REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 18 de agosto de 2016
205° y 156°
EXPEDIENTE Nº 5272-16
PONENTE: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
Corresponde a esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial en relación al recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, incoado en audiencia oral celebrada el 8 de agosto de 2016, por la abogada YENNY LEAL, en su condición de Fiscal Centésima Decima Octava (118º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en la referida oportunidad por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de los ciudadanos LUIS GERARDO CAMAÑO MANRIQUE y LEIDIS ROMERO ORTIZ, titulares de la cédula de identidad número V-16.618.058 y V-19.737.326, respectivamente, quienes fueron imputados por la Vindicta Pública, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y ALMACENAJE, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El 12 de agosto de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el número 5272-16, y se designó ponente al Juez LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir el presente recurso de apelación con efecto suspensivo, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Esta Sala, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal penal, observa que los delitos precalificados por el Representante Fiscal a los ciudadanos LUIS GERARDO CAMAÑO MANRIQUE y LEIDIS ROMERO ORTIZ, se encuentran subsumidos en los ilícitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y ALMACENAJE, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; siendo los mismos la excepción a la que se contrae el referido Texto Adjetivo Penal, a los fines de la suspensión de la ejecución de la libertad acordada por el Juez A-quo.
En cuanto a la oportunidad y legitimación de quien ejerce el recurso, verifica esta Instancia Superior que el mismo fue interpuesto por el Representante del Ministerio Público, quien es el legitimado activo para ejercer dicho medio de impugnación conforme lo preceptuado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que en la audiencia de presentación de imputados realizada el 8 de agosto de 2016, ante el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordara medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal.
En razón a lo expuesto, esta Sala ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la abogada YENNY LEAL, en su condición de Fiscal Centésima Decima Octava (118º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en la referida oportunidad por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otras cosas, desestimó la calificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y ALMACENAJE, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; subsumió la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos LUIS GERARDO CAMAÑO MANRIQUE y LEIDIS ROMERO ORTIZ, como REETIQUETAMIENTO ILICITO, de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Drogas; y decretó en contra de los referidos ciudadanos medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal. En consecuencia esta Alzada procede inmediatamente a resolver el presente recurso, dado que la norma prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un procedimiento mucho más breve y expedito, que además impide la materialización inmediata de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, hasta tanto, en el lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, el Tribunal Superior decida la procedencia o no de la libertad acordada a los imputados. Y así se decide.
Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
DE LA DECISION RECURRIDA
Por su parte el abogado JORGE TIMAURY, Juez Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de decidir señalo lo siguiente:
“…TERCERO: Vistas las actas y oídas las partes este tribunal se aparta de la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y ALMACENAJE, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de lo que se desprende de las actuaciones procesales se puede notar que lo que existe es un comercio licito y no clandestino de distribución masivo y de4 libre comercio al publico, además los ciudadanos hoy imputados fueron absolutamente diligentes en dirigirse al Registro Nacional Único de Operadoras de Sustancias Químicas Controladas RESQUIMC a los fines de averiguar si los productos que estaban comercializando eran de sustancia controladas y le contesto por el oficio que riela en actas que no se trataba de sustancias controladas es por ello que no se enmarca en la modalidad de trafico y razón de esto que hasta el hoy presente no consta una experticia que pueda orientar a esta juzgador a definir de manera conclusiva que tipo de sustancia contienen los envases aquí descritos, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, visto que para que la delincuencia organizada debe estar la acción de 3 o mas personas asociadas siendo así que no existe asociación para delinquir mucho menos existirá la LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que a pesar de todo el dinero incautado es insignificante y los objetos incautados se encuentran soportados con sus facturas correspondientes dicho esto queda desestimada esa calificación jurídica incoada por el Ministerio Publico, es por ello y que lo mas ajustado a derecho ya que existe la presunción de que los mismos podrían estar incurso en el delito de REETIQUETAMIENTO ILICITO, de conformidad con el articulo 155 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de lo señalado por el Ministerio Publico que presuntamente esos contenedores están etiquetados de una forma y presuntamente contienen otras. CUARTO: En cuanto a la Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con los Articulo 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º, 3º y Parágrafo Segundo y 238 numerales 2º del Código Orgánico Procesa Penal, la cual fue solicitada por el Ministerio Publico este Tribunal la niega y en su lugar decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece presentaciones cada 8 días por ante la Oficina de Presentaciones de Este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas. …”.
Asimismo, el Juez A quo al momento de fundamentar su fallo expresó:
“…En primer lugar, respecto a la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, este tribunal observa, que efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible, pues según Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la División De Investigación Y Fiscalización De Sustancias Químicas Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, en virtud de la Orden de Allanamiento librada por este Juzgado en fecha 05-08-16, Nº 007-16, la cual se encuentra inserta a los folios 01 al 03 de la presente pieza N° 01, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en la sede de esta oficina, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales K-15-0039-00009, por uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica de Droga, me trasladé a bordo de las unidades A34BY4G y A37BY0G, en compañía de la Inspector Jefe GONZALEZ Mayra, Detectives Agregados DIAZ Eddy, DIAZ José y HERNANDEZ Lizett, y Detective ALTUVE Júnior, conjuntamente con la Abg. LEAL Jenny, Fiscal 118° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, hacia la empresa CONSTRUCTORA L&L 1411, C.A, ubicada en: Av. Oeste-Este 16, Esquina de Palmita a Tablita, casa local Nro. 80. Nro. A, Parroquia Santa Teresa, Caracas, Municipio Libertador. Distrito Capital, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento número 007-16, de fecha 05/08/2016 emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez en el referido lugar plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Policial, nos hicimos acompañar por ios ciudadanos, transeúntes del lugar: PEREZ Edgar y ALTUVE Julio, a quienes se le solicitaron la colaboración de conformidad con la ley a fin de que fungieran como testigos de la presente actuación policial, no teniendo ningún impedimento alguno en ser testigos (los demás datos filiatorios quedan bajo resguardo, de conformidad con la Ley de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales). Seguidamente se procedió a realizar llamado a la puerta del establecimiento, donde fuimos- atendidos por dos ciudadanos, a quien nos les identificamos plenamente como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones y luego de exponerle el motivo de nuestra presencia y colocarle de vista y manifiesto la referida orden de allanamiento, los mismos dijeron ser: CAMAÑO MANRIQUE Luís Gerardo y ROMERO ORTIZ LEIDIS JOHANA, Representantes Legales de dicha empresa, permitiéndonos el libre acceso al mencionado inmueble. Tratándose de una vivienda de fechada de color verde con blanco, la cual presenta un epígrafe elaborado en metal de color negro, donde se lee lo siguiente: 14-01 / 25-04, 6A y 6, donde debajo del mismo se encuentra una puerta principal elaborada en metal de color negro, adyacente a esta un puerta tipo santa maría elaborada en metal de color gris con su respectiva reja y de ventana tipo colonial elaborada en madera con su respectiva reja elaborada en metal de color gris. Acto seguido procedimos a realizar un recorrido por las instalaciones del local en cuestión, haciéndonos acompañar por los testigos y los representantes de la empresa arriba mencionada, encontrando dentro de la misma un total de siete (07) habitaciones, de las cuales cinco (05) de ella funcionan como dormitorio, una (01) funge como oficina administrativa y una (01) como depósito de sustancias químicas, cocina y sala, localizando en el depósito lo siguiente: 1.- Tres (03) cajas elaboradas en cartón, contentivas de envases elaborados en plástico de color blanco, distribuidas de la siguiente manera, una (01) contentiva de cuarenta envases, una (01) contentiva de treinta y un (31) envases y una (01) contentiva de doce (12) envases, para un total de ochenta y tres (83) envases con capacidad de 300 mml cada uno, todas llenos en su totalidad, para aproximadamente veinticuatro como nueve litros (24,9 Lts.) de una sustancia química denominadas en sus etiquetas como COLA BLANCA, 2.- Dos (02) bultos contentivo envases elaborados en plásticos de color blanco, distribuidos de la siguiente manera, uno (01) contentivo de veinticuatro envases y uno (01) contentivo de once (11) envases, para un total de treinta y cinco (35) envases con capacidad de 300 mml cada uno, para aproximadamente diez como cinco litros (10,5 Lts.) de una sustancia denominadas en su etiquetas como COLA BLANCA, 3.- Dos (02) bultos contentivo de envases elaborados en plásticos de color blanco, distribuidos de la siguiente manera, uno (01) contentivo de doce (12) envases y uno (01) contentivo de nueve (11) envases, para un total de veintiún (21) envases con capacidad para un litro (1 Lts.) cada uno, todos llenos en su totalidad, para aproximadamente veintiún litros (21 Lts.) de una sustancia denominadas en su etiquetas como COLA BLANCA, 4.- Diez (10) bultos contentivo de envases elaborados en plástico de color transparente, contentivos de veinticuatro (24) envases cada uno con capacidad para 300 mml, todos llenos en su totalidad, para aproximadamente setenta y dos litros (72 Lts.) de una sustancia denominadas en su etiquetas como CEMENTO DE CONTACTO, y tres (03) envases elaborados en metal con capacidad de 300 mml cada uno, para aproximadamente novecientos mililitros (900 mml) de una sustancia química sin etiqueta identificativa, 5,- Nueve (09) bultos contentivo de envases elaborados en plástico de color transparente, contentivos de doce (12) envases cada uno con capacidad para 1 Lts, todos llenos en su totalidad, para aproximadamente ciento cocho litros (108 Lts.) de una sustancia denominadas en su etiquetas como CEMENTO DE CONTACTO, y nueve (09) envases elaborados- en metal con capacidad de 1 Lts. cada uno, para aproximadamente nueve (9 Lts.) de una sustancia química sin etiqueta identificativa, 6.- Dos (02) envases elaborados en plástico de color blanco, con capacidad de 4 Lts. cada uno, todos llenos en su totalidad, para aproximadamente ocho litros (8 Lts.) de una sustancia denominadas en su etiquetas como COLA BLANCA, 7,- Una (01) caja elaborada en cartón contentiva de veinticuatro (24) cámaras de seguridad, 8.- Nueve (09) cajas elaboradas en cartón contentivas todas de canillas para uso de lavamanos e inodoro, 9.- Ocho (08) cajas elaboradas en cartón contentivas todas de rieles elaborados en metal para gavetas de escritorios, 10.- Cinco (05) cajas elaboradas en cartón contentivas todas de electrodos para soldaduras, 11.- Once (11) cajas elaboradas en cartón, todas contentivas de tornillos elaborados en metal de diferentes tamaño, 12.- Cuatro (04) cajas elaboradas en cartón, todas contentivas de bombillo de tubo fluorescente marca Energy de 32 W, 13.- Dos (02) envases elaborados en metal, contentivas de una sustancia química denominadas en sus etiquetas como Masilla de Poliéster, 14.- Once (11) envases elaborados en metal, con capacidad para 18,925 Lts. cada uno, todos llenos en su totalidad, para aproximadamente . doscientos ocho como ciento setenta y cinco litros (208,175 Lts.) de una sustancia denominada en sus etiquetas como CEMENTE DE CONTACTO, 15.- Una (01) envase elaborado en metal, con capacidad para 18,925 Lts. lleno en su totalidad, de una sustancia denominada en su etiqueta como CONTAC 40, 16.- Dos (02) envases elaborados en plástico de color blanco, con capacidad para 18,925 Lts. cada uno, llenos en su totalidad, para aproximadamente treinta y siete como ochenta y cinco litros (37,85 Lts.) de una sustancia denominada en sus etiquetas como COLA BLANCA, 17.- Quince (15) carretillas elaboradas en metal recubiertas de pintura de color negro, desprovista de sus ruedas, 18.- Dos (02) bolas plásticas contentivas de diversas tapas elaboradas en plástico de colores azul y blanco, 19.- Un (01) estante elaborado en metal de color verde, contentivos de diferentes materiales de ferretería. Seguidamente por instrucciones de ¡a Fiscal 118° dem Ministerio Público, se presentaron al lugar los funcionarios Detective DUGARTE Deivis, credencial 37.359, adscrito a la División de Inspecciones Técnicas de este Cuerpo Policial, quien realizó la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica del inmueble en cuestión, así como de las distintas sustancias y materiales arriba descritos y la Experto Profesional PUENTE Yusmairiel, quien procedió a colectar, diez (10) muestras de forma aleatoria de los productos químicos mencionados anteriormente, quedando identificadas dichas muestras como MX1 (envase elaboro en plástico transparente con tapa de rosca transparente con capacidad 300 mml, contentivo de un líquido de color amarillo), MX2 (envase elaborado en vidrio de color ámbar, con tapa de rosca de color negro, con capacidad 100 mml, contentivo de un líquido de color amarillo), MX3 (envase elaborado en vidrio de color ámbar, con tapa de rosca de color rojo, con capacidad 100 mml, contentivo de un líquido de color amarillo), MX4 (envase elaborado en vidrio de color ámbar, con tapa de rosca de color rojo, con capacidad 100 mml, contentivo de un líquido de color blanco), MX5 (envase elaborado en vidrio de color ámbar, con tapa de rosca de color roja, con capacidad 100 mml, contentivo de un líquido de color amarillo), MX6 (envase elaborado en vidrio de color ámbar, con tapa de rosca de color rojo, con capacidad 100 mml, contentivo de un líquido de color amarillo), MX7 (envase elaborado en plástico de color blanco, con tapa de rosca de color rojo, con capacidad 350 mml, contentivo de un líquido de color blanco), MX8 (envase elaborado en plástico transparente, con tapa de presión, con capacidad 100 mml, contentivo de un líquido de color blanco), MX9 (envase elaborado en plástico transparente, con tapa de presión, con capacidad 100 mml, contentivo de un líquido de color amarillo), MX10 (envase elaborado en plástico de color blanco, con tapa de presión, con capacidad 400 mml, contentivo de un líquido de color blanco). Acto seguido Abg. LEAL Jenny, Fiscal 118° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien acompaña a la comisión informó a los representantes legales de la empresa en cuestión que a partir de la presente quedaran detenidos, por presuntamente guardar relación por uno de los delitos contemplado y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, motivo por el cual el Detective Agregado DIAZ Eddy, procede a leerle los Derechos como Imputados insertos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos: CAMAÑO MANRIQUE Luís Gerardo, de nacionalidad Venezolana, de 33 años de edad, nacido en fecha 27/07/1982, natural de Caracas, estado civil Soltero, residenciado en: Av. Oeste-Este 16, Esquina de Palmita a Tablita, casa local Nro. 80, Nro. 6 A, Parroquia Santa Teresa, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, portador de la cédula de identidad V- 16.618.058, y ROMERO ORTIZ LE!D!S JOHANA, de nacionalidad Venezolana, de 32 años de edad, nacida en fecha 25/10/1983, natural de Caracas, estado civil Soltera, residenciada en: Av. Oeste-Este 16, Esquina de Palmita a Tablita, casa local Nro. 80, Nro. A, Parroquia Santa Teresa, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, portadora de la cédula de identidad V-19.737.326. Seguidamente previo conocimiento de la Fiscal antes referida, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el Detective Agregado DIAZ José, procedió a la inspección corporal del ciudadano: CAMACHO Luís, a quien se le incautó un teléfono celular marca HUAWEY, modelo G620S-L03, color BLANCO, serial IMEI U8P4C15515002733, tarjeta SIM movistar número 8958041201284GC1Q2781108, con batería interna no extraíble, memoria extraíble Micro SD de 4GB serial MMBTR04G4CCA-QMPMK, y un llave con control perteneciente a un vehículo automotor marca Chevrolet, y la Detective Agregado HERNANDEZ Lizett, procedió a la inspección corporal de la ciudadana: ROMERO Leidis, a quien se le incautó dos teléfonos celulares marca SAMSUNG, uno modelo GT-19500, color BLANCO, serial RV1D58712EX, serial IMEI 357512055169281, sin tarjeta SIM, batería serial AA1G302SS2B, (sin funcionamiento) y otro modelo SM-G925I, color VERDE y PLATEADO, sin serial aparente, serial IMEI 359030069879835, tarjeta SIM Digitel número 580442001022756447, batería serial TH1H207BS2B, así mismo al frente del inmueble se localizó Un (01) vehículo clase automóvil tipo SEDAN, marca CHEVROLET, modelo AVEO 4 PTAS. AUT, color AZUL, placa AA298DM, año 2008, serial de carrocería 8Z1TJ51608V324595, el cual según certificado de circulación número 6438639, está a nombre de la ciudadana: THAIS CECILIA FERRER DE ANZOLA, portadora de la cédula de identidad V-3.626.018, y Un (01) vehículo tipo moto marca KEEWAY, modelo RKV 200, color, placa AB0E47T, año 2013, serial 8123N1M28DM003592, el cual se encuentra en el interior del inmueble, la cual según certificado de circulación número 11942849, está a nombre del ciudadano: CARLOS RAMÓN LEON NIEVES, portadora de la cédula de identidad V-13.494.222, los cuales de conformidad con el artículo 207° del Código Orgánico Procesal Penal, el Detective ALTUVE Júnior, en presencia de los testigos y los representantes legales de la empresa, procedió a realizar la revisión de dichos vehículos, donde no se localizaron evidencias de interés criminalístico, incautando los mismos. Del área administrativa se incautan como material de interés criminalístico lo siguiente: Un (01) CPU marca VIT, modelo VIT, color NEGRO, sin serial aparente, Un (01) teclado marca DELUX, modelo K1900, color NEGRO, serial K19004J000105, Un (01) mouse marca MICROSOFT, modelo 1113, color BLANCO, sin serial aparente, Un (01) CPU, sin marca ni serial aparente de color BLANCO, Un (01) monitor marca ENVISION, modelo G19LWK, serial J3778CAQQ7512, color negro, con sus respectivos cables de conexión, Una (01) impresora marca HP, modelo 1515, color BLANCO, serial EM441PQ3K, con sus respectivos cable de conexión, Una (01) impresora marca EPSON, modelo C462J, color NEGRO, serial 53YK449317, y Una (01) impresora marca CANNON, color NEGRO, modelo F164102, serial QZJ77108, con sus respectivos cables de conexión, y se consignan en la presente acta policial los siguientes documentos: 1.- Registro de Mercantil número 224-6222, del Quinto del Distrito Capital, bajo el número,?, tomo 115-A, de fecha 18/06/2010, y otro bajo el número 40, tomo 265- A, de fecha 04/09/2015 2.- Solicitud de fecha 14/06/2016, por parte de la empresa CONTRUCTORA L&L 1411, C.A., al Registro Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas (RESQUIMC), donde requiere que sea verificado los componentes de la sustancia denominada Solvente SOL-Z-002, con sus respectivas fichas técnicas y de seguridad, con la finalidad de validas si la misma es controlada de conformidad con la Ley Orgánica de Drogas, 3.- Oficio número 756-16, de fecha 21/07/2016, emanado del RESQUIMC, dirigido al ciudadano: CAMAÑO Luís, representante legal de la empresa en cuestión, donde le responden que la sustancia químíca Solvente-Z-002, se determinó que no se encuentra especificadas en el anexo I (lista I y II) de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto la misma no es controlada, 4.- Nueve (09) facturas pertenecientes a la empresa KENFAR, C.A., y cliente la empresa CONTRUCTORA L&L 1411, C.A., números: 22734 de fecha 21/01/2016, 22744 de fecha 01/02/2016, 22759 de fecha 19/02/2016, 22762 de fecha 25/02/2016, 22765 de fecha 26/02/2016, 22796 de fecha 28/03/2016, 22802 de fecha 30/03/2016, 22820 de fecha 05/04/2016 y 22874 de fecha 22/04/2016, 5.- Cuarenta y cuatro (44) facturas pertenecientes a la empresa CONTRUCTORA L&L 1411, C.A. números: 514 de fecha 21/01/2016, 517 de fecha 26/01/2016, 762 de fecha 30/03/2016, 670 de fecha 01/03/2016, 683 de fecha 01/03/2016, 686 de fecha 02/03/2016, 692 de fecha 02/03/2016, 696 de fecha 03/03/2016, 697 de fecha 03/03/2016, 698 de fecha 03/03/2016, 699 de fecha 03/03/2016, 713 de fecha 09/03/2016, 716 de fecha 09/03/2016, 718 de fecha 09/03/2016, 720 de fecha 09/03/2016, 722 de fecha 09/03/2016, 724 de fecha 09/03/2016, 725 de fecha 09/03/2016, 726 de fecha 10/03/2016, 727 de fecha 10/03/2016, 730 de fecha 10/03/2016, 739 de fecha 10/03/2016, 755 de fecha 29/03/2016, 761 de fecha 30/03/2016, 764 de fecha 31/03/2016, 812 de fecha 01/04/2016, 811 de fecha 05/04/2016, 822 de fecha 05/04/2016, 828 de fecha 06/04/2016, 855 de fecha 18/04/2016, 857 de fecha 18/04/2016, 873 de fecha 21/04/2016, 874 de fecha 21/04/2016, 892 de fecha 28/04/2016, 895 de fecha 28/04/2016, 897 de fecha 29/04/2016, 900 de fecha 29/04/2016, 901 deu fecha 29/04/2016, 902 de fecha 29/04/2016, 903 de fecha 29/04/2016, 907 de \ fecha 29/04/2016, 908 de fecha 29/04/2016, 1029 de fecha 06/06/2016, 1013 de t fecha 07/06/2016. Por último procedimos a retirarnos del lugar y trasladarnos-r hasta la sede de esta oficina, conjuntamente con los ciudadanos testigos con la finalidad de ser entrevistados en relación al procedimiento realizado y los ciudadanos detenidos quienes serán puestos a la orden del Ministerio Público, a fin de que sean presentados a los tribunales de flagrancia correspondientes, así mismo se traslada el vehículo Chevrolet incautado, y se deja constancia que el vehículo tipo moto no se pudo trasladar por cuanto la misma presenta fallas mecánicas, de igual manera todas las evidencias de interés Criminalístico, que se localizaron, fijaron y colectaron fueron enviados a los diferentes Departamentos correspondientes, a fin de que se le realice experticia de ley. Es Todo…”. Asimismo riela en el expediente como elemento de convicción en el folio 22 de la presente pieza, en la cual el imputado de autos le envía una comunicación al Registro Nacional Único de Operadoras de Sustancias Químicas Controladas, de fecha 14-06-16, en la cual les manifiesta lo siguiente: “…Quien suscribe, Luís Gerardo Camaño Manrique, portador de la Cédula de " Identidad N9 16.618.058, en mi condición de Representante Legal de la empresa Constructora l&L 1411 C.A RIF J-29922979-2, requiero que sea verificado cada uno de los componentes utilizados en el Solvente SOL-Z-002, con el objetivo de validar si el mismo contiene Químicos controlados por la Ley Organiza de Drogas…”. En fecha 26-07-2016 dicha intitucion le contesta mediante oficio Nº RR-756-16, a la empresa CONSTRUCTORA L&L 1411, C.A lo siguiente: “…Es honroso dirigirme a usted en la oportunidad' de enviarle un saludo Institucional, Bolivariano y Revolucionario, en nombre de todo el equipo del Servicio Desconcentrado del Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas Controladas (RESQUIMC), órgano administrativo de carácter técnico especial encargado del control administrativo de todo lo relacionado con las transacciones que realicen los operadores de sustancias químicas controladas, y darle respuesta a la solicitud de consulta recibida en este Despacho en fecha 14 de Junio de 2016, para el producto SOL-Z-002. En ese sentido, le informo que una vez revisadas la ficha técnica del producto en cuestión, así como su ubicación arancelaria, uso y destino, se-determinó que el mismo no se encuentra especificadas en el Anexo I (Lista I y II) de la Ley Orgánica de Drogas, ni en la Resolución DM/N°091 de fecha 31 de marzo de 2016, publicada en la Gaceta Oficial ' Nü40.877 de fecha 1 de abril de 2016, por consiguiente no está controlado por este Registro. Todo esto, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas (LOD) y demás normativas legales aplicables...”. Siendo todo así es evidente la necesidad de practicar otras diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos y dado que así lo solicitó el Ministerio Público, a los cual se adhirió la defensa, este Tribunal acuerda la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas. Por otra parte este Tribunal En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, fue la siguiente: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y ALMACENAJE, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que solicito la Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los articulo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º, parágrafo primero y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se siga el procedimiento por las vías del procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal pues existen diligencias que practicar para esclarecer los hechos, asimismo solicito el la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles de los ciudadanos LUIS GERARDO CAMAÑO MANRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad 16.618.058 y LEIDIS ROMERO ORTIZ, Titular de la Cedula de Identidad 19.737.326, así como la incautación de la empresa CONSTRUTORA L&L 1411, C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Drogas con relación al articulo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que se acuerda oficiar al Servicio Administrativo de Bienes de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), se solicita el bloqueo de las cuentas personales de los imputados de autos así como de la empresa CONSTRUTORA L&L 1411, C.A, de conformidad con el articulo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el articulo 79 de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo se solicita se acuerde la Venta Anticipada de los Químicos Incautados de conformidad con lo establecido en los artículos 185 de la Ley Orgánica de Drogas con relación al artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que este Juzgador se aparta de la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y ALMACENAJE, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de lo que se desprende de las actuaciones procesales se puede notar que lo que existe es un comercio licito y no clandestino de distribución masivo y de4 libre comercio al publico, además los ciudadanos hoy imputados fueron absolutamente diligentes en dirigirse al Registro Nacional Único de Operadoras de Sustancias Químicas Controladas RESQUIMC a los fines de averiguar si los productos que estaban comercializando eran de sustancia controladas y le contesto por el oficio que riela en actas que no se trataba de sustancias controladas es por ello que no se enmarca en la modalidad de trafico y razón de esto que hasta el hoy presente no consta una experticia que pueda orientar a esta juzgador a definir de manera conclusiva que tipo de sustancia contienen los envases aquí descritos, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, visto que para que la delincuencia organizada debe estar la acción de 3 o mas personas asociadas siendo así que no existe asociación para delinquir mucho menos existirá la LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que a pesar de todo el dinero incautado es insignificante y los objetos incautados se encuentran soportados con sus facturas correspondientes dicho esto queda desestimada esa calificación jurídica incoada por el Ministerio Publico, es por ello y que lo mas ajustado a derecho ya que existe la presunción de que los mismos podrían estar incurso en el delito de REETIQUETAMIENTO ILICITO, de conformidad con el articulo 155 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de lo señalado por el Ministerio Publico que presuntamente esos contenedores están etiquetados de una forma y presuntamente contienen otras .
En cuanto a la Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los articulo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º, parágrafo primero y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el representante del ministerio público, este Tribunal la niega y en su lugar decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece presentaciones cada 8 días por ante la Oficina de Presentaciones de Este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas, a favor del ciudadano: LUIS GERARDO CAMAÑO MANRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad 16.618.058 y LEIDIS ROMERO ORTIZ, Titular de la Cedula de Identidad 19.737.326. ASÍ SE DECIDE.-…”
DEL RECURSO DE APELACION
La abogada YENNY LEAL, en su condición de Fiscal Centésima Decima Octava (118º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo en los términos siguientes:
“…Esta Representación Fiscal tomando en consideración a la entidad del delito al no encontrarse prescrito y al existir elementos de convicción que se han obtenido en esta investigación y que guardan relación con estos hechos, aunado al peligro de fuga por el delito de tráfico de sustancias químicos susceptibles de ser empleados para la elaboración y refinamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas visto que existen elementos que preemiten demostrar un nexo comercial en una cadena de distribución de sustancias que en el año 2015 ha sido determinada científicamente con presencia de TOLUENO y acetato de etilo en este sentido se ejerce el Recurso de Apelación con efecto suspensivo por tratarse de delitos de droga y delincuencia organizada de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.…”.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
Por su parte el abogado ENRIQUE LAREZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos LUIS GERARDO CAMAÑO MANRIQUE y LEIDIS ROMERO ORTIZ, al momento de contestar el recurso de apelación ejercido, señaló lo siguiente:
“…Esta defensa ratifica en toda en cada una de sus partes lo alegado todo en razón de que mis defendidos aportaron documentos que tienen fe pública tales como los permisos otorgados por el Registro Nacional Único de Operadoras de Sustancias Químicas Controladas RESQUIMC, al igual que todas las facturación y las relaciones comerciales con otras empresas llenando todos los requisitos señalados en la Ley Orgánica de Drogas y por el Ministerio Publico y por el Ministerio de Industria y Comercio a través de RESQUIMC, oponiéndome a lo alegado por la fiscalía del ministerio publico ya que no se encuentra llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual no se configura los delitos precalificados tales como el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y ALMACENAJE, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas haciendo hincapié en su interpretación que dichas sustancias las cuales operan la empresa CONSTRUTORA L&L 1411, C.A., no son controlados ni son utilizados para la fabricación de sustancia estupefacientes y psicotrópicas considerando respetuosamente la decisión del ciudadano Juez sobre el cambio de calificación señalado en su dispositiva.…”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
El representante del Ministerio Público apela con efecto suspensivo, de la recurrida, conforme a lo pautado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos LUIS GERARDO CAMAÑO MANRIQUE y LEIDIS ROMERO ORTIZ, se encuentran incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y ALMACENAJE, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que considera procedente se acuerde la imposición de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, por estimar que existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, dada la reciente data de su comisión, existen elementos de convicción, así como el peligro de fuga establecido en el articulo 237 numerales 1, 2 y parágrafo primero, por la pena que podría llegarse a imponer.
Previo análisis de fondo del presente asunto judicial, estima esta Sala, necesario y oportuno hacer referencia al criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No 1082, de fecha 01 de junio de 2007, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que estableció lo siguiente:
“…Con relación a la disposición contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia No 592 del 25 de marzo de 2003, esta Sala señaló lo siguiente:
‘(…)
En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley Procesal Penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(…)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales…”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 742, de fecha 05 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RONDON HAAZ, estableció siguiente:
“(…)
Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
‘Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen’
De la parcial transcripción que antecede, así como de los criterios sustentados por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, se colige que este medio de impugnación previsto en la aludida disposición adjetiva penal contenida en el artículo en el artículo 374, deviene como una previsión a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la medida privativa de libertad, en caso de que se revoque el fallo impugnado, ello a los fines de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados, pues las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de su naturaleza instrumental o cautelar, más no restrictiva.
Ahora bien, este Tribunal Superior dentro de su función jurisdiccional, tiene la obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República.
En tal sentido, esta Sala trae a colación el contenido de los artículos los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“…Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar un decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”.
“…Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”.
La nulidad absoluta, es un mecanismo creado por el legislador patrio para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de las partes y demás sujetos procesales, esta nulidad puede declararse en cualquier momento procesal, cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes, así como en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Sobre este mismo particular, quienes aquí decidimos, consideramos oportuno traer a colación el criterio Asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1228 del 16 de junio de 2005, el cual entre otros aspectos señala:
“(…)
Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
(…)
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
(…)
…los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…”.
Subrayado y negrillas de la Sala Constitucional. Cursivas nuestras.
En consonancia con lo anterior, este Tribunal Colegiado considera necesario señalar, que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la constitución y la ley, es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversas oportunidades, la potestad que tienen las Cortes de Apelaciones para decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando se evidencie que en el mismo exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes.
A este respecto, este Tribunal Colegiado enfatiza el contenido de la sentencia Nº 556 del 16-03-2006, emanada de nuestra máxima intérprete constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció que:
“…las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos... Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado…”.
De igual forma, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante del 4 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, lo siguiente:
“…la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación… Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…¨.
En relación a lo señalado en párrafos precedentes, es evidente que las Cortes de Apelaciones están facultadas para anular actos cuando éstos presenten contravenciones o hayan sido realizados con inobservancia de algunas leyes, normas o preceptos de rango constitucional y/o procesal, aún cuando el vicio encontrado por esa Instancia Superior no haya sido alegado por las partes, lo cual versa en atención a los principios de legalidad, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Por otra parte, esta Alzada estima oportuno traer a colación el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”.
La anterior disposición, establece a los juzgadores la -obligación de motivar debidamente los fallos emitidos-, esto es, expresar de manera clara las razones de hecho y de derecho que sustente dicha decisión.
En este mismo orden de ideas, el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, señala:
“…Artículo 242. Modalidades.
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
(…omissis…)…”
(subrayado y resaltado de la sala)
En tal sentido, y luego de una revisión exhaustiva efectuada por éstos Juzgadores al fallo apelado, se constata que el Juez de Instancia al momento de fundamentar la medida cautelar sustitutiva de libertad, objeto del recurso de impugnación que hoy nos ocupa, señaló:
“…En cuanto a la Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los articulo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2º, parágrafo primero y 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el representante del ministerio público, este Tribunal la niega y en su lugar decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece presentaciones cada 8 días por ante la Oficina de Presentaciones de Este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas, a favor del ciudadano: LUIS GERARDO CAMAÑO MANRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad 16.618.058 y LEIDIS ROMERO ORTIZ, Titular de la Cedula de Identidad 19.737.326. ASÍ SE DECIDE.-…”
En tal sentido, constata esta Alzada que fallo recurrido, no indica fundadamente las razones por las cuales estimó la concurrencia de los presupuestos legales a que se refieren los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, para el decreto de una medida de coerción personal, es decir, el Juez de Instancia no realizó un análisis concatenado de los elementos de convicción que le fueron presentados, para determinar la participación de los ciudadanos LUIS GERARDO CAMAÑO MANRIQUE y LEIDIS ROMERO ORTIZ, en el presente hecho, ni estableció de manera clara si efectivamente existía una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por parte de los imputados de autos; aunado a ello la recurrida no establece motivadamente las razones que lo llevaron a apartarse de la solicitud fiscal del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y en su lugar acordar una medida cautelar sustitutiva, a los sub judices.
En razón de lo anterior, es evidente que el fallo hoy impugnado adolece de fundamentación, es decir, incurre en falta de motivación en cuanto se refiere al decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto al determinarse la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente, los argumentos de lo decidido y sobre cual disposición legal motiva su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, las razones de su resolución judicial, sino también a la sociedad en general.
En tal sentido, es de señalarse que la necesidad de la motivación de las decisiones, es un requisito de inexcusable cumplimiento, ratificándose en consecuencia, lo dispuesto en el precitado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entraña, como bien lo establece el legislador, la NULIDAD ABSOLUTA del fallo, que carezca de presupuesto indispensable de fundamentación, por lo que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO de la audiencia de presentación celebrada el 8 de agosto de 2016, ante el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como de todos los actos que emanan de ella, en la cual decretó en contra de los ciudadanos LUIS GERARDO CAMAÑO MANRIQUE y LEIDIS ROMERO ORTIZ, titulares de la cédula de identidad número V-16.618.058 y V-19.737.326, respectivamente, quienes fueron imputados por la Vindicta Pública, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y ALMACENAJE, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 157, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se ORDENA a un Tribunal de Primera Instancia Estadal en Función de Control, distinto al del fallo hoy anulado y que por distribución corresponda, el cual deberá proceder a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente la audiencia de presentación de aprehendidos a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose bajo una adecuada motivación que resguarde el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en relación a la solicitud del Ministerio Público y sobre los alegatos requeridos por la defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 425 ejusdem, prescindiendo para ello de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada. Y ASÍ SE DECIDE
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Decreta la NULIDAD DE OFICIO de la audiencia de presentación celebrada el 8 de agosto de 2016, ante el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como de todos los actos que emanan de ella, en la cual decretó en contra de los ciudadanos LUIS GERARDO CAMAÑO MANRIQUE y LEIDIS ROMERO ORTIZ, titulares de la cédula de identidad número V-16.618.058 y V-19.737.326, respectivamente, quienes fueron imputados por la Vindicta Pública, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y ALMACENAJE, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 37 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 157, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ORDENA reponer la presente causa al estado de que otro Tribunal distinto al del fallo hoy anulado y que por distribución corresponda conocer el presente asunto penal, proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente la audiencia a que se contrae el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, cumpliéndose con los parámetros establecidos para el referido acto procesal, a los fines de resguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
TERCERO: Se mantiene para los ciudadanos LUIS GERARDO CAMAÑO MANRIQUE y LEIDIS ROMERO ORTIZ, la situación jurídica procesal que se encontraba vigente en el momento inmediatamente anterior al acto anulado; poniéndose los mismos a la orden del nuevo Juez de Primera Instancia Estadal en Función de Control de esta Circunscripción Judicial que habrá de conocer del presente asunto.
Regístrese, publíquese, diaricese y remítase las presentes actuaciones de inmediato a la Unidad Receptora y Distribuidora de expedientes de este Circuito Judicial Penal, a los fines señalado en el fallo que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de agosto de 2016, a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
INGRID CAMACHO HERNANDEZ
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ___________________, siendo las ______________________
LA SECRETARIA
INGRID CAMACHO HERNANDEZ
EXP.5272-16
LRCA/MACR/FBD/ICH/Jonathan.-