiente, en atención, entre otras razones, a la obtención de la prueba y a la práctica de todos aquellos actos procesales necesarios, para poder arribar al pronunciamiento de mérito lo más expedito y económico posible, con la rigurosa observancia de las garantías constitucionales y procesales.
De tal manera que ante los hechos detallados considera esta Sala, que existen las condiciones que son necesarias para confirmar la decisión. En tal virtud lo procedente es CONFIRMAR la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, acordada a los ciudadanos JORDAN RUBEN PARRA MACHUCA, JHONATHAN TORO LOPEZ y YANETT CAROLINA ALIZO, por la presunta comisión del delito de COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho WILMER FRANCO, Defensor Publico Noveno (9º) Penal, actuando en representación de los ciudadanos JORDAN RUBEN PARRA MACHUCA, JHONATHAN TORO LOPEZ y YANNET CAROLINA ALIZO, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2016, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º en relación con el articulo 237 numerales 2 y 3y parágrafo primero en concordancia con el cardinal 2º del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de de COAUTORES en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionada en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
Publíquese, notifíquese, diarícese, remítase el expediente en su oportunidad procesal al Tribunal de Origen.
LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MARILDA RIOS HERNÁNDEZ
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. PETRA ONEIDA ROMERO DR. JAVIER TORO S.
LA SECRETARIA
ABG. OMARLYN RODRIGUEZ
CAUSA N° 4107-16(Aa)
MRH/JT/POR /mrh.-