REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CUARTO

Caracas, 11 de Agosto de 2016
206º y 157º

Ponente: DRA. MARILDA RÍOS HERNÁNDEZ
Causa: 4114-16 (Aa)

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO, actuando en Representación del ciudadano JOSUÉ ISAÍ SEIJAS LIENDO (víctima en la presente causa), impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión publicada en fecha 20 de abril de 2016, proferida por el Juzgado (15º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado RAMÓN PIÑERO BOLÍVAR, mediante la cual entre otras cosas, acordó seguir la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para su Inadmisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

En fecha 28 de julio de 2014, mediante auto, se le solicito al Tribunal de Control, según oficio NC 510-16, informara a esta Alzada si consta querella debidamente interpuesta por la victima JOSUÉ ISAÍ SEIJAS LIENDO, por lo que en fecha 08 de agosto de 2016, el Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control, informo a este Tribunal Colegiado que no consta querella alguna.

Todo ello, por cuanto a los folios (01) al (10) de las actuaciones precedentes, cursa escrito de apelación ejercido el día 27 de abril de 2016 donde la parte recurrente, la Abogada NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO, actuando en Representación del ciudadano JOSUÉ ISAÍ SEIJAS LIENDO (víctima en la presente causa), refuta la decisión emitida por el Juzgado (15º) de Primera Instancia en Función de Control; igualmente se percibe al revisar las actuaciones insertas en dicho expediente, que al folio (49) del presente cuaderno de incidencias, cursa oficio N° 769, emanado del Juzgado (15°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual entre otras cosas señala que: “no existe Querella interpuesta por el ciudadano JOSUÉ ISAÍ SEIJAS LIENDO, en su condición de víctima en el presente caso o su representante legal, así como no existe pronunciamiento de admisibilidad por parte de este Tribunal…”.

Así entonces, preceptúan los artículos 122 numeral 8 y 307 de la norma adjetiva penal, como única oportunidad en la que la víctima no querellada puede ejercer Recurso en el proceso penal:

“Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos: (…)
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria (…)

Artículo 307. …la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento”.

Siguiendo con el tejido narrativo del presente fallo, se acota que no es precisamente un sobreseimiento ni una sentencia absolutoria la providencia dictada por el Juzgado de la Primera Instancia en Función de Control y contra la cual se ejerce Recurso de Apelación por parte de la Abogada NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO, actuando en Representación del ciudadano JOSUÉ ISAÍ SEIJAS LIENDO (víctima en la presente causa); por el contrario se trata de una decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido, mediante la cual entre otras cosas, acordó seguir la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En identidad con lo precedentemente planteado, ha sido criterio de la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal, lo que a continuación se transcribe:

“El ejercicio del derecho de acción a través de la querella confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso -querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi.
No obstante ello, la víctima no querellada podrá igualmente actuar en el proceso; pero, su actuación queda limitada a aquellos aspectos de las cuales la ley le otorgó participación. Por otra parte, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima que para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentare la cualidad de parte formal -por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria del mismo- podrá alcanzar tal condición -parte querellante- cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem, y ésta sea admitida por el Juez de Control al término de la referida audiencia preliminar (…).
(…) la víctima que ostenta la condición de parte querellante para dicha oportunidad -fase intermedia- debe presentar acusación propia a fin de mantener posiciones de hecho y de derecho distintas a las de la acusación fiscal, salvo que la querella hubiere sido declarada desistida.
Por su parte, la víctima que no querella en virtud de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación, podrá entonces adherirse a la acusación fiscal (…).” (Resaltado de esta Corte de Apelaciones) (Sala Constitucional en sentencia Nº 3632 del 19 de diciembre de 2003 (caso: “Georgina del Carmen Gamboa Gamboa”).

Asimismo, ha establecido la Alzada Constitucional que:
“(…) Ahora bien, de la noción de impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.

Dichas normas rezan de la siguiente manera:

“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;”

De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8) (Sala Constitucional, sentencia del 11-05-2006, Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López).

Apuntado lo anterior, se percibe pues que el único caso en que la víctima no querellada puede ejercer Recurso será contra el auto que declare el sobreseimiento y contra la sentencia absolutoria, tal como lo señala el artículo 122, ordinal 8° y el 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 424, apunta:

“Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”.

De lo precedente se deduce que el ciudadano hoy recurrente, si bien impugna el fallo judicial dictado por el Juzgado (8º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no actúa como parte querellante, motivo por el cual no se encuentran entonces legitimado para actuar en apelación, de tal suerte que incurre su libelo recursivo en la causal de inadmisibilidad prevista en el primer aparte del dispositivo 428 Ejusdem, el cual reza:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo…”.


Luego entonces, no habiéndose querellado la víctima, tal y como se constata en las actuaciones precedentes, la falta de dicha actuación en su oportunidad de Ley impide a la referida víctima y a los representantes de ésta, actuar con tal carácter, por carecer de legitimación Ad Causam.

No obstante, el pronunciamiento que antecede la Sala Constitucional también se ha encargado de recalcar que si bien el ejercicio procesal de la víctima no querellada está limitado a los derechos que la ley expresamente le reconozca, el Ministerio Público quien representa al Estado será el garante de que la acción penal se haga efectiva, es así como en sentencia estableció que:

“(…) Sobre este particular, resalta esta Sala que la víctima no querellada ni adherida a la representación fiscal, puede igualmente actuar en el proceso; pero, su actuación queda limitada a aquellas respecto de las cuales la ley le otorgó participación.
En torno a este derecho de la víctima a participar y ser oído en el proceso penal, esta Sala ha sentado doctrina mediante sentencia del 9 de marzo de 2000 (Caso: Antonio José Varela), al interpretar el derecho al debido proceso y a la igualdad de las partes, consagrados en los artículos 20 y 49 de de de Venezuela, concatenadamente con los artículos 1, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y reconoció, incluso, derechos a la víctima que no se ha querellado, por lo que a esta Sala no le cabe duda sobre los derechos previstos a favor de la víctima en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los derechos establecidos en los artículos 120 y 323 eiusdem, referentes a la participación de las víctimas no querelladas en el proceso y a la audiencia oral en caso de sobreseimiento de la causa solicitada por el Ministerio Público (audiencia que por demás es potestativa del juez conforme lo prevé el mismo artículo 323).
Por otra parte debe tomarse en cuenta que dentro de ese proceso el garante y titular de la acción penal es el Estado Venezolano, que la ejerce a través del Ministerio Público por mandato de los numerales 4 y 5 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual técnicamente no existe posibilidad alguna de dejar impune conductas como las denunciadas en caso de constatarse efectivamente las mismas (…)”. (Sala Constitucional, Magistrado Ponente Marcos Tulio Dugarte Padrón, 18-12-2006, Exp. 06-0808) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NEIDA JOSEFINA PEREZ MORILLO, actuando en Representación del ciudadano JOSUÉ ISAÍ SEIJAS LIENDO (víctima en la presente causa), impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión publicada en fecha 20 de abril de 2016, proferida por el Juzgado (15º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado RAMÓN PIÑERO BOLÍVAR, mediante la cual entre otras cosas, acordó seguir la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo anterior se resuelve, por carecer la apelante de legitimidad para ejercer la citada acción rescisoria, conforme a los artículos 122 numerales 8, 307, 424 y el primer aparte del artículo 428, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y remítase el presente cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.
LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)


DRA. MARILDA RIOS HERNÁNDEZ


LOS JUECES INTEGRANTES


DR. JAVIER TORO DRA. PETRA ONEIDA ROMERO

LA SECRETARIA


ABG. OMARLYN RODRIGUEZ









CAUSA N° 4114-16 (Aa)
MRH/JTI/POR/OR/cvp.-