REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7



Caracas, 9 de agosto 2016
205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 5244-16
PONENTE: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO

Corresponde a esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LIGIA MARTINA MATA SERRANO, titular de la cédula de identidad número V-3.971.277, asistida por el Profesional del Derecho DARIO YGORT GARCIA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.650; con fundamento a lo establecido en el articulo 439 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los pronunciamientos emitidos durante el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada el 14 de junio de 2016, ante el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual declaro sin lugar las excepciones planteadas por la defensa, y a consideración de la parte recurrente, se violó en dicha audiencia, tanto el derecho a la defensa, como la voluntad, con lo cual induce a la recurrida a una falta parcial de motivación en la decisión.

El 4 de agosto de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el número 5244-16 y se designó ponente al Juez LUIS RAMON CABRERA ARAUJO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos, este Órgano Colegiado observa y decide lo siguiente:

En primer término, esta Sala estima oportuno traer a colación el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé las causales de inadmisibilidad de un recurso, y al efecto señala:

“Artículo 428. CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponde”. (Negritas y Subrayado de la Sala).

Conforme a la disposición antes transcrita, la Sala procede a realizar el examen preliminar, con el propósito de establecer si el medio de impugnación ejercido cumple o no los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal para su admisión, a fin de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada; a tal efecto se observa:

En primer término y en relación al literal “a” del artículo 428 de la Norma Adjetiva Penal, relativo a la legitimidad para interponer el presente recurso de apelación, se observa:

El artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“…Artículo 139. Nombramiento.

El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.

Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.

La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones….”

Por su parte el artículo 140 ejusdem, señala:
“…Artículo 140. Condiciones.
Para ejercer las funciones de defensor o defensora en el proceso penal se requiere ser abogado o abogada, no tener impedimento para el ejercicio libre de la profesión conforme al ordenamiento jurídico y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. …”
Asimismo, establece el artículo 141 del Texto Adjetivo Penal, lo siguiente:
“…Artículo 141. Limitación.
El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.
El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el Artículo 148 de este Código, sobre el defensor o defensora auxiliar.…” (Subrayado de la sala).
Del análisis realizado a las disposiciones antes transcritas, se puede colegir que, todo imputado o imputada se encuentra en el libre derecho de nombrar un defensor de confianza; asimismo establece la norma que, para ejercer dicha función en el proceso penal, se requiere ser abogado, no tener impedimento alguno para el libre ejercicio de la profesión y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. Sin embargo la norma adjetiva penal, establece una limitante sobre este particular, la cual señala que, si bien es cierto este nombramiento del defensor de confianza no está sujeto a formalidad alguna, no es menos cierto que, la misma norma prevé que, una vez designado por el imputado, por cualquier medio, -el defensor deberá aceptar el cargo y jurar ante el Juez o Jueza el cabal cumplimiento de la función para la cual fue designado, lo cual deberá quedar asentado en acta-.
Establecido lo anterior y de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se constata que efectivamente el recurso de apelación que hoy nos ocupa, es interpuesto por la ciudadana LIGIA MARTINA MATA SERRANO, quien manifiesta estar asistida por el Profesional del Derecho DARIO YGORT GARCIA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.650. Sin embargo no cursa en autos, acta de nombramiento, aceptación y juramentación de defensa, en la cual la prenombrada imputada, designe al referido abogado, como su defensor de confianza y éste acepte el cargo y tome el juramento de ley correspondiente.

En este sentido, es oportuno traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 147, expediente Nº08-1319, del 20 de febrero de 2009, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual entre sus aspectos señala:

“…la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…”

Asimismo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 628, del 3 de noviembre de 2005, expediente Nº 05-300, establece:

“…La juramentación es una formalidad esencial, pues la defensa del imputado es una función pública cuyo ejercicio, por parte de un abogado privado, requiere la prestación del juramento, como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso…”

En armonía con el análisis antes realizado, y al no constar en autos, el debido nombramiento, aceptación y su respectiva juramentación del profesional del derecho DARIO YGORT GARCIA ALVAREZ, como defensor de la ciudadana LIGIA MARTINA MATA SERRANO, mal puede esta Sala otorgar la cualidad de defensor al prenombrado profesional del derecho. En tal sentido, es evidente para este Tribunal Colegiado, que el recurrente no cumple con el requisito de la cualidad necesaria que lo revista de facultades para impugnar la decisión que recurre. En consecuencia al no poseer la cualidad exigida por la Ley para ejercer el presente recurso de apelación, produce como efecto inmediato la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso, conforme a lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En virtud de no encontrarnos presentes en una de las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 428 literal “a” del Texto Penal Adjetivo, estima esta Alzada inoficioso entrar a verificar el resto de los requisitos.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara INADMISIBLE, conforme a lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LIGIA MARTINA MATA SERRANO, titular de la cédula de identidad número V-3.971.277, asistida por el Profesional del Derecho DARIO YGORT GARCIA ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 95.650; con fundamento a lo establecido en el articulo 439 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los pronunciamientos emitidos durante el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada el 14 de junio de 2016, ante el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual declaro in lugar las excepciones planteadas por la defensa, y a consideración de la parte recurrente, se violó en dicha audiencia, tanto el derecho a la defensa, como la voluntad, con lo cual induce a la recurrida a una falta parcial de motivación en la decisión.

Regístrese, diarícese y déjese copia del presente auto. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los () día del mes de agosto de 2016, a los 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE
PONENTE

LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ

LA SECRETARIA

INGRID CAMACHO HERNANDEZ

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ___________________, siendo las ______________________

LA SECRETARIA

INGRID CAMACHO HERNANDEZ




EXP.5244-16
LRCA/MACR/FBD/ICH/Jonathan.-