REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 18 de agosto de 2016
205° y 157°
Ponente: LUÍS RAMÓN CABRERA ARAUJO
Expediente Nº 5207-16
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos:
1.- El 24 de febrero de 2016, por la abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º) del Área Metropolitana de Caracas, quien manifiesta actuar en su carácter de defensora del ciudadano LUIS ALEJANDRO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.073.951, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 17 de febrero de 2016, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del mencionado Texto Adjetivo Penal, la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGRAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
2.- El 15 de marzo de 2016, por el abogado MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Penal Trigésimo (30º) del Área Metropolitana de Caracas, quien manifiesta actuar en su carácter de defensor del ciudadano SANTANA MENDOZA TORRELLES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.488.376, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 10 de marzo de 2016, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del mencionado Texto Adjetivo Penal, la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGRAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
El 17 de junio de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 5207-16 y se designó ponente al Dr. LUIS RAMON CABRERA ARAUJO.
El 27 de junio de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el presente cuaderno de apelación al Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que agregaran a las actas copias certificadas de las actas de nombramiento, aceptación y juramentación de defensa de los abogados ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ y MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, actuando en su carácter de Defensores Públicos Penales de la Defensoría Vigésima Quinta (25º) y Trigésima (30º) del Área Metropolitana de Caracas. Dicha causa fue recibida nuevamente en este Tribunal de Alzada, con el expediente original el 3 de agosto de 2016.
El 4 de agosto de 2016, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el presente expediente original, asimismo el cuaderno especial al Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se practicara un nuevo cómputo de los días hábiles transcurridos en ese Despacho del ultimo recurso de contestación de la Fiscalía Vigésima Octava (28º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Dicha causa fue recibida nuevamente en este Tribunal de Alzada, con el expediente original el 17 de agosto de 2016.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
I
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES
En relación a este particular el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…” (Subrayado de la Sala).
Constató esta Alzada que la abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º) del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nombramiento y aceptación cursante al folio setenta (70) del presente cuaderno especial, donde se dejó constancia que la misma aceptó el cargo de Defensora Pública del ciudadano LUIS ALEJANDRO ROJAS, en razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
Asimismo verificó esta Alzada, que el abogado MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Penal Trigésimo (30º) del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nombramiento y aceptación cursante al folio setenta y uno (71) del presente cuaderno especial, donde se dejó constancia que el mismo aceptó el cargo de Defensor Público del ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, en razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
II
DE LA IMPUGNABILIDAD
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 439, establece de forma taxativa cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelaciones y específicamente el numeral 4 de dicha norma señala lo siguiente:
“…Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
La decisión impugnada por la abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º) del Área Metropolitana de Caracas, data del 17 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS ALEJANDRO ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGRAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, ello conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Texto Adjetivo Penal.
En base a todo lo antes expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439 numeral 4 y 440 Ejusdem, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual estima esta Alzada que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 de la citada Ley Adjetiva Penal. Y Así se declara.
Asimismo, verificó esta Alzada que el abogado MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Penal Trigésimo (30º) del Área Metropolitana de Caracas, data del 10 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MIGUEL JESUS SALAZAR OSECHAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGRAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, ello conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Texto Adjetivo Penal.
En base a todo lo antes expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439 numeral 4 y 440 Ejusdem, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual estima esta Alzada que lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 de la citada Ley Adjetiva Penal. Y Así se declara.
En razón a ello, se determinó que las presentes decisiones se encuentran dentro de las consideradas como recurribles o impugnables por nuestra ley adjetiva penal, por tratarse de una decisión que declaró la procedencia de una medida privativa de libertad de los imputados de autos y la cual pudiera causar un gravamen irreparable. Y así se hace constar.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LOS RECURSOS
Cursa al folio uno (01) del cuaderno especial, certificación del cómputo expedido el 24 de febrero de 2016, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, en el que se deja constancia que desde el 17 de febrero de 2016, fecha en la cual se dictó la decisión recurrida (exclusive), hasta el 24 de febrero de 2016 (inclusive), oportunidad en la cual la abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º) del Área Metropolitana de Caracas presentó su escrito de apelación, transcurriendo un total de CINCO (05) días hábiles a saber: jueves 18, viernes 19, lunes 22, martes 23 y miércoles 24 (inclusive), todos de febrero de 2016.
De lo antes expuesto, concluye esta Instancia Superior que dicho recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 de la ley adjetiva penal vigente. Y así se hace constar.
Asimismo, verificó esta Alzada cursante al folio treinta y dos (32) del cuaderno especial, certificación del cómputo expedido el 15 de marzo de 2016, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, en el que se deja constancia que desde el 10 de marzo de 2016, fecha en la cual se dictó la decisión recurrida (exclusive), hasta el 15 de marzo de 2016 (inclusive), oportunidad en la cual el abogado MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Penal Trigésimo (30º) del Área Metropolitana de Caracas, presentó su escrito de apelación, transcurriendo un total de TRES (03) días hábiles a saber: viernes 11, lunes 14 y martes 15 (inclusive), todos de marzo de 2016.
De lo antes expuesto, concluye esta Instancia Superior que dicho recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 de la ley adjetiva penal vigente. Y así se hace constar.
IV
CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Cursa al folio 21, del presente cuaderno especial, cómputo expedido el 14 de marzo de 2016, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desde el 3 de marzo de 2016 (exclusive), fecha en la cual fue debidamente emplazado el representante de la Fiscalía Vigésima Octava (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto, hasta el 8 de marzo de 2016, (exclusive), fecha en la cual presentó el escrito de contestación, transcurriendo un total de TRES (03) días hábiles, a saber: viernes 04, lunes 07 y martes 08 (inclusive), de marzo de 2016, de lo que se traduce que el mismo fue presentado dentro del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara TEMPESTIVO. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Asimismo, verificó esta Alzada cómputo cursante al folio ochenta (80) del cuaderno especial, expedido el 15 de agosto de 2016, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desde el 6 de abril de 2016 (exclusive), fecha en la cual fue debidamente emplazado el representante de la Fiscalía Vigésima Octava (28º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto, hasta el 12 de abril de 2016, (exclusive), fecha en la cual presentó el escrito de contestación, transcurriendo un total de TRES (03) días hábiles, a saber: jueves 07, lunes 11 y martes 12 (inclusive), de abril de 2016, de lo que se traduce que el mismo fue presentado dentro del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara TEMPESTIVO. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
V
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 en relación con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 24 de febrero de 2016, por la abogada ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Penal Vigésima Quinta (25º) del Área Metropolitana de Caracas, quien manifiesta actuar en su carácter de defensora del ciudadano LUIS ALEJANDRO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.073.951, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 17 de febrero de 2016, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del mencionado Texto Adjetivo Penal, la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGRAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
SEGUNDO: Se ADMITE conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 en relación con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 15 de marzo de 2016, por el abogado MIGUEL JESÚS SALAZAR OSECHAS, Defensor Público Penal Trigésimo (30º) del Área Metropolitana de Caracas, quien manifiesta actuar en su carácter de defensor del ciudadano SANTANA MENDOZA TORRELLES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.488.376, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 10 de marzo de 2016, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del mencionado Texto Adjetivo Penal, la ley adjetiva penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGRAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem.
TERCERO: Se ADMITE el escrito de contestación presentado el 8 de marzo de 2016, por la abogada ODICSSA LUQUE PEREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Octava (28º) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Se ADMITE el escrito de contestación presentado el 12 de abril de 2016, por la abogada ODICSSA LUQUE PEREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Octava (28º) del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese las correspondientes boletas de notificaciones a las partes y el respectivo oficio al Juzgado de Instancia a los fines de recabar el expediente original.
Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de agosto de 2016, a los 205° años de la Independencia y 157° años de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
(PONENTE)
LUÍS RAMÓN CABRERA ARAUJO
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO FRENNYS E. BOLÍVAR DOMÍNGUEZ
LA SECRETARIA,
INGRID CAMACHO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede, y se publicó la presente decisión quedando asignada bajo el Nº ___________ siendo las ________________ .
LA SECRETARIA,
INGRID CAMACHO
Exp: Nº 5207-16
LRCA/MACR/JTV/IC/yp.-