REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de agosto de 2016
206° y 157°

JUEZ PONENTE: DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ.
CAUSA N° 4139-16(Aa)

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no de los Recursos de Apelación interpuesto, el primero de ellos por los profesionales del derecho DAYISO FERNANDO RODRIGUEZ ARRIECHI e IVANNA NAZARETH GONZALEZ, Fiscales Provisoria y Auxiliar Nonagésimo Tercero (93) a nivel Nacional en materia contra la Corrupción, respectivamente, el segundo de ellos por el Abogado EMIRO LINARES, en su carácter de Apoderado Judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), ambos escritos recursivos en contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2016, por el Juzgado Decimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro con lugar la oposición a la medida cautelar innominada interpuesta por el Profesional del Derecho MOISES AMADO, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos WILLIAM DE LIRA COLMENARES y JHONNY FELIPE DUQUE CHACON, así mismo se ordeno suspender la ejecución de la medida antes referida, relativa a la entrega inmediata y disposición al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) y ordeno restituir dichos locales comerciales a sus arrendatarios; por lo que se declaro sin lugar la petición interpuesta por la Profesional del Derecho NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE.

En fecha 04 de agosto de 2016 se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal, quedando registrada la misma bajo el Nº 4139-16 (Aa); de igual forma, en esa misma fecha se procedió al sorteo de Ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de agosto de 2016, esta Alzada dictó auto mediante el cual acuerda remitir las actuaciones al Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que proceda a darle cumplimiento a los establecido en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad con lo establecido en las normal que el aludido Texto Adjetivo Civil prevé para la apelación en el Capítulo I, Titulo VII del Libro Primero.

En fecha 22 de agosto de 2016, el Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictó decisión mediante la cual declara admisible los recursos de apelación interpuestos en fecha 8 de julio de 2016, por los Abogados DÁYISO FERNANDO RODRÍGUEZ ARRIECHI e IVANNA NAZARETH GONZÁLEZ, en su carácter de Representantes de la Fiscalía Nonagésima Tercera (93°) del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Contra la Corrupción y Abg. EMIRO LINAREZ, en su carácter de Apoderado Judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos bancarios (Fogade), contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 29 de junio de 2016.

En fecha 25 de agosto del año que discurre, reingresaron las presentes actuaciones, y esta Sala estando en la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad o no de los recursos de impugnación esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.


En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados.

Al respecto, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que en lo que en lo que respecta a los Abogados DAYISO FERNANDO RODRIGUEZ ARRIECHI e IVANNA NAZARETH GONZALEZ, Fiscales Provisoria y Auxiliar Nonagésimo Tercero (93°) a Nivel Nacional en materia Contra la Corrupción, respectivamente, poseen legitimidad para ejercer el recurso de apelación en Alzada, puesto que los mismos son las titulares de la acción penal; ahora bien, en relación al Profesional del Derecho EMIRO LINARES, este Órgano Colegido evidenció que posee cualidad para actuar como Apoderado Judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), tal y como consta en el poder que riela desde el folio doscientos diecinueve al doscientos veinticuatro (219 al 224) de la Pieza II de las actuaciones.

En cuanto a la tempestividad de los recursos de apelación, esta Sala observa que ambos recursos de apelación fueron interpuestos dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 01 de julio de 2016, fecha en la cual se dieron por notificados los recurrentes, hasta el día 08 de julio de 2016, fecha en la cual fueron interpuestos los recursos de apelación, y del análisis realizado al computo inserto en los folios (284 y 285) del presente cuaderno de apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, esta Sala Cuatro verifica que dicho recurso fue interpuesto de manera tempestiva es decir al cuarto (4) día hábil.

Por otro lado, se evidencia que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 440 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR los Recursos de Apelación interpuesto, el primero de ellos por los profesionales del derecho DAYISO FERNANDO RODRIGUEZ ARRIECHI e IVANNA NAZARETH GONZALEZ, Fiscales Provisoria y Auxiliar Nonagésimo Tercero (93) a nivel Nacional en materia contra la Corrupción, el segundo de ellos por el profesional del derecho EMIRO LINARES, en su carácter de Apoderado Judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), ambos en contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2016, por el Juzgado Decimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro con lugar la oposición a la medida cautelar innominada interpuesta por el Profesional del Derecho MOISES AMADO, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos WILLIAM DE LIRA COLMENARES Y JHONNY FELIPE DUQUE CHACON, así mismo se ordeno suspender la ejecución de la medida antes referida, relativa a la entrega inmediata y disposición al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) y ordeno restituir dichos locales comerciales a sus arrendatarios; por lo que se declaro sin lugar la petición interpuesta por la Profesional del Derecho NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE.Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la tempestividad de la contestación del recurso de apelación, esta Sala observa que dicho escrito fue interpuesto fuera del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que desde el día 12 de julio de 2016 exclusive, fecha en la cual se dio por emplazado el Abogado MOISES AMADO, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos WILLIAM DE LIRA COLMENARES y JHONNY FELIPE DUQUE CHACON, hasta el 21 de julio de 2016, fecha en la cual fue interpuesto el escrito de contestación, y del análisis realizado al computo inserto a los folios (284 y 285) del presente cuaderno de apelación, respecto a los días que hubo despacho en el Tribunal A-quo, en el cual los detalla de la siguiente manera: 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21 de julio del presente año, dando un total de siete (7) días hábiles, por lo cual se concluye que dicha contestación fue interpuesta de manera EXTEMPORANEA, por las consideraciones que se señalaran a continuación:

Este Tribunal de Alzada estima pertinente señalar que en Sentencia N° 403, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-05-05 con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, al tratar los principios y garantías contempladas tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, señala que se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, claramente estableciendo lo siguiente:

"...Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son, necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de certeza y seguridad jurídica... Sin embargo, es necesario afirmar que si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no solo (sic) otra cosa que actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por la Alzada, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo; de allí que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden" (negrillas de esta Alzada).

En ese orden de ideas, establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara que: “…Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de los tres días siguientes y, en su caso, promuevan prueba.”. (Subrayado y negritas de esta Corte)

Así mismo, es menester destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “...los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes...”. (Sentencia de fecha 12 de junio de 2001 con ponencia del DR. PEDRO RONDÓN HAAZ, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Causa Nro. 00-3112).

De lo anterior, puede deducir esta Corte de Apelaciones, que el escrito de contestación a los Recursos de Apelación interpuesto, fue interpuesto de forma EXTEMPORÁNEA, de conformidad con en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente que el lapso para contestar el recurso de apelación, es de tres (3) días hábiles contados a partir del emplazamiento; observándose que en el presente caso, como antes se dijo, transcurrieron siete (7) días hábiles, desde el emplazamiento al Abogado MOISES AMADO, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos WILLIAM DE LIRA COLMENARES y JHONNY FELIPE DUQUE CHACON, respecto a los escritos de apelación supra mencionados, hasta la interposición del escrito de contestación, en consecuencia se declara INADMISIBLE por extemporánea la contestación interpuesta por el Abogado MOISES AMADO, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos WILLIAM DE LIRA COLMENARES y JHONNY FELIPE DUQUE CHACON. Y ASÍ SE DECIDE.

De ese mismo modo, los profesionales del derecho DAYISO FERNANDO RODRIGUEZ ARRIECHI e IVANNA NAZARETH GONZALEZ, Fiscales Provisoria y Auxiliar Nonagésimo Tercero (93) a nivel Nacional en materia contra la Corrupción, promueven como medio de prueba todas las actas procesales que componen la presente investigación; y visto que dichas pruebas son actas que cursan en la presente causa, se declaran INADMISIBLES por ser inoficiosas, toda vez que son actuaciones que cursan en original en el expediente principal que será revisado por esta sala a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 y 442 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE los Recursos de Apelación interpuesto, el primero de ellos por los profesionales del derecho DAYISO FERNANDO RODRIGUEZ ARRIECHI e IVANNA NAZARETH GONZALEZ, Fiscales Provisoria y Auxiliar Nonagésimo Tercero (93) a nivel Nacional en materia contra la Corrupción, respectivamente, el segundo de ellos por el Abogado EMIRO LINARES, en su carácter de Apoderado Judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), ambos escritos recursivos en contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2016, por el Juzgado Decimo Noveno (19º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro con lugar la oposición a la medida cautelar innominada interpuesta por el Profesional del Derecho MOISES AMADO, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos WILLIAM DE LIRA COLMENARES y JHONNY FELIPE DUQUE CHACON, así mismo se ordeno suspender la ejecución de la medida antes referida, relativa a la entrega inmediata y disposición al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) y ordeno restituir dichos locales comerciales a sus arrendatarios; por lo que se declaro sin lugar la petición interpuesta por la Profesional del Derecho NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMANTE. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el escrito de contestación a los recursos de apelación, suscrito por el Abogado MOISES AMADO, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos WILLIAM DE LIRA COLMENARES y JHONNY FELIPE DUQUE CHACON, por cuanto el mismo fue interpuesto de forma EXTEMPORÁNEA, de conformidad con en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara INADMISIBLE las pruebas promovidas por los profesionales del derecho los profesionales del derecho DAYISO FERNANDO RODRIGUEZ ARRIECHI e IVANNA NAZARETH GONZALEZ, Fiscales Provisoria y Auxiliar Nonagésimo Tercero (93) a Nivel Nacional en materia contra la Corrupción, respectivamente, por ser inoficiosas, toda vez que dichas actuaciones cursan en original en el expediente principal que será revisado por esta sala a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)


DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LOS JUECES INTEGRANTES


DR. JAVIER TORO DRA. PETRA ONEIDA ROMERO

LA SECRETARIA


ABG. OMARLYN RODRIGUEZ
CAUSA N° 4139-16(Aa)
MRH/JT/POR/OR/Emily.