REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

96-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de Agosto de 2016
206° y 157°


PONENTE: DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA N° 4096-16 (Aa)

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ y OSMAR JESÚS FIGUEROA MAGO, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana YESENIA JOSEFINA LÓPEZ CACERES, en contra de la decisión dictada con ocasión a la Audiencia Preliminar, dictada en fecha 10 de marzo de 2015, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente, por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”.


En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados en la Ley. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que los profesionales del derecho SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ y OSMAR JESÚS FIGUEROA MAGO, poseen legitimidad para ejercer el recurso de apelación en Alzada, en defensa de la ciudadana YESENIA JOSEFINA LÓPEZ CACERES, tal y como consta en el acta de juramentación y designación que riela al folio 163 del presente cuaderno de incidencias, por otra parte, la decisión contra la cual se recurre no es de aquellas señaladas por el legislador como irrecurribles o inimpugnables; ahora bien, en cuanto a la tempestividad de dicho recurso, observa este Órgano Colegiado que los profesionales del derecho SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ y OSMAR JESÚS FIGUEROA MAGO, actuando en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana YESENIA JOSEFINA LÓPEZ CACERES, interpusieron el recurso de apelación en fecha 10 de mayo de 2016, tal como se evidencia del escrito cursante del folio 01 al 137 del presente cuaderno de apelación; observando este Despacho Judicial que el recurso de apelación interpuesto por el impugnante fue presentado en forma extemporánea, toda vez que los recurrente se dio por notificado en fecha 10 de marzo de 2016 conforme a lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal como consta en dicha acta, que corresponde a la misma data en la cual el A-quo publicó la decisión hoy recurrida, por lo que, desde esa fecha 10-03-2016 hasta día 10-05-16, fecha en la cual se interpuso el escrito de apelación ante el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, transcurrieron veintisiete (27) días hábiles, como consta en el computo que riela en los folios 175 y 176 del cuaderno de incidencias.

En tal sentido, establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara que “...El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...” (Subrayado de la Corte)

Así mismo, es menester destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: “....los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes....” (Sentencia de fecha 12 de junio de 2001 con ponencia del Dr. Pedro Rondón Haaz. Causa Nro. 00-3112).
Efectuada esta precisión previa, estima esta Instancia Superior pertinente señalar que en Sentencia N° 403, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-05-05 con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, al tratar los principios y garantías contempladas tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, señala que se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, claramente estableciendo lo siguiente:

"...Estos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son, necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunos formalismos donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de certeza y seguridad jurídica... Sin embargo, es necesario afirmar que si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no solo (sic) otra cosa que actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por la Alzada, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo; de allí que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden" (negrillas de esta Alzada).
En este orden de ideas, tenemos lo afirmado por el Tribunal Constitucional Español:
"El criterio antiformalista, tendente a evitar que los requisitos procesales frustren sin razón objetiva el principio de la tutela judicial efectiva, no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de lo que las leyes procesales establezcan. El derecho a los recursos, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido por las Leyes que los regulan, sin limitaciones infundadas pero también sin concesiones que las eliminen... no puede fundamentar la presentación extemporánea de recursos." (S. 157/89, de 5 de octubre FF JJ 2 y 3, Jurisprudencia Constitucional íntegra 1981-2001, Tomás Gui Mori, Tomo II). (Subrayado de esta Alzada).-

Igualmente, el Tribunal Constitucional Español ha establecido:
“... A partir de la notificación a los interesados del Abogado y Procurador de Oficio, no es imputable de forma inmediata y directa al órgano judicial la pasividad v falta de diligencia en la interposición de los recursos pertinentes". (S, 181/91 de 30 septiembre, FJ 2, Jurisprudencia Constitucional íntegra 1981-2001, Tomás Gui Mori, Tomo II). (Subrayado de esta Sala).
De todo lo anteriormente señalado se puede deducir que el recurso de apelación fue presentado en forma extemporánea, por lo que forzosamente debe declararse INADMISIBILE por ese motivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación interpuesto en fecha 10-05-2016, por los profesionales del derecho SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ y OSMAR JESÚS FIGUEROA MAGO, actuando en defensa de la ciudadana YESENIA JOSEFINA LÓPEZ CACERES en contra de la decisión con ocasión a la Audiencia Preliminar, dictada en fecha 10 de marzo de 2016, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en Funciones de Control Itinerante de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal.

Publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTA
(Ponente)



DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ



EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


DR. JAVIER TORO IBARRA DRA. PETRA ONEIDA ROMERO


LA SECRETARIA



ABG. OMARLYN RODRÍGUEZ










CAUSA N° 4096-16 (Aa)
MRH/JTI/POR/emily